Decisión nº 436 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000170 (AH1A-V-2000-000016)

DEMANDANTE: Ciudadano C.G.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.551.420. Representado en el presente procedimiento, por las profesionales del derecho LUSBY FREITES y SACHENKA B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 64.527, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 1.999, quedando anotado bajo el No. 16, del Tomo 94, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1.943, quedando anotado bajo los números 2.134 y 2.193 respectivamente, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 16, del Tomo 337-A Sgdo., de los libros llevados por dicho organismo. Representado por los profesionales del derecho O.C.S., O.O., L.Á.D.L., Á.G. – RAVELO, O.C.A., R.C.A., J.O.S., D.S.R., M.O.V. y E.Y.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.930, 246, 7.101, 14.760, 18.377, 28.763, 41.907, 48.268, 49.466 y 74.867, respectivamente, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el No. 27, del Tomo 86, de los libros llevados por dicho organismo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual pretende que: 1º) Se reconozcan los gastos causados en el tratamiento médico al que fue sometido su representado, declarado a Seguros Caracas, C.A., mediante siniestro No. 20-282008107, del cual esta sólo pagó las medicinas y, negó el pago del tratamiento médico; 2º) En reconocer que no existe el motivo invocado para la revocación de la p.d.s. que realizó la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., y en consecuencia a la vigencia de la póliza, y que proceda al reembolso de los gastos causados por el tratamiento al cual fue sometido, que ascienden a la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.17.569,00), hasta la concurrencia de la suma asegurada; 3º) En pagar la indexación que resultare de una experticia complementaria del fallo y, 4º) En el pago de las costas y costos del proceso.

La representación judicial de la parte actora, narró que su representado, era titular de una Póliza de Seguro Médico emitida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, C.A., denominada “Liberty Salud Total”, identificada con el número 20-28-2300521, desde el día 27 de junio de 1996, la cual había sido renovada en tres (03) oportunidades, siendo la última de ellas, la correspondiente al 27 de junio de 1999, con vigencia hasta el 27 de junio de 2000, asegurándolo hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), excepto por la última renovación cuyo monto asegurado era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), para aquel entonces.

Afirmó la representación judicial de la parte actora, que su representado sufrió un accidente Cerebro Vascular Talámico Izquierdo, el día 17 de noviembre de 1997, siniestro el cual fue declarado y pagado como corresponde por la compañía aseguradora. Sin embargo, la lesión que afectó a su cliente, según corresponde a un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUÉMICO, corroborado por profesionales de la medicina, trajo consigo consecuencias en su salud y, normal desenvolvimiento, tales como entre otros, un infarto lacunar a nivel del brazo posterior de la cápsula interna izquierda, déficit motor y sensitivo a nivel de las extremidades derechas, que concluyó en incapacidad relativa, para la realización de tareas motoras con la extremidad superior derecha, por temblores de intención, postural y de reposo.

En virtud de tales afecciones, según indica la representación judicial de la parte actora, se acudió al Centro Internacional de Restauración C.I.R.E.N., ubicado en la ciudad de la Habana, República de Cuba, a efectos de recibir atención médica especializada para el tratamiento de las secuelas que afectaban su salud, producto del Accidente Vascular Encefálico previamente mencionado.

El tratamiento y estadía en el mencionado centro de salud, generó un costo de ONCE MIL TRECE DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 11.013,00), equivalentes a la fecha en que se solicitó la indemnización a la Compañía de Seguros demandada, a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 6.351.747,75), solicitud que fue rechazada mediante misiva, de fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el argumento que tal tratamiento no es indemnizable, en virtud de encontrarse en los supuestos de exclusión de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita, cláusula Cuarta, literal “t”, el cual se refiere a “Exámenes con fines de diagnostico o controles con o sin hospitalización cuando no haya enfermedad, chequeos médicos generales, (…)”, sin embargo, aceptó indemnizar los gastos causados por medicinas recetadas en el mismo tratamiento médico, las cuales equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 460.116,00), de lo que según alega el actor, es inaplicable tal criterio, pues, las lesiones que sufre, son consecuencia directa del Accidente Vascular Encefálico sufrido, durante la vigencia de la póliza suscrita con la demandada.

Alegó igualmente la representación judicial de la parte actora, que la demandada a pesar de conocer el estado de salud de su representado, procedió a anular la póliza de salud en vigencia, basándose en la cláusula décima quinta de las condiciones generales de la P.l.c.s. refiere a los particulares de “invalidez por vicio”, sin especificar cual de los literales aplicaba para el caso, que se haría efectivo a partir del 17 de junio de 1999, según le fue informado a su productor de seguros, el día 02 de ese mismo mes y año. Quedando de esa manera desprovisto, de la protección que le confería la póliza de seguro contratada con la aseguradora y, teniendo que asumir los gastos relacionados a los tratamientos posteriores, aconsejados por los médicos tratantes.

Concluyó indicando que, tal y como señala la cláusula décima de las Condiciones Generales de la Póliza de Salud suscrita con la parte demandada, él podía elegir libremente el profesional o la institución médica para los servicios que requiera, sin limitación geográfica.

Luego, en fecha 20 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó reforma del libelo de demanda, sin cambios sustanciales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 01 y 29 de octubre de 2000, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, según la cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su libelo.

Alegó en primer lugar, la caducidad convencional prevista en la cláusula octava, de las condiciones generales de la póliza de salud suscrita por el actor.

Alegó igualmente, que la anulación de la póliza estuvo fundamentada en la omisión de información importante, en base a la cual no se hubiera emitido el seguro, de conformidad con lo previsto en la cláusula 15, literal a).

Afirmó que los tratamientos y diagnósticos, a los que fue sometido y que reclama el actor en el presente procedimiento, no responden a una enfermedad o padecimiento actual, sino a una secuela de un siniestro anterior, que fue cubierto por la compañía de seguros en su oportunidad.

Afirmó, que la indexación es improcedente en este caso, pues, la naturaleza de la póliza de seguro, está limitada por el monto de cobertura que ofrece.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 11 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó libelo de demanda y documentos fundamentales, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de evitar la caducidad. El Juzgado le dio entrada y admitió en la misma fecha, ordenó el emplazamiento de la demandada e igualmente, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 0449.

En fecha 03 de marzo de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y, la Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2000, consignó reforma del libelo de demanda junto a documentos fundamentales identificados en tal reforma y, solicitó su admisión y, la proveyese de la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

En fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado admitió la reforma y, ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de compulsa.

En fecha 03 de mayo de 2000, el alguacil titular del despacho manifestó haberse trasladado a la dirección indicada del demandado, los días 17, 24 y 27 de abril de ese mismo año, sin haber logrado la citación personal de la parte en cuestión.

En fecha 05 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la declaración del alguacil, solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado acordó en conformidad, el día 11 del mismo mes y año.

