Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermédez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito. de Sucre, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermédez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito.
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoTacha De Falsedad

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, cuatro (04) de julio de 2014

EXPEDIENTE: N° 5.826-13.-

PARTE ACTORA: ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.580.939 y V- 10.883.449 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos, ADOLBIS D.H.M. y YATZURI J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.882.061 y V- 14.063.060 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.-

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.-

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de TACHA DE FALSEDAD mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2013, por los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.580.939 y V- 10.883.449 respectivamente, asistidos por la abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, por ante el Juzgado del primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Alega la parte actora que en fecha 10 de febrero del año 2.012, siendo las 7:00 p.m, en la sede de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Multiples Fénix, en la calle Virginia, local C al frente del Hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, previa convocatoria hecha por el ciudadano R.J.M.S., actuando en su carácter de Director General de la Asociación, hoy demandante, y encontrándose presente el cien por ciento (100%) de los Asociados conformándose el Quórum reglamentario tal como lo establece el articulo 18 de los Estatutos, a los fines de tratar la Exclusión e Inclusión de Asociados y cambio de domicilio principal. Posteriormente tomo la palabra el ciudadano R.J.M.S. en su carácter de Director General poniendo a consideración de la Asamblea el primer punto de la agenda, manifestando que en fecha 06 de febrero del año 2012, se recibió por parte del socio A.Á.H.S., titular de la cedula de identidad N° V- 17.218.905 la carta de renuncia voluntaria a la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix por motivos personales, y propone el interés de la ciudadana Angyb González, titular de la cedula de identidad N° V- 17.781.595 de pertenecer a la Asociación, lo cual fue aprobado por la Asamblea en forma unánime. En el segundo punto de la agenda relacionado con el cambio de domicilio principal y fiscal, de la Asociación Civil en la misma ciudad de Guiria, pero en la calle Vigirima, cruce con Boyacá, casa S/N°, Sector centro, el mismo fue aprobado por unanimidad; siendo el acta firmada por todos los asociados y el libro de actas. Acta debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero del año 2012, inscrita bajo el N° 26, folio 122, del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año.

Posteriormente en fecha 30 de Marzo del año 2012 en la sede de la Asociación Civil, en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 7:00 pm, reunidos los asociados a los fines de celebrar una nueva Asamblea Extraordinaria convocada por el hoy accionante, ciudadano R.J.M.S., actuando en su carácter de Director General, encontrándose presente el cien por ciento (100%) de los asociados y conformándose de esta forma el quórum reglamentario, en la que se procedió a tratar la renuncia voluntaria e inclusión de asociados, ampliación del objeto social y apertura de sucursal. Tomó la palabra el ciudadano R.J.M.S. en su condición de Director General, y sometió a consideración el primer punto de la agenda, explicando que se recibió en fecha 16 de de marzo del año 2012 por parte del asociado V.J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V- 12.740.217, la carta de renuncia voluntaria a la Asociación, aceptando la asamblea la renuncia del referido ciudadano, por tal motivo, el ciudadano R.M.S., propuso la inclusión de la ciudadana Y.J.M.G., titular de la cedula de identidad N° 14.063.040; siendo aceptada por la Asamblea su inclusión.

Del mismo modo se discutieron los otros dos puntos, siendo aprobados por los asociados y modificado el articulo 4 de los Estatutos, esto con respecto al punto 2 y con respecto al punto 3 también fue aprobado por los asociados, y decidieron abrir una oficina en esta ciudad de Carúpano, la cual estará ubicada en la calle principal de El Muco, antiguo Abasto San Rafael, local s/n, jurisdicción de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S.: acta registrada por ante el Registro Publico del Municipio Valdez de Estado Sucre, en fecha 29 de Junio del año 2012, anotada bajo el N° 36, Tomo 157 Tomo 6 del Protocolo de trascripción del referido año.-

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre del año 2012, el asociado Adolbis D.H.M., identificado con la cedula de identidad N° V- 15.882.061, realizó una asamblea extraordinaria sin convocatoria de los asociados, tal como se evidencia de la misma acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 12 de abril del 2012, registrada por ante la Oficina subalterna de registro Publico del Municipio Valdez en fecha 14 de Noviembre del año 2.012anotada bajo el N° 26, folio 91, Tomo 10 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente.

