Decisión nº 964 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

DEL MUNICIPIO RIBERO

JUZGADO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.

CARIACO 16 DE JULIO DE 2013

203° y 154°

Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.011-1210, a través de demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano: G.R.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.740, domiciliado en la calle San Isidro, casa s/n de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por la abogada en ejercicio: C.X.S., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.177, contra la ciudadana: ZULENNY B.G.M., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.976, domiciliado en la Urbanización Democracia, Calle Buenos Aires, N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

En fecha 11 de Julio del año 2.011, se admite la demanda, acordándose la respectiva citación de la demandada ciudadana: ZULENNY B.G.M.; venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización Democracia, Calle Buenos Aires, N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Corre inserto al folio (9), diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2.011, en la cual el ciudadano: S.R.B., en su carácter de Alguacil de este Tribunal anexa boleta debidamente firmada por la ciudadana: Zulenny B.G.M., de esa misma fecha, Veinticuatro (24) de Octubre del año 2.011.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda; en escrito de fecha: veintiuno (21) de Noviembre del año 2.011, en el cual comparece la ciudadana: ZULENNY B.G.M., debidamente asistida por el ciudadano: M.J.Q.M. abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 85.490, presenta escrito de contestación de demanda y a su vez hace señalamiento sobre la cuestión previa, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a: “ El defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 de C. P. C indicados en los ordinales 5 y 6 de la ley adjetiva.-

Corre inserto al expediente escrito contentivo de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano G.R.R.A., a la Abogada en ejercicio C.X.S., para que sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.011, la parte actora presenta escrito de subsanación de la cuestión previa indicada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.011 la parte demandada ciudadana: Zulenny B.G.M. debidamente asistida de abogado concurre a este tribunal y anexa escrito de prueba, constantes de seis (6) folios útiles, y anexos.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.011 la parte actora ciudadano: G.R.R.A. representado por su apoderada judicial C.X.S., concurre a este tribunal y anexa escrito de prueba, constantes de tres (3) folios útiles, y anexos.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, la parte demandada ciudadana: Zulenny B.G.M. debidamente asistida de abogado concurre a este tribunal y anexa escrito de oposición a las pruebas, presentadas por la contraria.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, la parte actora representada por su apoderado judicial ciudadana C.X.S., concurre a este tribunal y anexa escrito de oposición a las pruebas, presentadas por la ciudadana Zulenny González.-

En fecha 22 de Diciembre el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declara Parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Zulenny B.G..-

En fecha 22 de Diciembre el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declara Parcialmente con lugar la solicitud presentada por la apoderada Judicial de la parte actora ciudadana C.X.S..-

Corre inserto al folio (138) auto del tribunal de fecha 22 de Diciembre de 2.011, en el cual admite la prueba de testigo presentada por la parte demandada, ciudadana Zulenny González, fijando la oportunidad para que los ciudadanos: Y.Y.L.A. C.I N° 10.221.044, Milcialys del Valle M.F. C.I. N° 13.998.013 rindan sus testimoniales. Igualmente admite las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo II, Pruebas documentales y Capitulo III; Los testimoniales de los ciudadanos: S.D.F. y M.J.M., fijando la oportunidad para que los mismos rindan sus testimonios.

Corre inserto del folio (142) al folio (143) auto en el cual se declara desierto el acto de evacuación de los testigos Y.Y.L.A.C.I. 10.221.044 y Milcialys Del Valle M.F. C.I N° 13.998.013.-

Corre inserto del folio (144), diligencia presentada por la ciudadana: Zulenny B.G. en la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de las ciudadanas Y.Y.L.A.C.I. 10.221.044 y Milcialys Del Valle M.F. C.I N° 13.998.013.-

Corre inserto del folio (145) al folio (146), los testimoniales del ciudadano: S.D.F. C.I. 6.953.790.-

Corre inserto del folio (147) al folio (148), los testimoniales del ciudadano: M.J.M.C. C.I. 8.638.027.-

Corre inserto del folio (149), auto del Tribunal donde se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de las ciudadanas Y.Y.L.A.C.I. 10.221.044 y Milcialys Del Valle M.F. C.I N° 13.998.013.-

Corre inserto del folio (150) al folio (151), los testimoniales de la testigo: Y.Y.L.A.C.I. 10.221.044.-

Corre inserto del folio (152) al folio (153), los testimoniales de la testigo: Milcialys Del Valle M.F. C.I N° 13.998.013.-