En fecha 08 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas de defecto de forma y, la caducidad de la acción, conforme a lo contenido en los ordinales 4º y 10º del artículo 340 de nuestra norma adjetiva en materia Civil. Asimismo, junto al mencionado escrito, consignó copia certifica de instrumento del cual derivan sus facultades de representación.

En fecha 20 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a las cuestiones previas promovidas por la demandada.

En fecha 19 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 352 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

En fecha 09 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito según el cual alegó que los escrito de contestación presentados por su contraparte eran extemporáneos por anticipados e, igualmente expusieron, que las pruebas presentadas sólo confirman la caducidad convencional, prevista en la cláusula octava de las condiciones generales de póliza de seguro de salud.

En fecha 08 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual realizaba alegatos relativos a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito según el cual realizó alegatos tendentes a desvirtuar lo planteado por la parte actora, en el escrito al que se refiere el párrafo anterior.

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado declaró improcedentes las solicitudes de nulidad, formuladas por la parte demandada e, igualmente, sin lugar las cuestiones previas.

En fecha 21 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y, solicitó la notificación de su contraparte.

En fecha 26 de septiembre y 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas.

En fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado oyó la apelación en un sólo efecto, en lo relativo a la cuestión previa de caducidad, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, en él no está previsto el recurso para las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º al 8º del artículo supra indicado.

En fecha 29 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, señaló los folios cuya certificación requería a efectos de tramitar la apelación y, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. La parte actora hizo lo propio, el día 12 de diciembre del mismo año.

En fecha 16 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas solicitadas por la parte actora, específicamente aquellas a las que se refieren los capítulos IV, VI, VII, VIII y IX, de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

En fecha 08 de abril de 2002, el Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la continuación de la causa, luego de que precluyeran los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto por el artículo 90 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

En fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado, pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juez Titular del despacho recientemente designado, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado desechó la oposición formulada por la parte actora a las pruebas de su contraparte e, igualmente, por auto separado de la misma fecha, admitió las pruebas de ambas partes, con las especificaciones correspondientes a su evacuación.

En fecha 13 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito según el cual se dio por notificada y, solicitó que se estableciera por auto expreso, el inicio del lapso de evacuación de pruebas, toda vez, que el auto que desecha la oposición a las pruebas de su contraparte y, la admisión de las pruebas de ambas en el presente procedimiento, fueron dictados fuera del lapso establecido para ello e, igualmente, solicitó se dejara sin efecto el cartel intimatorio dictado fuera del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 04 de septiembre de ese mismo año, reservándose presentar ante el superior la fundamentación correspondiente.

En fecha 23 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho LUSBY FREITES F., sustituyó facultades de representación, reservándose su ejercicio en la presente causa, en los profesionales del derecho M.G. y ELIFER SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.613 y 99.955, respectivamente.

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, fijado por el Juzgado, al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y, luego de manifestar común acuerdo en que se designara sólo un (01) experto para la evacuación de la prueba, se designó a la Dra. J.R., profesional de la medicina, a quien el Juzgado ordenó comparecer dentro de los 03 días de despacho siguientes a su notificación, a efectos de aceptar o excusarse del cargo.

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado oyó en un sólo efecto, el recurso interpuesto contra los autos de fecha 04 de septiembre de ese mismo año. En la misma fecha y por auto separado, el Juzgado dejó sin efecto el cartel intimatorio, por considerar que fue librado sin que la parte demandada, se encontrara debidamente notificada del auto, dictados en fecha 04 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 28 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del nombramiento del experto, Dra. J.R., por cuanto habría manifestado su imposibilidad para cumplir con la misión encomendada por el Juzgado, debido a circunstancias laborales, igualmente, mediante diligencia separada solicitó que se librara nuevamente la boleta de intimación, a efectos de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, admitida por el Juzgado.

En fecha 30 de octubre de 2003, la profesional de la medicina, J.R., designada como experto en el procedimiento, se excusó de la designación, por motivos relacionados a compromisos laborales, que no le permitirían cumplir cabalmente con la misión encomendada.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado emitió auto según el cual, indicó a la representación judicial de la parte actora, debía indicar la autoridad que por analogía correspondía, en la Habana, Cuba, a fin de enviarle el rogatorio a efectos de la evacuación de la prueba por ella promovida y, admitida por el Juzgado.

En fecha 06 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara un nuevo experto médico, en virtud de la declinatoria que realizó la Dra. J.R. y, la certificación de las copias correspondientes, a efectos de llevar a cabo la intimación correspondiente a la demandada, para la exhibición de documentos.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, indicó que la autoridad competente para hacer llegar la rogatoria a la República de Cuba, era el Ministerio de Relaciones Exteriores, Justicia y Culto.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado acordó en conformidad, designando como experto al profesional de la medicina, Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, titular de la Cédula de Identidad número V- 684.499 y, ordenó su notificación a efectos de comparecer al Juzgado, a aceptar o excusarse de la designación.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el profesional de la medicina, Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, aceptó el cargo y solicitó la especificación de las funciones que como experto debía ejercer, a los fines de la evacuación de la prueba correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2003, el profesional de la medicina, Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, prestó el juramento correspondiente, para el ejercicio del cargo de experto para el cual fue designado. El día 24 de ese mismo mes y año, el experto consignó su informe.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que proveyera sobre la prueba de informes al CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACIÓN NEUROLOGICA C.I.R.E.N., tal y como fue igualmente solicitado en fecha 12 y 14 de ese mismo mes y año, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas estaba por vencerse.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el alguacil manifestó haber practicado la intimación de la representante judicial de la parte demandada, a efectos de la exhibición solicitada por la parte actora.

En fecha 03 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus solicitudes realizadas en fechas 14 y 24 de noviembre del mismo año, y en consecuencia, solicitó al Juzgado pronunciamiento sobre la amplitud del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2003, el Juzgado admitió la prueba de informes dirigido al CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACIÓN NEUROLOGICA C.I.R.E.N. y, ordenó librar rogatoria destinada, a una autoridad competente en la ciudad de la Habana, República de Cuba, concediendo un lapso extraordinario de tres (03) meses para su evacuación.

En fecha 04 de diciembre de 2003, día fijado por el Juzgado para la exhibición de documentos por la parte demandada, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora, únicamente.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Alguacil consignó oficio No. 2632, con el correspondiente acuse de recibo de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, interpuso escrito según el cual solicitó la revocatoria del auto dictado el día 03 de ese mismo mes y año, por contrario imperio, toda vez, que consideró que haber otorgado el lapso extraordinario de tres (03) meses, contados a partir del 29 de octubre de 2003, constituiría una violación del principio de igualdad procesal de las partes, indicando que debía haber sido decretado, a partir del día trece de octubre de 2003, día en que inició el lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado de la causa negó la revocatoria por contrario imperio interpuesta por la demandada, al igual que la apelación, por cuanto el lapso para ello ya habría transcurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado recibió oficio número 0029, emitido por el Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual hacía de su conocimiento, que la solicitud de información había sido remitida en esa misma fecha al Director del Servicio Consular Nacional para su trámite.