Se observa de la misma Acta de Asamblea que no estuvieron presentes los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S., sino que concurrieron los asociados que solo representan el 60% de la Asociación y no el 100% tal como lo establece el TITULO IV de los Estatutos. El artículo 18, establece que la renovación o modificación de los estatutos solo podrá ser acordado por la Asamblea Extraordinaria con la aprobación del cien por ciento (100%) de los asociados. No señala que seria con la aprobación del 60% como de manera arbitraria lo hicieron los asociados Adolbis D.H.M. y la ciudadana Yatzu.J.M.G., quienes realizaron esa asamblea nombrándose como Director General y Gerente General, respectivamente, con tan solo el 60% de los asociados.

Igualmente el ciudadano Adolbis D.H.M., obvio la convocatoria y se obvio la comunicación a los asociados R.J.M.S. y L.G.M.S., quienes también son asociados y propietarios, representando el 20% de los asociados que no estuvieron presentes en tal Asamblea, es decir, el acta de asamblea extraordinaria realizada por Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M. carece de veracidad ya que ni R.J.M.S. y L.G.M.S. estuvieron presentes en la misma; jamás fueron convocados para dicha asamblea y es por ello que no están de acuerdo con la misma, ya que Adolbis Hernández y Yatzu.M..

Que solicita declare la NULIDAD del acta realizada por Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M., ya que es un acta de Asamblea forjada e irrita, pues los ciudadanos R.J.M. y L.G.M.S. no asistieron a la misma siendo también asociados.-

Que demandan a los ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G., identificados con las cedulas de identidad Nros. V- 15.882.061 y V- 14.063.060 respectivamente, por Tacha de Falsedad y se declare la Nulidad Absoluta del documento constituido por el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fénix, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Guiria, de fecha, 14 de noviembre del año 2012, inscrita bajo el N° 26, folio 91 del tomo 10 del protocolo de trascripción del presente año, de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00) equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.682,24 U.T).

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se abstiene de admitir la demanda, por cuanto carece de los recaudos necesarios.-

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó a las partes codemandadas ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G., a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Al folio 57 y 69 riela diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa, manifestando que el ciudadano Adolbis D.H.M., se negó a firmar dicho recibo y la ciudadana Yatzu.J.M.G., se encontraba de viaje.

Riela al folio 71, diligencia suscrita por los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S., mediante la cual solicitan la citación por carteles de la ciudadana Yatzu.J.M.G..-

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, el tribunal ordena librar boleta por el articulo 218 del Código de Procedimiento civil, al ciudadano Adolbis Daniel Hernández/ Medero.-

A los folios desde el 93 hasta el 101 ambos inclusive, riela escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada contestan la demanda en este mismo acto de la siguiente forma:

Invoca la defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad y de interés pasiva, como punto previo al fondo de la controversia. La falta de cualidad e interés.

Se pretende a través de la acción de Tacha de Falsedad, obtener un fallo de este tribunal que declare la invalidez o nulidad absoluta del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Múltiples Fénix, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 14 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 26, folio 91 del tomo 10, protocolo de Trascripción del año 2012, con el agravante, según afirman los demandantes, que sus firmas fueron falsificadas o forjadas, lo cual es la presente acción de tacha de falsedad, ha debido ser intentada contra la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, en cuya Asamblea Extraordinaria se tomo la decisión impugnada y no contra los accionados.

La relación procesal surgida por la acción de tacha de falsedad por vía principal, debe establecerse necesariamente entre el o los interesados y la asociación en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona. Será la asociación la legitima pasiva del procedimiento, ello, porque la sentencia debe surtir sus efectos respecto a ella, la legitimación pasiva del presente procedimiento la tiene la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix.

La excepción de falta de cualidad, ciertamente en una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; solicita que se declare Con Lugar la defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la presente demanda.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la falsa, temeraria y contradictoria demanda, incoada contra los ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G., por los demandantes, ciudadanos R.J.M.S. Y L.G.M.S., por cuanto es falso de toda falsedad todo el argumento esgrimido por los demandantes en su libelo.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la falsa, temeraria y contradictoria demanda incoada por Tacha de Nulidad Absoluta Por Falsedad “Tacha De Falsedad”, del documento constituido por el acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, alegando que sus firmas le fueron “FORJADAS” en el acta de asamblea extraordinaria y que se demanda en tacha de falsedad.-

Se evidencia que el acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix producida con la demanda y marcada con la letra “A”, se encuentra firmada por todos los asociados. Que el acta número 1 de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, producida en le libelo de la demanda con la letra “B”, es una certificación, la cual es copia fiel y exacta de su original inserta en el libro de actas de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, y NO se encuentra firmada por quien la certifica, el demandante, ciudadano R.J.M.S.. Que el acta N° 2 de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix producida con la demanda marcada con la letra “C”, es una certificación, copia fiel y exacta de su original inserta en el libro de actas, firmada por quien la certifica el demandante, el ciudadano R.J.M.S., y el acta de asamblea extraordinaria N° 3 de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, producida con la demanda marcada con la letra “D”, y demandada en Tacha de Nulidad absoluta por falsa, es una certificación la cual es copia fiel y exacta de su original inserta en el libro de actas de la asociación al igual que las actas de asambleas extraordinarias anteriores, firmada únicamente por quien la certifica, nuestro mandante el demandado ciudadano Adolbis D.H.M..