Corre inserto del folio 154, escrito de informe presentado por la ciudadana: Zulenny B.G., parte demandada en la presente causa, en fecha 16 de Marzo de 2.012.-

Corre inserto del folio 155, al folio 167 escrito de informe presentado por la ciudadana: C.X.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: G.R.R.A., en fecha 22 de Marzo de 2.012.-

Corre inserto al folio 168 auto del tribunal de fecha: 26 de Marzo de 2.012, en el cual una vez finalizado el lapso para la presentación de los informe abre lapso de ocho (8) días para que las partes presenten sus observación a los informes.-

Corre inserto al expediente auto del tribunal de fecha: 10 de Abril de 2012, en el cual una vez finalizado el lapso para observación de informe, el tribunal dice Visto sin observaciones, pasando la presente causa al estado de dictar sentencia.-

Este Tribunal visto los informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia; previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA:

En fecha 11 de Julio del año 2011 fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano: G.R.R.A.; debidamente asistido por la abogada en ejercicio: C.X.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.177, en la cual alegó que interpone la Acción Mero Declarativa, como copropietario sobre un inmueble ubicado en la urbanización Democracia, Calle Buenos Aire N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Que Dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal con una extensión de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 304.50 m2), construido en un ares de: DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 10.50M) de ancho por SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 6,50 M) de largo, formando un área total de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (68.25 M2) alinderado: Norte: Con inmueble propiedad que es o fue del ciudadano: C.E.; Sur: Inmueble propiedad signada con el N° 38; Este: Su frente Con Calle Buenos Aires; Oeste: Inmueble que fue propiedad de la ciudadana: C.J.R.T.. Que lo adquirió conjuntamente con la ciudadana: Zulenny B.G.M., que el inmueble fue adquirido por ambos a través de contrato verbal con la ciudadana C.J.R.T., tal como consta de instrumento publico emanado de la Sindicatura del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha 24 de Mayo del presente año, que la ciudadana Zulenny B.G.M., suscribió posterior a la compra del inmueble un contrato con la ciudadana: C.J.R.T. para la compra de una bienhechurias inconclusas contiguas al inmueble, en el año dos mil nueve, que, por cuanto existe una relación jurídica por haber adquirido conjuntamente el mencionado inmueble, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se me declare el derecho que poseo como copropietario sobre esa parte del inmueble, por haber adquirido junto con la prenombrada ciudadana de manera pacifica y con dinero de mi propio peculio.-

DE SU CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadana ZULENNY B.G.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: M.J.Q.M. abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 85.490, comparece y dijo al tribunal que: Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el demandante haya cancelado a titulo personal, la cantidad de ochocientos ( Bs. 800,oo) bolívares, por compra que le hiciera a la ciudadana c.J.R.T., ya que la cantidad antes mencionada se la requirió, en calidad de préstamo a intereses, la cual canceló en fecha posterior y que posee el debido comprobante. Que el demandante pretende que se le reconozca un derecho sobre un bien que a todas luces no posee…”

DE LASPRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó el demandante las siguientes

Documentos: En su capitulo II, titulo primero: Del escrito de pruebas ratifica el valor probatorio de la copia certificada del instrumento público emanado de la sindicatura del Municipio Ribero de fecha 24 de Mayo de 2011, cursante al (folio del 22 al 24), en la cual la ciudadana C.J.R.T. reconoce el aporte en dinero proveniente del ciudadano G.R.R.A., por la compra de dicho inmueble. Titulo Segundo: Ratificó el valor probatorio del documento privado; suscrito por los vecinos domiciliados en la Urbanización democracia de esta ciudad de Cariaco, (Justificativo de testigo) anexo a los (folios del 89 al 104), Capitulo III: promovió los testimoniales de los ciudadanos: S.D.F. Y M.J.M., quienes d.f.d. que el es copropietario conjuntamente con la ciudadana Zulenny B.M.G.d. inmueble ubicado en la Urbanización democracia, calle Buenos Aires N° 37 de la Ciudad de Cariaco.- Capitulo IV. Promueve Inspección Judicial anexa al folio del 105 al 113).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañó la demandada las siguientes:

Capitulo Primero: Titulo Primero: Documentales: Titulo de propiedad de Terreno; Constante de venta que hiciera la Alcaldía, del Municipio Ribero del Estado Sucre, registrado Bajo el N° 60, folios 262 al 270, de fecha 04 de Octubre de 2011, anexo copia certificada que cursa al (folio del 31 al 34).-Segundo: titulo Supletorio de propiedad, otorgado por este tribunal, anexa copia certificada cursante al (folio del 35 al 55).- tercero: Documento Privado constante de recibo de pago por venta que hiciera la ciudadana: C.J.R.d.S. de unas bienhechurias constante de una casa ubicada en el Barrio Democracia, calle Buenos Aires, casa N° 05, Vereda 37 de Cariaco, anexo “C”. Cursante al (folio 56).