En fecha 02 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado que expresamente indicara cuando comenzaba a correr el lapso para la presentación de informes.

En fecha 03 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de septiembre de 2003, que desechó la oposición a las pruebas de su contraparte, realizada por la parte demandada en el presente procedimiento y, en consecuencia, admitió las pruebas en el presente procedimiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado de la causa, mediante oficio número 04.0096.

En fecha 11 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó un prórroga del lapso extraordinario concedido a efectos de las resultas de la prueba de informes, solicitada a la institución radicada en la República de Cuba, en virtud, de que tales pruebas, debían practicarse fuera del territorio nacional, y estaban sometidas a formalidades que retardan su evacuación.

En fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que desechase la prórroga de tres (03) meses, concedido para la evacuación de la prueba de informe solicitado a la República de Cuba, por cuanto según indicó, el auto que la acordó, contenía un error material en cuanto a la fecha en que fue admitida la prueba y, el inicio del lapso de la prórroga, igualmente, por considerar que existía imposibilidad para el Tribunal de prorrogar por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado emitió un auto según el cual, negó la prórroga del lapso extraordinario solicitado por la parte actora, por cuanto no fue formulada dentro del lapso correspondiente, igualmente, ratificó el auto dictado en fecha 25 de febrero de ese mismo año y, en virtud del error material denunciado, procedió a su corrección indicando que donde establecía como fecha de admisión de las pruebas, la fecha 03 de septiembre de 2003, debía decir, el día 03 de diciembre de 2003.

En fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, manifestó hacer valer el escrito de informes presentado en fecha 25 de febrero de ese mismo año, cursante en autos. En fecha 29 de abril del mismo año, ratificó tal escrito de informes.

En fecha 16 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de presentación de informes de la parte actora, por haberlo hecho extemporáneamente.

En fecha 02 de julio y 31 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2004, el Juzgado recibió oficio No. 3011, emitido por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada por vía de rotatoria, a una autoridad de similar jerarquía y competencia en la República de Cuba.

En fecha 17 de diciembre de 2004, 30 de marzo y 02 de agosto de 2005, 30 de enero, 23 de mayo, 18 de septiembre y 06 de diciembre de 2006, 30 de enero, 27 de junio y 25 de octubre de 2007, 14 de febrero, 12 de mayo y 24 de septiembre de 2008, 02 de abril, 10 de junio de 2009, 28 de mayo de 2010, 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000170 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento de la juez, y solicitó la notificación de la parte demandada, suministrando la dirección de ésta, a efectos de que se dicte sentencia en el presente caso. El día 14 de ese mismo mes y año, la secretaria del Juzgado, dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e, igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esa misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad, para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento:

Mérito de autos:

Ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, promovieron el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y, en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó junto al libelo de demanda, copia fotostática simple del cuadro de póliza-recibo, liberty s.t., número 20-28-2300521, a nombre de la parte actora, en la que se aprecia como fecha de suscripción el 27 de junio de 1996, fecha de emisión 27 de junio de 1999, y vigencia del seguro hasta el día 27 de junio de 2000. Luego, con la reforma de la demanda, consignó original correspondiente.

    La citada documental, no se le otorga particular valor probatorio, toda vez, que del desarrollo de la litis, como se ha verificado en el cuerpo de la presente decisión, no se ha discutido la existencia o validez de la suscripción de la póliza de seguro, pues, tanto la parte actora como la demandada, han reconocido tal acuerdo y, sus posteriores renovaciones.

  2. Consignó junto al libelo de demanda, copia fotostática simple del cuadro de póliza-recibo, liberty s.t., número 20-28-2300521, a nombre de la parte actora, en la que se aprecia como fecha de suscripción el 27 de junio de 1996, fecha de emisión 27 de junio de 1998, vigencia del seguro hasta el día 27 de junio de 1999 y, sello húmedo en el cual se lee “RECIBO FINANCIADO POR INVERSORA SEGUCAR, C.A. FINANCIAMIENTO Nº 8208148 8208169”.

    La citada documental, no se le otorga particular valor probatorio, toda vez, que del desarrollo de la litis, como se ha verificado en el cuerpo de la presente decisión, no se ha discutido la existencia o validez de la suscripción de la póliza de seguro, pues, tanto la parte actora como la demandada, han reconocido tal acuerdo y, sus posteriores renovaciones.

  3. Consignó al libelo de demanda, original de Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Médico y de la cobertura “LIBERVIAJE”, de las cuales se aprecia en nota al pie, la indicación de que fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 005509, de fecha 11 de agosto de 1997.

    La citada documental, no se le otorga particular valor probatorio, toda vez, que del desarrollo de la litis, como se ha verificado en el cuerpo de la presente decisión, no se ha discutido la existencia o validez de la suscripción de la póliza de seguro, pues, tanto la parte actora como la demandada, han reconocido tal acuerdo y, sus posteriores renovaciones. Sin embargo, se realiza la salvedad relativa a las cláusulas que puedan citarse e interpretarse eventualmente en la motivación, que sí guarden relación con los hechos controvertidos por las partes en el presente procedimiento.

  4. Consignó junto a su reforma del libelo de demanda, original del cuadro de póliza-recibo, liberty s.t., número 20-28-2300521, a nombre de la parte actora, en la que se aprecia como fecha de suscripción el 27 de junio de 1996, fecha de emisión 02 de junio de 1996, vigencia del seguro hasta el día 27 de junio de 1997 y, sello húmedo en el cual se lee “RECIBO FINANCIADO POR INVERSORA SEGUCAR, C.A. FINANCIAMIENTO Nº 968048506”. La citada documental, no se le otorga particular valor probatorio, toda vez, que del desarrollo de la litis, como se ha verificado en el cuerpo de la presente decisión, no se ha discutido la existencia o validez de la suscripción de la póliza de seguro, pues, tanto la parte actora como la demandada, han reconocido tal acuerdo y, sus posteriores renovaciones.

