Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: AGRAVIADOS: N.C.P.S., en su carácter de presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena, Estado Táchira; L.G.M.M., Yoliber del C.T. de Sánchez, L.H.R.R., y J.Á.M.M., en su condición de Concejales del Municipio Michelena, Estado Táchira; L.A.B.S., y G.V.C.C., en su condición de secretario y sub. Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Michelena, Estado Táchira; Á.O.C.Z., y J.d.C.R.O., en su carácter de obreros del Concejo Municipal del Municipio Michelena, Estado Táchira; y A.J.B.R., este último en su condición de jubilado del Concejo Municipal del Municipio Michelena, Estado Táchira; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.626.801, V-9.247.203, V-12.756.300, V-14.903.414, V-8.105.880, V-15.085.258, V-13.977.293, V-8.102.129, V-5.123.698 y V-3.426.797, respectivamente, de estado civil solteros todos, menos la tercera ciudadana nombrada que es de estado civil casada.

PARTES AGRAVIANTES: La Alcaldía de Michelena, Estado Táchira, en las personas de los ciudadanos F.J.A.R., como Alcalde del Municipio de Michelena; el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Michelena, Estado Táchira J.F.G.M., y como Sindico de la Alcaldía del Municipio de Michelena Yhon J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.903.786, V-11.492.312 y ° V-16.744.742, respectivamente.

MOTIVO: A.C.- SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 000-476 /2010

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante este Juzgado los ciudadanos N.C.P.S., L.G.M.M., Yoliber del C.T. de Sánchez, L.H.R.R., J.Á.M.M., L.A.B.S., G.V.C.C., Á.O.C.Z., y J.d.C.R.O., ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, presentaron solicitud de Acción de A.C., en contra de la Alcaldía del Municipio de Michelena, Estado Táchira, por considerar lesionados los derechos a obtener una oportuna y adecuada respuesta y al trabajo empleados y obreros del Concejo Municipal de Michelena, Estado Táchira; invocando la aplicación de los artículos 51 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Relata en su descripción de los hechos que motivan la solicitud de amparo por negarles el aporte del doceavo de los meses mayo, junio y lo que va corriendo del mes de julio, del situado constitucional que le pertenece al Concejo Municipal; para proceder de forma inmediata en su condición de presidenta del Concejo Municipal, al pago de los salarios por tres meses que se le adeuda a los trabajadores; empleados quienes aquí se suman como quejosos, por sufrir la lesión Constitucional. Demostraron por medio de acta la instalación del Concejo Municipal y juramentación de la Directiva para el ejercicio fiscal año 2010, a los fines de demostrar su cualidad de concejales del Municipio Michelena Estado Táchira, a través de copia certificada anexa a la solicitud marcada “A 1”.

En fecha catorce (14) de junio del 2010, la ciudadana N.C.P.S.; en su condición de Presidenta del Concejo Municipal; dirigió comunicación Nº CM-049-06-2010, marcada con la letra “C”, al ciudadano F.J.A., con el fin de solicitar información sobre el doceavo municipal perteneciente a este cuerpo edilicio, por ser hasta la presente fecha y no se ha realizado por ser hasta la presente fecha y no se ha realizado por parte de su administración y la cual ven la retención de este situado correspondiente al mes de mayo, siendo así un apartado del situado enviado del Gobierno Nacional distribuido por el presupuesto reconducido para el año 2010. Así mismo en fecha 22 de junio del 2010, el ciudadano L.A.B.S., en condición de secretario del Concejo Municipal, dirigió comunicación Nº CM-051-06-2010, marcada con la letra “D”, al ciudadano F.J.A., recibida por la secretaria del despacho en fecha 25 de junio del 2010, reiterando la solicitud enviada por la presidenta de este cuerpo edilicio signado bajo el Nº CM-049-06-2010, de fecha 14 de junio del 2010, así mismo advierte que de no dar respuesta se varan en la obligación de hacer uso de los canales regulares. En fecha 28 de junio 2010, la ciudadana N.C.P., en su condición de presidenta del Concejo Municipal del Municipio Michelena, envió comunicación Nº CM-055-06-2010, marcada con la letra “E” a la Contraloría Municipal del Municipio Michelena, con atención al administrador, donde solicita información de la respuesta sobre oficio CM-050-06-2010 y sobre la retención del doceavo al mes de mayo y junio del 2010. En fecha 29 de junio del 2010, la ciudadana Contralor Municipal del Municipio Michelena de esta Jurisdicción dirigió comunicación Nº CMM-2T/54-2010 a la ciudadana N.C.P.S., dando respuesta al oficio Nº CM-055-06-2010 de fecha 28 de junio 2010, marcada con la letra “F l”. En fecha 29 de junio del 2010, el ciudadano administrador de la contraloría Municipal dio respuesta al oficio emitido por la presidenta del Concejo, donde informa que el doceavo del mes de mayo del presente año; fue recibido el 19 de mayo 2010 y el mes de junio el 28 de junio del 2010. En fecha 18 de junio oficio DHM-088-2010, marcado con la letra “G” como director de Hacienda; adscrito al despacho del Alcalde dirigió comunicación a la ciudadana Contralor Municipal del Municipio Michelena Estado Táchira.