Cuarto

Prueba documental constante de comprobante de cheque N° 70000070, girado a favor del ciudadano G.R.R.A. contra la cuenta corriente N° 042500615802000007837, del banco MI CASA; anexo marcado “D”. Cursante al (folio 58).- Quinto: Prueba documental constante de recibo de servicio eléctrico, contrato N° 4953616, suscrito a nombre de G.M.Z. con la empresa CADAFE, anexo marcado con la letra “E”, cursante al (folio 59).- Sexto: Prueba documental constantes de facturas en original, diversas, identificadas con los N°: 00005101; 00007264; 00035407; 0018935; 0018311; 0019156;0004676; 005032; 00003523; 00023337; 0020738; 0020732 y 0006792, todas emitidas a nombre, de la demandada por compra de diversos materiales adquiridos en diferentes comercios anexo “F”. cursantes a los (folios 60 al 65) Séptimo: Prueba documental constante de recibo original de servicio de agua de la empresa C.A. Hidrológica del Caribe, anexo marcado “G” a nombre de la demandada, cursante al (folio 66).- Octavo: Prueba documental de reporte fotográfico constante de 9 folios, marcadas “H”. Cursante a los (folios 67 al 75).- Noveno: Prueba documental constante de reproducción electrónica de ficha informativa de expediente, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado N° 4.967.06, marcado “I”. cursante al (folio 76 ).- Décimo: Prueba documental constante de libelo de demanda incoada en contra de la demandada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, signado N° JMS-3614-10, anexo marcado “J”. Cursante al (folio 77 al 81).-

TITULO

SEGUNDO

Primero: Prueba testimonial, ciudadana: Y.Y.L.A. C.I. 10.221.044 domiciliada en Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre. TITULO TERCERO: Primero: Prueba testimonial, ciudadana: MIRCIALYS DEL VALLE M.F. C.I. 13.998.013, domiciliada en Cerezal Municipio Ribero del estado Sucre.-

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS;

Ambas partes hicieron oposición a las pruebas documentales presentadas en su debida oportunidad por considerarlas ilegales, contradictorios e impertinentes exponiendo cada una sus alegatos al respecto.-

DE LA DECISÍÓN DEL TRIBUNAL

SENT. INTERLOCUTORIA

En fecha: 22 de diciembre de 2011, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, con vista a los escritos de oposición a las pruebas presentados por las partes: Zulenny B.G.M. actuando en su carácter de parte demandada y escrito de oposición presentado por la abogada C.X.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: G.R.R.A.; en dicha sentencia el tribunal desecho las pruebas impertinentes y considero la pruebas pertinentes presentadas por ambas partes.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS;

En fecha 22 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas presentadas por las partes.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo II, titulo Primero: 1.- Referida al titulo de propiedad de terreno debidamente registrado bajo el N° 60 folios 262 al 270, de fecha 04 de Octubre de 2011, el cual corre inserto al expediente marcado con la letra “A”; 2.- Titulo supletorio de propiedad anexo al expediente marcado “B”; Titulo Tercero: Prueba testimonial de la ciudadana: Y.Y.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.221.044; y Prueba testimonial de la ciudadana: MILCIALYS DEL VALLE M.F., titular de la cédula de identidad N° 13.998.013; este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, señaladas en su capitulo II como pruebas documentales; documento público emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Ribero que corre inserto al folio 86 al 88; Justificativo de testigo, que corre inserto al folio 89 al 104, documento privado inserto al folio 100 al 101, Inspección Judicial inserta al folio 105 al 113:

Capitulo III de las pruebas testimoniales: S.D.F. y M.J.M.; este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; Y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales

Primero; Referida al titulo de propiedad de terreno debidamente registrado bajo el N° 60 folios 262 al 270, de fecha 04 de Octubre de 2011, el cual corre inserto al expediente marcado con la letra “A”; en cuatro (4) folios útiles, inserto a los folios (32 al 34) en original; dicho documento declara una adjudicación en venta, realizada por el ciudadano J.C.R. actuando en su carácter de Jefe de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, Alcaldía del Municipio Ribero a la ciudadana Zulenny B.G., de una parcela de terreno con una superficie de trescientos diez metros cuadrado con veinticinco centímetros (310,25m2)ubicado en la calle Buenos Aires N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; por estar constituida esta prueba por documento publico, se tiene como fidedigna y por no ser impugnada en su debida oportunidad por el adversario; en virtud de lo cual esta sentenciadora declara otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo; Prueba referida a Titulo supletorio de propiedad, debidamente registrado bajo el N° 05 folios 45 al 66, de fecha 13 de Julio de 2010, el cual corre inserto al expediente marcado “B”; en veintiún (21) folios útiles, inserto a los folios (35 al 55) en original mediante el cual se evidencia que las bienhechurias, ubicadas en la calle Buenos Aires N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, fueron fomentadas por la ciudadana: Zulenny B.G.; por estar constituida esta prueba por documento publico, se tiene como fidedigna y por no ser impugnado en su debida oportunidad por el adversario, en virtud de lo cual esta sentenciadora declara otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales

Tercero

Prueba testimonial; se promueven los testimoniales de las ciudadanas: Y.Y.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.221.044. y MILCIALYS DEL VALLE M.F., titular de la cédula de identidad N° 13.998.013; domiciliadas la primera en la urbanización Venezuela de esta ciudad de Cariaco y la segunda en Cerezal Municipio Ribero del estado Sucre, las cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad debida:- fecha 26 de Enero de 2.012, la ciudadana: Y.Y.L.A. rindió sus testimoniales sobre las preguntas formuladas por el abogado en ejercicio: M.J.Q.M.; de la siguiente manera: A la primera pregunta ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Zulenny González? CONTESTO: Si SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe, y le consta que la señora Zulenny González adquirió una vivienda en la urbanización democracia en la calle Buenos Aires N° 37? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que durante mucho tiempo la señora Zulenny González ha venido realizándole mejoras a la vivienda a sus propias expensas? CONTESTO: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que en varias oportunidades la ciudadana Zulenny González ha intentado sanear y remodelar el cuarto contiguo del lado izquierdo de la vivienda y encontrando siempre una férrea oposición por parte del señor G.A.? CONTESTO: Si, si me consta; En este estado intervino la Dra. C.X.S.; abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 127.177, quien actúa en este juicio con el carácter de apoderada judicial de la parte actora: G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.716.740, quien hizo uso del derecho de repreguntar al testigo procediendo a formular las preguntas de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estaba presente al momento de la compra del inmueble? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es vecina de la señora? CONTESTÓ: No; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor G.R. ha venido ocupando una parte del inmueble con un taller de tapicería? CONTESTÓ: Sí: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana Zulenny González adquirió el inmueble hace cuantos año? CONTESTÖ: Aproximadamente, bueno yo tengo conociéndola quince años decirle cuanto tiene no.

En fecha 26 de Enero de 2.012, la ciudadana MILCIALYS DEL VALLE MARTINEZ, rindió sus testimoniales sobre las preguntas formulada por el abogado en ejercicio: M.J.Q.M.d.l. siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Zulenny González? CONTESTO: Si SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe, y le consta que la señora Zulenny González adquirió una vivienda en la urbanización democracia en la, calle Buenos Aires N° 37? CONTESTO: Si me consta por la relación laboral que tiene ella, le pregunte porque había cerrado el local y me dijo que estaba haciendo unos trámites de vivienda que había adquirido. TERCERA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que durante mucho tiempo la señora Zulenny González ha venido realizándole mejoras a la vivienda a sus propias expensas? CONTESTO: Si me consta, por el medio laboral porque ha pedido permiso para ausentarse, porque usted sabe que cuando se cierra el local eso hay que comunicarlo. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que en varias oportunidades la ciudadana Zulenny González ha intentado sanear y remodelar el cuarto contiguo del lado izquierdo de la vivienda y encontrando siempre una férrea oposición por parte del señor G.A.? CONTESTO: Si, señora. En este estado intervine la Dra. C.X.S.; abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 127.177, quien actúa en este juicio con el carácter de apoderada judicial de la parte actora: G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.716.740, quien hizo uso del derecho de repreguntare al testigo procediendo a formular las preguntas de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estaba presente al momento de la compra del inmueble? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe en que fecha compro la ciudadana Zulenny el inmueble?? CONTESTÓ: No; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor G.R. ha venido ocupando una parte del inmueble como un taller de tapicería desde hace quince años? CONTESTÓ: No, aclaro que mi relación con la señora es únicamente laboral porque ella labora en un local en mi sitio de trabajo.: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha vivido cerca de la señora o es vecina? CONTESTÖ: NO.