  5. Consignó marcado “D” junto a su reforma del libelo de demanda, original de informe médico, relativo a la parte actora del presente procedimiento, donde se observa que su fecha de ingreso a la institución denominada Clínica J.G., Inversiones 7495 C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J – 30263329-0, fue el 13 de noviembre de 1997, y egresó el día 18 del mismo mes y año, con diagnostico de “ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUÉMICO TROMBOTICO DEL TERRITORIO DE LA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA” y “EMERCIA HIPERTENSIVA”, informe suscrito por el médico tratante P.P.L.T., titular de la Cédula de Identidad número V-3.996.149 y MSAS número 20.683. A la presente documental, no se le otorga valor probatorio, toda vez, que al haber emanado de un tercero ajeno al proceso, requería su ratificación mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 de nuestra norma adjetiva en materia civil, la cual no consta que haya sido promovida, ni evacuada por la parte que la produjo. Así se decide.

  6. Consignó marcado “E” junto a su reforma del libelo de demanda, informe médico, según el cual se observa que se refiere a un estudio de “R.M.N. CEREBRAL” realizado en la Compañía Anónima Centro Médico de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1997, en el cual se concluyó “(…) Infarto lacunar a nivel de ganglio basal izquierdo. Se sospecha de cambio post-isquémico a nivel del lóbulo occipito-parietal izquierdo, parasagital posterior como fue descrito. (…)”, suscrito por la Dra. Gisela de Henríquez. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, toda vez, que al haber emanado de un tercero ajeno al proceso, requería su ratificación mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 de nuestra norma adjetiva en materia civil, la cual no consta que haya sido promovida, ni evacuada por la parte que la produjo. Así se decide.

  7. Consignó marcado “F”, junto a su reforma del libelo de demanda, original de informe médico de fecha 06 de mayo de 1.998, emitido por el Dr. J.W.C.., Médico Internista y Neurólogo, titular de la Cédula de Identidad número V-6.264.995 y MSAS número 28.038. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, toda vez, que al haber emanado de un tercero ajeno al proceso, requería su ratificación mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 de nuestra norma adjetiva en materia civil, la cual no consta que haya sido promovida ni evacuada por la parte que la produjo. Así se decide.

  8. Consignó marcado “G”, junto a su reforma del libelo de demanda, original de informe médico, emitido por el Centro Internacional de Restauración Neurológica, ubicado en la ciudad de la Habana, República de Cuba, según el cual el paciente ingresó en fecha 13 de febrero de 1999 y, estuvo recluido por 35 días, y que se le realizaron exámenes varios y se diagnosticó Temblor de Holmes, “(…) secuelar a infarto isquémico del territorio posterior que comprometió estructuras mesencefalo-pontino-talámicas izquierdas (…)”, junto a este informe se encuentra factura emitida por el mismo Centro, número 58693, de la cual se aprecia un total general de ONCE MIL TRECE DÓLARES SIN CÉNTIMOS (US$11.013,00), con la descripción detallada de los servicios prestados en dicha institución, entre las cuales se aprecia la realización de “(…) Tratamiento médico neuro-restaurativo”. Se observa que dicho informe y la factura acompañada a éste, fue debidamente legalizada por los cuerpos consulares correspondiente y, a tal efecto, se aprecia que constan de sello húmedo de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de S.P. de la República de Cuba, donde se aprecia igualmente la fecha 16 de mayo de 1999 y, firma ilegible, el sello húmedo de la Dirección de Asuntos Consulares y de Cubanos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 17 de marzo de 1999 y, firma ilegible, y sello húmedo de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana en Cuba, con fecha 19 de marzo de 1999, sin embargo, se reserva su valoración y apreciación al apartado relativo a la prueba de informes promovida por la parte actora.

  9. Consignó marcado “H”, junto a su reforma del libelo de demanda, copia fotostática simple de planilla de datos en la cual se distingue “PARA SER LLENADO Y FIRMADO POR EL MÉDICO TRATANTE”, “FECHA DE HOSPITALIZACIÓN 12/2/99”, “TEMBLOR DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A INFARTO TALAMICO”, se aprecian firmas y sello húmedo ilegibles. La presente documental se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fue desconocido o impugnado por la demandada. Así se decide.

  10. Consignó marcado “I”, junto a su reforma del libelo de demanda, original de misiva emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., dirigido al ciudadano J.R., con referencia a la póliza número 20- 28-2300521, asegurado A.C., Cédula de Identidad número V-6.551.420 y, número de siniestro 20-282008107, en la cual se indica que de una nueva revisión del siniestro cuyo reembolso se reclama, en cuanto al monto dejado de pagar de ONCE MIL TRECE DÓLARES SIN CÉNTIMOS (US$11.013,00), no será indemnizado por estar estipulado dentro de las exclusiones previstas en la Cláusula Cuarta, literal “t”, de las Condiciones Generales de la Póliza de Salud. La presente documental se le otorga valor probatorio, pues se trata de un instrumento reconocido por ambas partes, en su extensión y contenido, tal y como se desprende del desarrollo de la litis, como puede observarse en el cuerpo de la presente decisión.

  11. Consignó marcado “J”, junto a su reforma del libelo de demanda, original de recibo de finiquito de SEGUROS CARACAS C.A., en el cual se observa que se pagó un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 440.116,00), y la indicación de “OTROS GASTOS NO CUBIERTOS” por SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351.747,75). Se observan igualmente dos (02) sellos húmedos, en los cuales se lee “C.A.V. SEGUROS CARACAS SUCURSAL LA MARRON SINIESTROS PERSONAS 03 JUN. 1999 RECIBIDO Sin que ello indique aceptación por parte de la Compañía” y “C.A.V. Seguros Caracas SUC. LA MARRON CAJA 11 JUN. 1999 CANCELADO Sin que ello indique aceptación por parte de la Compañía”. Junto a éste, se consigna comprobante de entrega de cheque del Banco Mercantil, número 77239037, de fecha 28 de mayo de 1999. La presente documental se le otorga valor probatorio, pues, se trata de un instrumento reconocido por ambas partes, en su extensión y contenido, tal y como se desprende del desarrollo de la litis como puede observarse en el cuerpo de la presente decisión.

  12. Consignó marcado “K”, junto a su reforma del libelo de demanda, original de misiva emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., dirigido al ciudadano J.M.R., con referencia a la póliza número 20- 28-2300521, asegurado A.S.C., en la cual se le informa que la póliza de sería anulada, efectivo a partir del día 17 de junio de 1999, en virtud de la aplicación de lo previsto en la cláusula 15 de las Condiciones Generales de la Póliza Liberty Salud, en la cual se observa que indica “(…) que se refiere a “Invalidez por Vicio”.”. Junto a esta se consignó telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido al actor de la presente causa, donde se le informa de tal circunstancia, se observa sello húmedo, en el cual se lee “OFICINA POSTAL TELEGRAFICA – J.G.- 11 JUN. 1999”. La presente documental se le otorga valor probatorio, pues, se trata de un instrumento reconocido por ambas partes, en su extensión y contenido, tal y como se desprende del desarrollo de la litis, como puede observarse en el cuerpo de la presente decisión.