En fecha 16 de junio 2010, el ciudadano F.J.A.R., en su condición de Alcalde del Municipio Michelena, dirigió comunicación Nº DA-156-2010, marcada con la letra “H” a la presidenta y demás miembros del Concejo Municipal. Presupuesto 2010, marcado con la letra “I”, nomina del personal marcada con la letra ”M” que labora en el Concejo Municipal, suscrito por la presidenta del Concejo Municipal, del cual se encuentra cercenados sus derechos como responde al pago de sus salarios con incidencias que de estas se deriva; como los Ticket Cesta, pago Seguro Social, de las vacaciones y el presupuesto del año 2010, marcada con la letra “N” situado Municipal, bajado por Internet; del cual se demuestra que los recursos económicos han sido consignados en las cuentas corrientes Nº 0007-0052-5200-0010-0005; hasta el mes de junio del presente año; de manera que la insuficiencia invocada no se corresponde.

Por diligencia de fecha 19 de julio del 2010, los agraviados confirieron poder Apud Acta al abogado J.E.P.S..

De modo que admitida en fecha 20 de julio 2010 la acción de amparo y debidamente notificados el Representante del Ministerio Publico, los presuntos agraviantes, y puestos a derecho, emplazándose a las partes para la respectiva audiencia constitucional, teniendo lugar el día 26 de julio del 2010, a las nueve y treinta de la mañana, (9:30AM), hora y fecha fijada, se celebro la Audiencia Constitucional Oral, donde se escucharon las partes, en tal sentido las partes recurrentes, por medio de su apoderado el Abogado en ejercicio J.E.P.S., expuso el afán de reconocer la violación de los derechos constitucionales del salario y el derecho del trabajo de los trabajadores del Concejo Municipal, del Municipio de Michelena, igualmente la negativa por parte de la Alcaldía de Municipio de Michelena, en depositar el situado constitucional el doceavo de los meses de mayo y junio, no existiendo una oportuna respuesta, del oficio de fecha 22 de junio del presente año envió comunicación marcada con la letra “D”, como consta hasta la fecha no han dado respuesta de las citadas solicitudes concurriendo una violación fragante del articulo 51 constitucional, de manera que ante esta situación los ciudadanos concejales y demás personal se vieron en la imperante necesidad de incoar el presente a.c..

Dejando constancia según lo promovido y marcado con la letra “FI”, el ciudadano administrador manifestó que dicho ente ya recibió el situado correspondiente del cual el Concejo Municipal para fecha de hoy celebración de la audiencia estaría corriendo el mes de julio (tres) meses, del cual están en presencia de un paro técnico del órgano Legislativo Municipal, tomando en consideración que el personal obrero, administrativo y concejales no han percibido la remuneración que le corresponde y en consecuencia se esta violando o conculcando en forma directa el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto ha creado una crisis en el funcionamiento porque deacuerdo al marcado con la letra “H”, corre solicito de crédito por bono de alimentación de empleados y obreros de la Alcaldía pero en vista que lo expuesto en lo marcado con letra “G”, el ciudadano Director de Hacienda dejo sentado que el aporte que debería efectuarse para el Concejo Municipal fue utilizado para prioridad de obligaciones laborales de la Alcaldía ante esta circunstancia, mal pueden los concejales aprobar un crédito ya que dichos recursos fueron utilizados. Solicito que se ordene en forma inmediata el pago doceavo de los meses de mayo, junio y julio al Concejo Municipal.