Este Tribunal a los fines de valorar esta prueba, al respecto observa:

La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna R.E.E. c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo, tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a las deposiciones de dichas testigos, se evidencia claramente que las mismas al ser interrogadas, dieron respuestas amplificadas, iniciadas con las frases “Sí me consta, así; sí es, no, aproximadamente”, sin dar respuestas satisfactorias de las razones por las cuales presenciaron los hechos y las razones fundadas de los mismos, razón por la cual quien aquí decide, desecha dichas testimoniales del proceso y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora,

Capitulo Segundo: Documentales:

Primero

Copia certificada de documento contentivo de acta levantada de asistencia a reunión en la Oficina de la sindicatura del Municipio Ribero de fecha 24 de Mayo de 2011, cursante al (folio del 22 al 24), Este Tribunal a los fines de valorar esta prueba, al respecto observa:

Establece el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los Instrumentos Públicos y los privados reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…….

Dicha documental está constituido por una acta, la cual recoge alegatos de las partes intervinientes en este proceso, en un momento distinto y refrendada por ante el funcionario competente para ello; y por cuanto que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, con el mismo se demuestra la reunión realizada con el fin de dirimir asunto relacionado con la venta de una bienhechurias y cambio de ficha catastral a favor de la ciudadana; Zulenny B.G.M., en la cual la ciudadana C.J.R.T. reconoce el aporte en dinero proveniente del ciudadano G.R.R.A., por la cantidad de Ochocientos Bolívares ( Bs., 800,oo), cuando todavía convivía con la ciudadana Zulenny B.G.M., pero reconoce también que esta ciudadana le canceló la totalidad del costo del bien que incluye una casa con su fondo, siendo el monto aportado la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo), por lo que trasfirió la propiedad legal a la ciudadana Zulenny B.G.M., lo que aparece aceptando en el referido documento la ciudadana Zulenny B.G. cuando manifiesta que su ex pareja no canceló la totalidad del valor del bien.- y así se decide.-

Segundo

Documento público emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Ribero que corre inserto al folio 86 al 88; Informe emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 27 de Abril de 2005, el cual está referido a solicitud de permiso realizado por la ciudadana: C.J.R. para ampliar una vivienda con el objeto de instalar un mercal tipo II en el sector el Terminal. El Tribunal, aprecia este instrumento, por cuanto constituye documento publico de los previstos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto que el mismo no fue tachado por la parte a quien le fue opuesta, pero no le confiere valor probatorio ya que nada aporta al proceso respecto a lo solicitado por las partes en el mismo.- y así se decide.-

Tercero

Justificativo de testigo, que corre inserto al folio 89, evacuado ante este juzgado en fecha tres (03) de Noviembre de 2011; para la valoración de la presente prueba, este tribunal observa: que por cuanto los testigos intervinientes en el presente justificativo, fueron promovidos por la parte actora en el correspondiente lapso probatorio del presente procedimiento, momento en el cual ratificaron sus dichos en sus declaraciones que corren inserta a los folios (145-146) y (147-148); así como también la representación judicial de la parte demandada tuvo la oportunidad en el proceso de ejercer el control de la prueba legalmente admitida, por tal razón esta juzgadora considera que se cumplieron los parámetros normativos que regula el establecimiento del mencionado medio probatorio, confiriéndole todo el valor que merece, de conformidad a lo establecido en el articulo 936 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