Sostienen infundadamente los demandantes, que el acta que acompañan marcada “D”, que aparecemos firmado la misma, siendo que no fueron convocados para la misma y tampoco concurrieron a tal asamblea y siendo que solicitan se declare la nulidad del acta realizada por Adolbis Hernández y Yatzu.M., por que fue forjada. Dicha acta de asamblea, prueba contundentemente que en totalidad de los asociados, estuvieron presentes tres (03) asociados de cinco (05) asociados que integran la asociación y asi lo manifiestan los demandantes en su libelo.

El acta en referencia y demandada en tacha de falsedad, no recoge como presentes en la misma a los demandantes los ciudadanos R.M. y L.M., haciéndose infeliz e ineficaz el alegato de falsificación o forjamiento de sus firmas. En consecuencia niegan, rechazan y contradicen la falsa, temeraria, infundada y cuestionada demanda, que por tacha de falsedad incoaran en su contra y solicitan se declare la misma en la definitiva SIN LUGAR.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la falsa, temeraria, infundada y contradictoria demanda, incoada en su contra, por cuanto jamás y nunca forjamos, inventaron, fingieron, simularon o falsificaron las firmas de los ciudadanos R.M. y L.M., en el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, producida con la demanda marcada con la letra “D”, tal y como lo sostienen los demandantes en el libelo. Resulta infundado el hecho que nuestros mandantes hayan falsificado o forjado las firmas de los demandantes en el acta de asamblea extraordinaria, por cuanto en dicha acta de asamblea no aparece otra firma que la del ciudadano Adolbis Hernández. Manifiestan infundadamente y fingieron hechos falsos, al forjar las firmas de los demandantes en el acta de asamblea extraordinaria, demandada en tacha de falsedad, siendo que el contenido de dicha acta de asamblea refleja la no comparecencia de los demandantes a dicha asamblea de asociación, resultado improbable en el hecho de forjamiento de firmas alegado como fundamento de la tacha de falsedad incoada.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan forjado o falsificado las firmas a los demandantes, en el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, por la razón básica y fundamental, que los demandantes nunca firmaron la identificada acta de asamblea extraordinaria, siendo imposible inventar, simular, fingir o forjar firmas inexistentes. El delito de forjamiento, nace cuando se trata de hacer una imitación de la verdad con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento valido. Para que se configure el delito de forjamiento, es preciso que se forje total o parcialmente un documento para darle la apariencia de documento publico, y demostrar el hecho cierto del forjamiento, presentado con el libelo de demanda, como documento fundamental de la misma, el documento, inventado simulado, fingido o forjado. No consta a los autos, el documento presuntamente forjado por nuestros mandantes, con lo cual queda demostrado la falsedad, la temeridad, lo contradictorio e infundado de la demanda que nos ocupa en el presente asunto, siendo en consecuencia inevitable la declaratoria Sin Lugar en la definitiva.-

Niegan, rechazan y contradicen que se haya obviado la convocatoria y la comunicación a los asociados para la asamblea extraordinaria de asociados, demandada tacha de falsedad, por cuanto los demandante fueron convocados y se le comunico por teléfono para que concurrieran a dicha asamblea y no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Niegan, rechazan y contradicen que el acta de asamblea extraordinaria producida con la demanda y marcada con la letra “D” fue falsificada o forjada por nuestro mandante.-

Niegan, rechazan y contradicen que nuestros mandantes en el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, haya renovado o modificado los estatutos de la asociación, por cuanto en la referida asamblea se trato un primer único punto sobre la modificación de la junta directiva y no se renovó y mucho menos modifico los estatutos sociales de la asociación sino que se designo nueva junta directiva.-

Niegan, rechazan y contradicen, que los demandantes, aparezcan firmando el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, por cuanto la única persona que aparece firmando debidamente la citada acta de asamblea extraordinaria, es el ciudadano Adolbis D.H.M..