  13. Consignó marcado “L”, junto a su reforma del libelo de demanda, síntesis de los aspectos esenciales de la historia clínica de la parte actora en el presente procedimiento, emitido por el Centro Internacional de Restauración Neurológica, ubicado en la ciudad de la Habana, República de Cuba, según el cual el paciente ingresó en fecha 26 de agosto de 1999 y, estuvo recluido por 17 días, y que se le realizaron exámenes varios, junto al cual se consignó igualmente factura número 59378; 5379 y 60055, apreciándose un total por concepto de los servicios médicos prestados de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 17.569,00). Se observa que dicho informe y la factura acompañada a éste, fue debidamente legalizada por los cuerpos consulares correspondiente y, a tal efecto, se aprecia que constan de sello húmedo de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de S.P. de la República de Cuba, donde se aprecia la fecha 08 de octubre de 1999 y, firma ilegible, el sello húmedo de la Dirección de Asuntos Consulares y de Cubanos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 08 de octubre de 1999 y firma ilegible y, sello húmedo de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana en Cuba, con fecha 15 de octubre de 1999, sin embargo, se reserva su valoración y apreciación al apartado relativo a la prueba de informes promovida por la parte actora.

    De la exhibición de documentos:

    Promovió la prueba de exhibición de documento, de conformidad con el artículo 436 de nuestra norma adjetiva en materia civil, a efectos de que la demandada exhibiera los originales de las renovaciones realizadas, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 27 de junio de 1997 al 27 de junio de 1998 y desde el 27 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999, e igualmente, original del informe médico suscrito por la Dra. Gisela Henríquez, de fecha 17 de diciembre de 1997, el cual fue entregado a la demandada, en virtud de la reclamación del siniestro de Accidente Vascular Cerebral, que fue cubierto por la póliza de salud, en su oportunidad.

    En fecha 04 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad prevista por el Juzgado, para que tuviera lugar el acto de exhición de las documentales mencionadas, compareció a este acto únicamente la representación judicial de la parte actora, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 436, solicitó que se le otorgara pleno valor a las copias producidas. La parte demandada en su escrito de informes indicó acertadamente, que respecto a los cuadros de póliza, no se trataba de hechos controvertidos, razón por la cual, no había necesidad de su producción.

    Sin embargo, respecto al informe médico señalado, la demandada indicó que al tratarse de una documental producida por un tercero que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no debía otorgársele valor probatorio alguno, lo cual, a juicio de quien decide, es errado, toda vez, que se trata de una documental que se encuentra en poder de la demandada, en virtud de un siniestro que sí reconoció y pagó, hecho en el cual, ambas partes en el presente procedimiento han estado de acuerdo, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.364 de nuestro Código Civil. Así se decide.

    De la experticia:

    Solicitó prueba de experticia, sobre los informes médicos presentados relativos al Accidente Vascular Cerebral y los informes emitidos por el Centro Internacional de Restauración Neurológica C.I.R.E.N., la cual fue admitida por el Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2003.

    En fecha 11 de noviembre de 2003, fue designado para el cargo de experto, el profesional de la medicina Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, médico neurólogo, el cual se dio por notificado y, aceptó el cargo el día 12 del mismo mes y año, juramentándose el día 17 del mismo mes y año.

    En fecha 24 de noviembre de 2003, presentó el informe correspondiente, según el cual concluyó lo siguiente:

    El Accidente Cerebro Vascular tipo isquémico a nivel tálamico izquierdo, que sufrió el paciente en noviembre de 1997, es directamente el causante tanto de la hemiparesia derecha, así como del temblor del miembro superior derecho que se le presentó posteriormente al mismo.

    El paciente a pesar de haber sido tratado con medicamentos en forma adecuada y oportuna, no obtuvo mejoría del temblor, sino que por el contrario fue deteriorándose progresivamente, hasta hacerse incapacitante en su actividad motora.

    Cuando no hay mejoría clínica del temblor a pesar de tratar al paciente en forma adecuada con los medicamentos utilizados en estos casos, surge la necesidad de buscarle una solución quirúrgica al mismo y es por eso que al paciente se le practicó la Talamotomía Estereotoraxica Izquierda.

    Espero así haber cumplido con la labor encomendada y para facilitar aun mas el entendimiento del aspecto planteado, anexo a la presente la monografía “Stroke syndromes”, publicada por Cambridge University Press en 1996.”

    Respecto a la presente instrumental, la parte demandada realizó una serie de alegatos en su escrito de informes, específicamente, que la evacuación de la prueba habría estado incursa en irregularidades, pues, se observan, a su decir, dos diligencias en las cuales se juramentó el experto, siendo que la primera de ellas, no estaba suscrita por el juez, tal y como debía estarlo, de conformidad de lo previsto en el artículo 458 de nuestra norma adjetiva en materia civil e, igualmente, que se violó el principio de control de la prueba, pues, el experto presentó el informe sin fijar lapso alguno, razón por la cual, no les fue posible hacer las observaciones correspondientes.

    De los particulares indicados supra, se observa en primer lugar, que las partes de mutuo acuerdo resolvieron que la experticia fuera realizada por un sólo experto, que fue designado en ese mismo acto, el cual luego se excusó del cargo y fue nombrado otro en su lugar; luego, se observa que en la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el experto aceptó el cargo y solicitó al tribunal, la especificación del límite de su experticia, sin embargo, luego el día 17 del mismo mes y año, el experto se juramentó, acta la cual está suscrita por el Juez, el Secretario del Juzgado y, el experto.

    Debe recordarse, que no toda infracción es influyente ni capaz de viciar el acto de nulidad, pues, en el presente caso, había común acuerdo de las partes, tal y como se desprende del folio ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186), en que se realizara la experticia con un sólo experto, aunado a ello, los límites de tal experticia se encontraban a disposición de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas del actor y, de conformidad con el artículo 468 de nuestra norma adjetiva en materia civil, la parte demandada podía, en el mismo día de la presentación del informe o en los tres (03) días siguientes, solicitar la aclaratoria del dictámen del experto, cosa que no ocurrió, por tanto su denuncia en el acto de informes es extemporánea. Así se decide.

    Aunado a ello, el dictamen del experto se circunscribió a informes médicos de los cuales, unos ya eran del conocimiento de la demandada, por tanto le fueron presentados anteriormente con ocasión del siniestro de accidente vascular cerebral, sufrido por la parte actora, y otros, como se verá mas adelante, fueron ratificados mediante la prueba de informes, razón por la cual, al tratarse de una labor interpretativa de hechos emanados de terceros, que por su ciencia o arte, es necesaria la comprobación o verificación de tales, pues, escapa de la cultura general, de carácter determinante para la resolución del caso y, además se trata de hechos controvertidos, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422, 1.423 y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De la prueba de informes:

    La parte actora promovió la prueba de informes, a fines de que se solicitara a la institución denominada Centro Internacional de Restauración Neurológica, ubicada en la República de Cuba, la siguiente información:

    1. Sí la parte actora del presente procedimiento, fue ingresado y hospitalizado en la institución en fechas 13 de febrero de 1999 y 26 de agosto de 1999.