Documento privado inserto al folio 100 al 101. El presente documental fue promovido por la parte actora en el capitulo II, Titulo: segundo del escrito de pruebas. De dicho documento privado se desprende la certificación dada por vecinos de la Urbanización Democracia de la Ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, que conocen al ciudadano G.R.R.A., que ha demostrado ser una persona de buenas costumbres, pacifica, honesta, seria, responsable, buen vecino y quien ha venido ejerciendo de manera interrumpida como tapicero durante mas de diez años, ocupando un área de un inmueble del cual es copropietario. Por cuanto dicho instrumento constituye un documento emanado de terceros su valoración depende del reconocimiento o ratificación de los miembros que lo suscriben y solo dos de los intervinientes en el mismo fueron promovidos en la etapa probatoria y reconocieron sus dichos, este tribunal le confiere el valor probatorio que merece respecto a las circunstancias que se le atribuyen al ciudadano G.R.A.; pero este juzgado desecha dicho instrumental por cuanto no aporta nada a lo debatido en el proceso.- Y así se decide

Quinto

Inspección Judicial inserta al folio 105 del expediente: en el cual se le solicitó el traslado y constitución del Tribunal hasta el inmueble ubicado en la urbanización Democracia, Calle Buenos Aires, N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, inspección esta que se realizó en fecha: 13 de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia al primer particular, lo siguiente: “Que es en el inmueble se encontró al ciudadano: G.R.R.A., así como también que el mismo se encuentra ocupado por diferentes bienes muebles, tales como sillas, muebles de centro, cojines de vehículos, los cuales se encuentran en condiciones de desalme y reparación, una máquina de coser industrial, telas de tapicería de varios colores, utensilios y herramientas de trabajo, funcionando como taller de tapicería identificada con anuncio de metal en su parte frontal”.- Al segundo se dejó constancia, “que el mencionado taller ocupa solo una parte del inmueble inspeccionado, es decir que forma parte de una extensión del inmueble identificado como casa de habitación, ubicada en la Calle Buenos Aires, N° 37 de la ciudad de Cariaco”.- Al tercero, se dejó constancia, de “ Según las orientaciones del experto de que el espacio destinado al taller de tapicería se circunscribe en las siguientes medidas; en su parte frontal de seis metros (6m), por tres metros (3m) de largo aproximadamente; y luego se reduce a una medida de dos metros (2m) de ancho por seis metros (6m) de largo aproximadamente, encontrándose el espacio anteriormente medido, totalmente ocupado por los bienes de tapicerías descritos en el particular anterior”.- Al cuarto se dejó constancia “que según las mediciones realizadas por el experto en el inmueble inspeccionado que en el mismo existe un espacio o habitación contigua a éste, construidas con paredes de bloque y tiene una ventana que da hacia el taller descrito” documento que riela a los folios del 106 al 113 de autos, a lo cual este tribunal, por cuanto la misma tiene el objeto de verificar o esclarecer los hechos que interesan para decisión de la causa, le atribuye valor probatorio en cuanto a lo contenido de los particulares anteriormente señalados, con fundamento en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III; se promueven los testimoniales de los ciudadanos: S.D.F. Y M.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.953.790 y V-8.638.027; domiciliados en el barrio Democracia, calle Buenos Aires, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; los cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad debida, El ciudadano: S.D.F. rindió sus testimoniales sobre las preguntas formuladas por la abogada: C.X.S.; de la siguiente manera: A la PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace treinta años al señor G.A.? CONTESTO: Si lo conozco. A la SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe, le consta y puede dar fe que es copropietario conjuntamente con la ciudadana Zulenny González de un inmueble ubicado en la Urbanización Democracia, calle Buenos Aires, N° 37 de la ciudad de Cariaco, si lo adquirió con dinero de su propio peculio conjuntamente con la prenombrada ciudadana? CONTESTO: Si. A la TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor G.A. ha venido ocupando una parte del inmueble en condición de copropietario destinado a un taller de tapicería? CONTESTO: Si es cierto la parte donde trabaja. A la CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe, le consta y puede dar fe que la intención del ciudadano G.A. es ampliar el taller de tapicería anexo al inmueble? CONTESTO: Si es cierto. Cesaron las preguntas. Y este testigo fue repreguntado por la ciudadana Zulenny González, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano M.J.Q.M., procediendo a formular las repreguntas de la siguiente manera; a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente al momento de que los ciudadanos Zulenny González y G.A., adquirieron supuestamente de manera conjunta el bien inmueble? CONTESTÓ: No. A la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera le consta que los mencionados ciudadanos son copropietarios del bien inmueble? CONTESTÓ: me consta porque yo soy vecino de ellos y cuando ellos llegaron allí adquirieron la vivienda y ellos comenzaron a vivir juntos en esa vivienda, ella no vivía allí. A la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que grado de amistad le une al ciudadano G.A.? CONTESTÓ: Conocido y vecino. Cesaron las preguntas.-