Igualmente se escucho la parte presuntamente agraviantes asistidos por el abogado en ejercicio F.V.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.157.038, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.039, el cual exteriorizó opongo como punto previa la desestimación de la presente acción de amparo por cuanto el lenguaje que esta referido el contentivo de la acción, es confuso y lleno de galimatías y en muchas partes impreciso. Tal es la contradicción del escrito que en el petitorio solicita que se ordene el pago al Banco Bicentenario, la acción de amparo tal y como lo refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, tiene un carácter extraordinario y el objeto del mismo es restablecer la situación jurídica infringida, si el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Michelena, el escrito contentivo de la acción, contesto pues entonces no estamos en presencia de ninguna violación de Derecho Constitucional y menos a un del Derecho de petición, el pago del doceavo se ha encontrado también afectado por el hecho de que el Concejo Municipal del Municipio Michelena, no ha querido cumplir con la obligación legal de rendir cuentas de los recursos recibidos por parte de la Alcaldía tal y como se desprende del oficio de fecha 23 de julio del 2010, en donde la Contraloría Municipal, que la rendición de cuentas del Concejo Municipal no se ha hecho efectiva sino hasta el mes de abril del 2010, para lo cual consigno oficio Nº CM-3T/009-2010, la obligación de rendir cuenta esta establecida en Gaceta Municipal de resolución de la Contraloría Municipal de Michelena el cual consigno copia, así mismo impugno la prueba marcada con la letra “N”, porque es una copia simple y no tiene señalado de donde emano, y prueba marcada con la letra “H”, por ser impertinente por no aportar nada a la acción y conviene a la prueba marcada con la letra “G”, ya que en esta se refleja la respuesta dada por la administración Municipal, promueve como oficio enviado por Hacienda en fecha 22 de julio 2010, a la Contraloría Municipal, donde se solicita información sobre la rendición de cuantas del Concejo municipal, con la finalidad de demostrar que la administración ha tenido la intención de cumplir con lo solicitado.

Posteriormente tomo el derecho de palabra el ciudadano YHON J.M.H., en su carácter de Sindico de la Alcaldía del Municipio de Michelena, Estado Táchira, actuando en nombre propio y en el interés de los derechos de la Alcaldía, facultado para ello según el articulo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, consignando escrito solicitando se declare la incompetencia de este Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA.

Siendo consecuente este sentenciador con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a su interpretación del citado artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia: Sintetizando el criterio expresado en la sentencia Nº 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal:

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia

. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS.

Ahora bien, como los recurrentes han invocado la violación a su Derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta y el Derecho al trabajo, procede este tribunal a conocer de esta denuncia en vista de los derechos que se dicen transgredidos; de la negativa por parte de la Alcaldía de Municipio de Michelena, en depositar el situado constitucional el doceavo de los meses de mayo, junio y julio 2010, no existiendo una oportuna respuesta, del oficio de fecha 22 de junio del presente año envió comunicaciones marcadas con las letras “C y D”, como consta hasta la fecha no han dado respuesta de las citadas solicitudes concurriendo en la violación fragante del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para proceder de forma inmediata en su condición de presidenta del Concejo Municipal, al pago de los salarios por tres meses que se le adeuda a los trabajadores; empleados como los Ticket Cesta, pago Seguro Social, de las vacaciones del Concejo Municipal concurriendo en la violación del Derecho al Trabajo previsto en el articulo 89 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta por haberse apreciado en la oportunidad de la audiencia oral y publica las partes agraviantes asistidas de su abogado F.V.S.L., promovió como prueba oficio enviado Hacienda en fecha 22 de julio del 2010 a la Contralor Municipal, donde se solicita información sobre la rendición de cuentas del Concejo Municipal con la finalidad de demostrar que la administración ha tenido la intención de cumplir con lo solicitado, de donde se desprende que la fecha en que fue realizado el oficio es posterior a la fecha en que los agraviados interpusieron el amparo, circunstancia que impide a esta Juzgadora conferirle valor probatorio a hechos que ocurrieron con posterioridad a la configuración del derecho lesionado, tal y como quedo demostrado en las pruebas aportadas junto al libelo y que fueron marcadas con las letras “C y D”, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil.