    2. Cual fue el motivo de ingreso en ambas oportunidades.

    3. En que consistió el tratamiento y la atención médica que se le aplicó.

    4. El costo total, atendiendo a cada ingreso.

    5. Quien fue el médico tratante en cada oportunidad.

    6. Remisión de copia de la historia clínica del paciente.

    En fecha 02 de diciembre de 2004, el juzgado recibió oficio número 3011, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia el día 01 de ese mismo mes y año, según el cual remitía las resultas de la rogatoria enviada a una autoridad competente de similar jerarquía en la República de Cuba.

    Se observa en dichas resultas, lo siguiente:

    Misiva emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con las letras y números OE-M.1/068 2004, de fecha 04 de febrero de 2004, dirigida a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de tramitar la rogatoria librada por el Juzgado de la causa.

    P.l. por el Tribunal Municipal Popular de la Circunscripción Judicial de Playa, República de Cuba, de fecha 08 de abril de 2004.

    P.l. por el Tribunal Municipal Popular de la Circunscripción Judicial de Playa, República de Cuba, de fecha 20 de abril de 2004, según la cual, ordena la citación del representante legal del Centro Internacional de Restauración Neurológica (C.I.R.E.N.), para que compareciera al Juzgado el día 28 de abril de 2004, a las 09:00 de la mañana, a efectos de la realización de interrogatorio relacionado con la rogatoria librada por el Juzgado de la causa.

    Cédula (Oficio) librado por la Sección Civil del Tribunal Municipal Popular de la Circunscripción Judicial de Playa, República de Cuba, dirigida al representante legal del Centro Internacional de Restauración Neurológica (C.I.R.E.N.), a efectos de comparecer al Tribunal y acompañar “(…) los siguientes datos del Sr. C.G.S., con carnet de Identidad No. V-6551-420. sí ha ingresado y sí ha sido Hospitalizado en el Centro en fecha 13/2/99 y 26/8/99, cual fue el motivo en cada oportunidad. En que consistió el tratamiento y la atención médica aplicada al paciente, el costo detallado de cada ingreso así como los médicos que atendieron al paciente en cada momento. Se solicita además traer copia autorizada de la Historia Clínica del paciente.-haciéndose saber que, tratándose de un proceso seguido en su contra en país extranjero, y para esclarecer lo que a usted interese, deberá concurrir con la información y documentos que a su derecho estime convenirle, para su remisión al Tribunal exhortante y así puedan valorarse en el proceso en cuestión, (…)”

    Documento original, emitido por el Centro Internacional de Restauración Neurológica, en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual informó que el paciente ingresó en dos oportunidades, la primera de ellas, inició en fecha 13 de febrero de 1999 y salida en fecha 19 de marzo de ese mismo año, que tuvo costo de ONCE MIL TRECE DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 11.013,00), detallado de la siguiente manera: Semana de evaluación y diagnóstico con un costo de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 2.808,00), tratamiento neurorestaurativo por período de 28 días con un costo de SEIS MIL SETENCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 6.700,00) y, atención especial de enfermería por 35 días con un costo de MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($ 1.505,00). El segundo, inició en fecha 26 de agosto de 1999 y, concluyó en fecha 12 de septiembre de ese mismo año, que tuvo un costo total de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($ 5.094,00), detallado de la siguiente manera: Tratamiento neurorestaurativo por período de 18 días con un costo de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($ 4.320,00) y Atención especial de enfermería, por 18 días con un costo de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES SIN CÉNTIMOS ($ 774,00), se observa la siguiente indicación al final del documento: “Lo referente a tratamientos y exámenes indicados al paciento, se consignan en el documento titulado “SÍNTESIS DE LOS ASPECTOS ESENCIALES HISTORIA CLINICA”, emitido en fecha 15 de marzo de 1999 por el Doctor L.A.G., Jefe de la Clínica de Atención a los Trastornos del Movimiento y Neurodegeneraciones, perteneciente al CIREN. Dicho documento le fue entregado al paciente a su egreso.”

    Y,

    Acta de audiencia pública, realizada por el Tribunal Municipal Popular de la Circunscripción Judicial de Playa, República de Cuba, al cual compareció el ciudadano cubano J.C.D.M., titular del carnet de identidad No. 70120801986 e, indicó que fueron recibidas las documentales a las que refiere el párrafo anterior, y el referido ciudadano afirmo lo siguiente: “(…) que la original de este documento la tiene en su poder el paciente pues siempre que una persona recibe tratamiento en el centro le es entregada la misma además y obra en los documentos acompañados en la Comisión Rogatoria.(…)”

    En virtud de los documentos citados y, analizados por esta juzgadora, se observa del propio informe denominado “SÍNTESIS DE LOS ASPECTOS ESENCIALES HISTORIA CLINICA”, que se trata de documentos privados emanados de un tercero, constituido por el Centro Internacional de Restauración Neurológica (C.I.R.E.N.), documental la cual, fue debidamente legalizada por los cuerpos consulares correspondiente y, a tal efecto, se aprecia que constan de sello húmedo de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de S.P. de la República de Cuba, donde se aprecia la fecha 16 de mayo de 1999 y, firma ilegible, el sello húmedo de la Dirección de Asuntos Consulares y de Cubanos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 17 de marzo de 1999 y, firma ilegible, y sello húmedo de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana en Cuba, con fecha 19 de marzo de 1999, razón por la cual se considera debidamente legalizado y, con la testimonial previamente citada del representante legal del Centro Médico y los documentos acompañados, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto considera que los actos llevados a cabo ante la autoridad jurisdiccional extranjera jerarquimente equivalente, dio cumplimiento, analógicamente, a lo previsto en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva en materia civil y, así se decide.

    En lo relativo a lo alegado por la parte demandada, respecto a la extemporaneidad de tal prueba, se cita criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., según la cual dispuso:

    Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez superior a quien le corresponda conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, “aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida”, pues sus resultados pueden ser determinantes para la resolución del juicio primigenio.

    Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aún cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria.

    Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

    Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la parte demandada:

    De las documentales:

  14. Consignó junto a su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, original de solicitud de seguro, signada con el número 218266, de fecha 26 de julio de 1996, realizada por la parte actora, donde declara encontrarse en perfecto estado de salud y, no padecer ninguna enfermedad o patología.