En la misma fecha 18 de Enero de 2012, el ciudadano: M.J.M.C., rindió sus testimoniales sobre las preguntas formulada por la abogada C.X.S.d. la siguiente manera: A la PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación al señor G.A. desde hace mucho tiempo? CONTESTO: Si lo conozco. A la SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe, le consta y puede dar fe que el señor G.A., es copropietario conjuntamente con la ciudadana Zulenny González de un inmueble ubicado en la Urbanización Democracia, calle Buenos Aires, N° 37 de la ciudad de Cariaco, si lo adquirió con dinero de su propio peculio conjuntamente con la prenombrada ciudadana? CONTESTO: Yo se a ciencia cierta que ellos estaban conviviendo, pero no se como lo compraron ellos. A la TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y puede dar fe, que el ciudadano G.A. ha venido ocupando una parte del inmueble en condición de copropietario? CONTESTO: En el inmueble que está ocupando tiene un sitio donde el ejerce la tapicería. A la CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe, le consta que el ciudadano G.A., solo tiene la intención de ampliar el taller de tapicería anexo al inmueble? CONTESTO: Por lo que el ha conversado sólo está pidiendo un cuarto donde está él, para la tapicería. A la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si certifica la firma que suscribieron los vecinos domiciliados en la Urbanización Democracia de la ciudad de Cariaco, ratificando su aceptación y su testimonio? CONTESTÓ: Si. Cesaron las preguntas. Y este testigo fue repreguntado por la ciudadana Zulenny González, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano M.J.Q.M., procediendo a formular las repreguntas de la siguiente manera; A la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo del señor G.A.? CONTESTÓ: No, conocido desde hace años. Cesaron las preguntas.- De la revisión efectuada a las deposiciones de dichos testigos, se evidencia claramente que al ser interrogados, dieron respuestas claras y no se contradicen en sus dichos y dan razones fundadas de los mismos, razón por la cual quien aquí decide, le otorga el valor probatorio que merece de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Sobre la base de los hechos establecidos y el derecho que resulta aplicable a la situación de autos; esta sentenciadora declara lo siguiente:

El fundamento principal de la presente acción lo constituye el hecho de que el demandante, ciudadano; G.R.R.A. aduce ser copropietario de un inmueble ubicado en la urbanización Democracia, Calle Buenos Aires N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, construido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal con una extensión de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 304.50 m2), construido en un área de: DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 10.50M) de largo, por SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 6,50 M) de ancho formando un área total de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTIMETROS (68.25 M2) alinderado: Norte: Con inmueble propiedad que es o fue del ciudadano: C.E.; Sur: Inmueble propiedad signada con el N° 38; Este: Su frente Con Calle Buenos Aires; Oeste: Inmueble que fue propiedad de la ciudadana: C.J.R.T.. Que fue adquirido conjuntamente con la ciudadana: Zulenny B.G.M., que el inmueble deslindado fue adquirido por ambos a través de contrato verbal con la ciudadana C.J.R.T., tal como consta de instrumento publico emanado de la Sindicatura del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha 24 de Mayo del presente año, donde expone la ciudadana C.R.T., que es cierto que recibió del ciudadano G.R.R.A., la suma de Ochocientos Bolívares (800)”, que la Ciudadana Zulenny B.G.M., suscribió posterior a la compra del inmueble un contrato con la ciudadana: C.J.R.T. para la compra de unas bienhechurias inconclusas contiguas al inmueble, en el año dos mil nueve, la cual el actor reconoce y sobre la cual no ejerce ningún reclamo, por estar conciente que solo fueron adquiridas por la ciudadana: Zulenny B.G.M.; y por cuanto existe una relación jurídica por haber adquirido conjuntamente el mencionado inmueble, es que ocurre para solicitar se le declare el derecho que posee como copropietario de esa parte del inmueble, por haber adquirido junto con la prenombrada ciudadana de manera pacifica y con dinero de su propio peculio; aclarando que solo pide se le permita ampliar y mejorar el taller de tapicería anexo al inmueble, donde ha venido trabajando por más de diez (10) años.