Además este Tribunal percibe que de las copias simples que presento las partes agraviantes en la audiencia, de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, las mismas demuestran ser consultas conocidas y decididas de la respectiva Sala; mas no demuestran ser jurisprudencia que en su dispositiva ordene la publicación en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, sean vinculante para todos los demás tribunales, las mismas no aportan conocimientos para el esclarecimiento de los derechos constitucionales alegados como vulnerados en esta acción de a.c., tales como son los previstos en el articulo 51 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente no alegando oponerse a lo que respecta a la violación al derecho del trabajo, sin presentar ningún medio probatorio que desvirtué la violación del mismo.

Para establecer si en realidad existió una violación del Derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal entra a analizar las precisiones que ha formulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparos solicitados por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución, cuando se ha pronunciado así: “Observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar” (...) “Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses” (Sentencia Nº 1511 de fecha 6-12-2000).

En efecto, las decisiones que tome la Alcaldía del Municipio Michelena Estado Táchira en negar la transferencia del doceavo de los meses de mayo, junio y julio del 2010; afectan los derechos que los miembros que integran el Concejo Municipal tienen como funcionarios y empleados, como se ha dicho, nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo.

En conclusión, de los hechos señalados conllevan ha afectar el derecho constitucional al trabajo en la medida en que se pudo apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre los causantes de la violación constitucional y los accionantes, esto es la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y su contraprestación mediante un salario. En consecuencia, es posible la materialización de la violación al derecho al trabajo en las circunstancias narradas por los solicitantes, al igual que ocurre con la otra presunta violación denunciada. Así se declara. Por lo que esas personas se ven obstaculizadas o impedidas por actos que menoscaben directamente el ejercicio de su derecho al trabajo, generando trastorno en el funcionamiento y administración de los intereses propios de la vida social y de la gestión de actividades y servicios que requieren la comunidad. Por cuanto en reiteradas oportunidades los Concejales del Municipio de Michelena, por medio de comunicaciones, poniéndose en riesgo el cumplimiento del pago de remuneración de funcionarios, lo cual es apreciado por este Juzgado dada la trascendencia publica de los ciudadanos residentes en el Municipio, donde se encuentra la sede de este tribunal. Por lo cual, la pretendida vulneración de este derecho resulta fundada y así también se declara finalmente.

En cuanto a la medida cautelar solicitada se observa que corresponde al embargo preventivo de las cuentas corrientes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio de Michelena, del Estado Táchira o la prohibición de movilizar las cuentas, esta juzgadora pasa a analizar las circunstancias se refieren a elementos de interés colectivo abarca la idea de que un grupo determinado o indeterminado de personas o la colectividad en general se vean afectados, entendiéndose esta como la generalidad de individuos y que por lo tanto tiene que tener preeminencia sobre el interés individual o particular subordinándose este ultimo al primero; ello en virtud de que debe protegerse al individuo sino también al grupo, a la colectividad , al núcleo social, que pudiera beneficiarse en consecuencia.

Es así, que como consecuencia de todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y existiendo como es en el presente caso una vía rápida le de solución al problema planteado, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

con lugar la presente Acción de Amparo por haber quedado probado la violación y vulneración de las garantías constitucionales en los artículos 51 y 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena a la alcaldía del Municipio de Michelena a reestablecer de forma idónea e inmediata los derechos constitucionales indicados en el particular primero de esta desicion a los fines que se proceda a la transferencia de los doceavos de los meses mayo y junio del año 2010 al concejo municipal del municipio de Michelena del estado Táchira.

TERCERO

Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por las partes agraviadas.

CUARTO

Se condena en costas a las partes agraviantes, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

QUINTO

Se ordena remitir la totalidad de presente expediente de Acción de Amparo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de la ciudad de Barinas Estado Barinas a los fines de que conozca de la presente decisión dictada y se configure la Primera Instancia Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ.

Abg. A.K. CARDENAS Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. Y.I.V.R..

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publico, se registro y se dejo copia para el archivo del tribunal de la anterior decisión.

La secretaria Temporal.

Y.I.V.R.

Exp Nº 000-476/2010

AKCQ/yivr.

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