    Respecto a la presente documental, se observa que no fue desconocida o impugnada por la parte contra quien fue promovida, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 429 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

    Sin embargo, se aprecia que la misma no aporta información de particular relevancia en el presente caso, tal y como se expondrá en la motivación de la presente decisión. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL ALEGADA

    La parte demandada en su escrito de contestación, alegó como defensa previa, la Caducidad Contractual de la acción, tal y como fue pactado por las partes en la Póliza de Seguro suscrita, específicamente en la cláusula octava, la cual establece:

    8. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Si durante los seis meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiese demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta en el Arbitraje, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. De igual forma caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el Arbitraje en la Póliza.

    Respecto a la Caducidad Contractual, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia recaída sobre el expediente número 03-1400, de fecha 16 de julio de 2004, dispuso:

    “Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).

    En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.” (Resaltado de este Juzgado)

    En efecto, tal y como lo explicara la Sala en tal oportunidad, la caducidad es una institución jurídica de orden público y, no sólo eso, sino de reserva legal igualmente. De forma tal, que no puede relajarse su establecimiento mediante convenios particulares, toda vez, que ello afecta derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, especialmente en cuanto al acceso a la justicia se refiere, razón por la cual, toda disposición contractual que actúe en perjuicio de ello, es necesariamente nula.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede declararse la caducidad contractual alguna. Así se decide.

    DE LA PRETENSIÓN ORIGINAL

    Una vez a.c.d.l. actas del presente expediente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    Cronológicamente hablando, la presente controversia está determinada por los hechos siguientes: 1º) La parte actora en el presente procedimiento, se encontraba asegurado por una Póliza de Seguro denominada “Liberty Salud Total”, de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A., desde el 27 de julio de 1996, con sus consecutivas renovaciones, que en principio, extiendía su duración hasta la misma fecha del año 2000, hechos que no fueron discutidos por las partes y, se tienen como ciertos a efectos de la presente decisión. 2º) Que el actor sufrió un Accidente Vascular Cerebral, en fecha 17 de noviembre de 1997, la cual fue notificada a la empresa de seguros y fue cubierto por ella, hecho que no fue controvertido en el presente procedimiento por las partes, razón por la cual se le tiene como cierto; 3º) Que producto de tal Accidente Vascular Cerebral, la parte actora tuvo secuelas, constituidas por temblor de holmes y otros, de conformidad con las pruebas valoradas, y en tal circunstancia acudió al CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACIÓN NEUROLOGICA (C.I.R.E.N), a efectos de realizarse un tratamiento para mejorar los efectos de sus padecimientos, lo cual tuvo un costo de ONCE MIL TRECE DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 11.013,00) y, una vez recabados los documentos y realizados los trámites legales necesarios, pues, emanaban de una institución médica extranjera, los presentó a la empresa aseguradora para su reembolso, la cual los negó, en virtud de lo previsto por las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, específicamente la establecida en el literal “t” de la cláusula 4, que dipone:

    4. EXCLUSIONES

    Quedan excluidos de la garantía de la presente P.l.g. incurridos en conexión con:

    (Omissis)

    t) Exámenes con fines de diagnóstico o controles son o sin hospitalización cuando no haya enfermedad, chequeos médicos generales y tratamientos desensibilizantes para alergias. Estados gripales y aplicación de vacunas. Tratamientos no aceptados por la Federación Médica Venezolana, como acupuntura, medicina naturista, homeopática y otros.

    (Resaltado de la misiva que cursa al folio 48 del expediente).

    Se realiza un paréntesis en la relación cronológica, pues, este punto es controvertido y requiere del pronunciamiento de esta Juzgadora, a efectos de la presente decisión. La parte demandada negó el reembolso a la parte actora por considerar que lo realizado respondía exámenes con fines diagnósticos en ausencia de enfermedad, sin embargo, tal y como puede apreciarse de las conclusiones del experto y, de la síntesis de los aspectos esenciales de la historia clínica de la parte actora, emitido por el CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACIÓN NEUROLOGICA (C.I.R.E.N), debidamente valorados en su oportunidad, se aprecia que dicho temblor de Holmes y otros particulares mencionados en dicho informe, son consecuencia del accidente cerebral vascular sufrido por la parte actora, reconocido y cubierto por la empresa aseguradora, de forma tal, que no es cierta la inexistencia de enfermedad o padecimiento e igualmente, en tal síntesis y la factura que la acompaña se distingue que se le realizó tratamiento neuro – restaurativo, de forma que tampoco aparece certeza de que lo realizado tuviera un estricto carácter de diagnóstico, pues, una vez realizado éste, el actor fue sometido a un tratamiento, de esta manera debe entenderse que las secuelas del Accidente Cerebro Vascular, serían entonces una extensión de tal siniestro y, en consecuencia, objeto de cobertura por la mencionada p.d.s. Así se declara.

    1. ) Que en fecha 02 de junio de 1999, la empresa aseguradora anuló la póliza de seguro al actor, citando como causa lo previsto en la cláusula 15 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro, el cual establece lo siguiente:

      15. INVÁLIDEZ POR VICIO

      El presente contrato se celebra bajo buena fe de la información suministrada por el Asegurado al tiempo de solicitar el Seguro. Sin perjuicio de la facultad de la Compañía de exigir en forma razonable la comprobación de la exposición referida, toda omisión o falsa declaración hecha a la Compañía por error o de propósito deliberado, toda reticencia o disimulación de cualquier circunstancia que altere el concepto de riesgo o cambie su naturaleza, anula esta Póliza en todas sus partes. La Compañía quedará relevada de toda responsabilidad, y el Asegurado perderá todo derecho a prestación si:

      a) En cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o a la expedición de la Póliza, el Asegurado incurriere en alguna reticencia o hiciera alguna manifestación falsa con respecto a cualquier circunstancia que afecte el concepto del riesgo.

      En este sentido, la empresa Aseguradora en su escrito de contestación a la demanda, afirmó que tal anulación era legal, pues, se fundamentó “(…) en la reticencia u ocultamiento de información por parte del asegurado, (…) De un estudio detenido de los antecedentes médicos personales y familiares del asegurado - demandante, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. pudo comprobar que el demandante inicialmente omitió suministrar información importante, en base a la cual no se hubiera emitido el seguro.(…)”. Sin embargo, la empresa al afirmar esto, no indicó que información importante evitó suministrar la parte actora, tampoco suministra prueba alguna de ello, sólo un cuadro, en el cual se aprecia, fue llenado a mano por la parte actora, donde afirma gozar de buena salud, lo cual no es impedimento para pensar que, en ese momento podría tenerla o conocía de alguna circunstancia que podría devenir en hechos, en cuyo conocimiento la empresa aseguradora no hubiera contratado la p.d.s.