Por su parte la demandada ciudadana Zulenny B.G.M., alega que rechaza, en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra. Primero: porque el demandante inició el presente juicio pretendiendo que se le reconozca un derecho de copropietario, que supuestamente posee sobre un bien inmueble de su propiedad, del cual posee los títulos que le acreditan tal carácter; Alegando a su favor la existencia de una relación jurídica por haber adquirido conjuntamente el mencionado inmueble que existía entre él y su persona, relación esta que no demuestra, Segundo: por ser falso, niega, rechaza y contradice, que el demandante haya cancelado a titulo personal, la cantidad de ochocientos ( Bs. 800,oo) bolívares, por compra que le hiciera a la ciudadana c.J.R.T., ya que la cantidad antes mencionada se la había requerido en calidad de préstamo a intereses, lo cual se lo canceló….”

En base a estas consideraciones se le hace imperioso a esta sentenciadora para la mejor comprensión del caso examinado establecer los siguientes razonamientos en base a lo exigido y reclamado por la parte actora en su demanda de acción mero decorativa.-

De la Acción Mero Declarativa

Establece el Articulo 16 del Código de procedimiento Civil.-

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita se refiere al interés procesal, el cual puede ser de tres tipos, Según la doctrina: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley ( los llamados procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (correspondiente a los procesos merodeclarativos) o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.-

Al respecto señala el Autor Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil; Tomo I, 2 ed… Editorial Torino Caracas 2004 “existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro o daño que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase”

El profesor A.R.R. en su tratado de derecho Procesal Civil Venezolano nos enseña:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia.- De igual manera nos enseña el maestro L.L. lo siguiente “La actuación de la voluntad de la Ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos mementos significativos: el de conocimiento y el de ejecución; el de conocimiento es el que se aspira declarar o a determinar jurídicamente lo que por el quehacer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la Ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la proclama como verdad oficial. Y en cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente” siendo el que interesa al caso de estudio.-

Ahora bien, También nos habla la norma transcrita del interés procesal el cual no es más que el interés que tienen las partes de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional, representando este concepto uno de los presupuestos que debe contener la demanda el cual es exigido por el ordenamiento jurídico en la norma ya transcrita.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, nos señala: “que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero; la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo; la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y a este respecto la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Respecto a esta materia, también la doctrina nos indica lo siguiente:

Ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127),

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

A este respecto citando la jurisprudencia podemos señalar que:

En sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

En este mismo sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso… En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica……..Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’

……….Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho que los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes……..

Tomando muy en cuenta lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…………”

Analizado lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina que, para que, proceda la acción mero declarativa se presenta un requisito sine qua non, como es el que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho, Así como también; según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.-

En lo que respecta al presente caso, la parte actora afirma ser Copropietario del inmueble identificado en autos, cuya cualidad a su decir deviene de la negociación jurídica que dice haber celebrado con la ciudadana: C.J.R.T., tal como consta de instrumento publico emanado de la Sindicatura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo del presente año, donde expone la ciudadana: C.R.T., “que es cierto que recibió del ciudadano G.R.R.A., la suma de Ochocientos Bolívares (800)”, documento éste firmado por la ciudadana: Zulenny B.G.M., y que esta suscribió posterior a la compra del inmueble un contrato con la ciudadana: C.J.R.T. para la compra de una bienhechurias inconclusas contiguas al inmueble, en el año dos mil nueve, hecho éste por ella reconocido al momento de la contestación de la demanda, y por cuanto la titularidad del bien inmueble lo ostenta la ciudadana Zulenny B.G.M., antes identificada, por las razones arriba señaladas, pretende mediante este procedimiento de acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad se le reconozca el mismo.

Ahora bien, tomando en cuenta las premisas doctrinales y jurisprudenciales, aquí analizadas, considera quien suscribe que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho de Copropietario que dice tener, en vista de que el accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de simulación de documento contenido en nuestra Ley Sustantiva, o el procedimiento de partición de bienes comunes. Y así se decide.

Ahora bien, al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone necesariamente el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa interpuesta por la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción, hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportado por las partes. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano: G.R.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.740, domiciliado en la calle San Isidro, casa s/n de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por la abogada en ejercicio: C.X.S., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.177, contra la ciudadana: ZULENNY B.G.M., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.976, domiciliado en la Urbanización Democracia, Calle Buenos Aires, N° 37 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-y ASÍ SE DECIDE.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y Diarícese la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. Y.G. MAIZ S.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. DINOSKA MAZA MEDINA

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. DINOSKA MAZA MEDINA

Sentencia: Definitiva

EXP. N°. 2011-1210.-

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