      En consecuencia, a falta de elementos de convicción suficientes para declarar la legalidad de la anulación unilateral de la p.d.s. debe esta Juzgadora declarar la vigencia de la póliza de seguro “Liberty Salud Total” hasta el día 27 de junio de 2000, en su lugar, pues, la parte demandada no probó suficientemente las circunstancias que validan la aplicación de la cláusula parcialmente transcrita supra, como dispone el artículo 506 de nuestra norma adjetiva en materia civil. Así se decide.

    2. ) Que posteriormente a tal anulación, la parte debió someterse a un procedimiento quirúrgico a efectos de controlar los temblores y otros síntomas, producto de las secuelas del Accidente Cerebro Vascular sufrido en noviembre de 1997, la cual generó un gasto para el actor de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 17.569,00), cuya erogación no hubiera sido tal, sin la ilegal anulación de su p.d.s.

      En este sentido, se aprecia de las pruebas aportadas al presente procedimiento, que sí bien es cierto, que la causa para la anulación de la póliza de seguro, no esta sustentada en medios probatorios suficientes que la validen y, como consecuencia de ello, la vigencia de la póliza de seguro para ese período se mantiene, no es menos cierto, que la parte actora no logró probar la cantidad reclamada, pues, de la factura consignada al folio cincuenta y ocho (58), se aprecia tal cantidad, pero de la ratificación de las documentales realizada mediante prueba de informes en el presente procedimiento, se aprecia al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente, que el Centro Internacional de Restauración Neurológica, afirmó que para tal período comprendido entre el 26 de agosto de 1999 y el 12 de septiembre de 1999, el costo total fue de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES SIN CÉNTIMOS (US$ 5.094,00), lo cual dista del afirmado en la primera oportunidad y, en consecuencia, al haber sido este el monto ratificado, sería éste objeto de condena por cuanto representa el que esta Juzgadora pudo comprobar de las actas del expediente.

      En virtud de lo previamente planteado, debe a.e.c., lo previsto en las Condiciones Generales de la póliza de seguro, a efectos de determinar la procedencia del pago reclamado, en tal sentido, se transcriben las siguientes disposiciones:

      10. PAGO DE INDEMNIZACIONES

      (Omissis)

      El Asegurado o la persona inscrita, al hacer uso de los beneficios que en esta Póliza se garantizan, podrá elegir libremente el médico o la Institución hospitalaria, sin limitación geográfica. La Compañía efectuará las prestaciones en Venezuela y en moneda nacional al costo promedio que dicha operación, hospitalización o tratamiento tenga en Venezuela, dentro de los treinta días siguientes al recibo en su Oficina de la reclamación con toda la documentación requerida, y siempre que la reclamación resulte válida, según las condiciones de esta Póliza. En estos casos, toda la documentación a presentar, así como las facturas y recibos originales deben ser autenticados en el Consulado de Venezuela, en el país donde se origina el gasto.

      Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, la mención realizada de exención de límite geográfico, de que la prestación será efectuada en Venezuela y, en moneda nacional y, que las facturas y recibos deben contar con la autenticación consular, se evidencia que los servicios prestados por instituciones internacionales o radicadas en otros países, son procedentes de conformidad con lo indicado. En ese contexto se aprecia, que la parte se realizó los tratamientos en la República de Cuba, que las facturas están legalizadas por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y que, de acuerdo a lo previamente expuesto en la presente motivación, son válidas.

      Por su parte, en las Condiciones Particulares, se observa:

      “1. BENEFICIOS

      La Compañía indemnizará el ciento por ciento (100%) de los “Gastos Cubiertos” que excedan de la suma deducible en cada caso, y hasta por la cantidad máxima establecida como “Suma Asegurada” indicada en el cuadro de la Póliza por la hospitalización y/o intervención quirúrgica y/o tratamiento médico, que reciba cada asegurado en el año de vigencia de la póliza, contado desde la fecha en que ocurre el accidente o comienza la enfermedad, hasta el término de la anualidad del seguro vigente.”

      Nuestra norma sustantiva civil, dispone en su articulado lo siguiente:

      Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      De forma tal, que revisados como han sido los extremos correspondientes a la presente litis y, en virtud de la norma previamente transcrita, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor.

      Ahora bien, previo a la conclusión del caso bajo estudio, es necesario el pronunciamiento respectivo sobre el alegato realizado por la parte demandada respecto a la indexación.

      En el presente caso, la parte demandada debe realizar el reembolso, de los alegados “gastos no cubiertos” relativos al siniestro número 20- 282008107, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351.747,75), para aquél entonces, SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351,75), hoy en día, producto de la reconvención monetaria efectuada en la Nación en el año 2008, y la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES SIN CÉNTIMOS (US$ 5.094,00), de acuerdo a las resultas de la prueba de informes supra, que al tipo de cambio para la fecha de septiembre de 1999, según relación del Banco Central de Venezuela, es de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 627,75) por dólar, y que representa la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.197.758,50), para aquél entonces, TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.197,76), hoy en día, producto de la reconvención monetaria efectuada en la Nación en el año 2008, que constituirían los montos aplicables a la “suma asegurada” de conformidad con los cuadros de póliza correspondientes a cada período.

      Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha dejado sentado su criterio respecto a que: “(…) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su valor real valor y como tal no tiene nada que ver ni con daños ni perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que se tenga para la fecha y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones – nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. Ello significa, que la indexación escapa de la consideración contractual, establecida como límite, es decir, la “Suma Asegurada”, pues, a ello debe atenerse la valoración de los servicios prestados no reembolsados por el seguro, tal y como se indicó en el párrafo anterior. Ahora bien, por la falta de pago de los conceptos indicados en su momento y, el paso del tiempo, esos valores considerados en dinero han sufrido una depreciación por la modificación de las condiciones económicas, razón por la cual tal indexación debe prosperar. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE CONDENA a la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, C.A., al pago de los “gastos no cubiertos” formulados en el siniestro No. 20-282008107, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351,75), de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión, a la parte actora del presente procedimiento ciudadano C.G.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.551.420.

SEGUNDO

SE DECLARA la invalidez de la anulación realizada unilateralmente por la parte demandada, plenamente identificada en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, SE DECLARA la vigencia plena de la póliza cuya duración estaba comprendida entre el 27 de junio de 1999 al 27 de junio de 2000, con lo cual igualmente, SE CONDENA a la demandada al pago por reembolso de la cantidad determinada de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.197,76), por concepto de los tratamientos realizados en el CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACIÓN NEUROLOGICA (C.I.R.E.N), ubicado en la República de Cuba, en fecha 26 de agosto de 1999, a la parte actora plenamente identificada en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre los montos condenados en los numerales anteriores, es decir, SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.351,75) y, TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.197,76), de acuerdo al Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa que no sean imputables a la partes, la cual deberá realizarse por vía de colaboración con el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 136 de la Constitución Nacional.

CUARTO

No se condena en costas a la parte apelante por la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 31 de octubre de 2013, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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