El documento fundamental de la demanda por tacha de falsedad, lo constituye el acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix. La cual recoge simplemente un debate pormenorizado realizado por el sesenta por ciento de los asociados que integran la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fenix, vale decir, los asociados Adolbis D.H.M., Yatzu.J.M.G. y Angybel González, en la designación de una nueva junta directiva que realmente agilizara y representara los interés de la asociación en el aspecto administrativo, no cumplida a cabalidad por el Director General depuesto. No constituye la citada acta de asamblea extraordinaria, prueba contundente y suficiente para demostrar la falsificación o forjamiento de la firmas de los demandantes, por la sencilla razón, que los demandantes no asistieron a la asamblea convocada para el dia 13 del mes de noviembre del año 2012, a las 6:00 pm. La referida tantas veces acta de asamblea extraordinaria, demandada en tacha de falsedad, únicamente presente en forma clara y contundente, la firma únicamente de nuestro mandante el ciudadano Adolbis D.H.M..-

Que invoca el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.-

El hecho cierto ciudadana juez que la parte demandante no expresa en el libelo de la demanda, el motivo o los motivos expresados en el código civil para fundamental la demanda de tacha de falsedad.-

Que invoca los artículo 440 y 442 del vigente Código de Procedimiento civil.-

Que fundamenta la presente demanda en los artículo 12, 15, 16, 358, 359, 360, 361, 438, 439, 440, 442 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 49, numeral primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declinan la causa por la cuantía.-

Se dictó auto de entrada de fecha de 18 de diciembre de 2013 anotándose en los libros de causas de este Juzgado, abocándose el juez, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.-

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de este derecho.

Pruebas presentadas por la parte actora:

  1. - Marcado “A”, Promueve Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fénix, registrada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 15 de noviembre de 2011, inscrita bajo el N° 42, folios 241 del Tomo 7 del protocolo de trascripción del año 2011, que cursa a los folios del 06 al 14.- La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  2. - Marcado “B”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 16 de febrero del 2012, anotado bajo el N° 26, folios 122 del tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2012.- La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. - Marcado “C”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Fénix, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 36 folio 157, Tomo 6 del protocolo del trascripción del mismo año.- La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  4. - Marcado “D”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fénix, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de noviembre de 2012, inserta bajo el N° 26, folio 91 del Tomo 10 del protocolo de trascripción del mismo año, que cursa a los folios 30 al 34.- La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  5. - Promovió Exhibición de los Libros de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Múltiples Fénix, para la práctica de la prueba de cotejo de las firmas que aparecen en ellas; la cual este Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, declaró Inadmisible.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  6. - Promueve la Falta de Cualidad alegada en la Contestación de la demanda. La cual no constituye un medio de prueba de las establecidas en la ley, en consecuencia este sentenciador no le otorga valor probatorio, sino que se pronunciara al respecto en la parte Motiva del presente fallo

  7. - Prueba de informe o copia de hechos litigiosos. La cual se negó su admisión, en consecuencia no es objeto de valoración.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Los apoderados judiciales de la parte demandada invocaron como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, al considerar que se debió intentar la demanda contra la Asociación Civil de Transporte y Servicios Multiples Felix, en cuyo seno se tomó la decisión que hoy tratan de impugnar, es decir, el acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2012 y no debió incoarse en contra de sus mandantes.

    Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

    En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

    …Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

    .

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

    A tales respectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:

    …La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.

    En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S., pretenden la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2012, protocolizada el 14 de noviembre de 2012, y consecuencialmente se suspenda el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil de Transporte y Servicios Múltiples Fenix, integrada por los ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G..

    No obstante lo anterior, se infiere del escrito libelar que los actores demandan en forma expresa a los ciudadanos Adolbis D.H.M. y Yatzu.J.M.G.. Por motivo de Tacha de Falsedad y Nulidad de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de nulidad absoluta de asamblea surgida en este caso es única para todos los integrantes de ella por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, conforme lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la convocatoria al proceso de cada uno de los socios accionistas de la Asociación en ocasión que dieran contestación a la pretensión, puesto que esta área ha sido delimitada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ya que interesan al orden público, como lo es la falta absoluta de citación del demandado y los trámites esenciales del procedimiento; por consiguiente, al ser llamados al proceso las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte codemandada, en razón que se le ha respetado el derecho a la defensa y del debido proceso de los intervinientes de esas Asambleas, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, Así queda establecido.

    Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la denominada Asociación Civil de Transporte y Servicios Multiples Fenix, no goza del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, ya que la mismo debió plantearse contra todos los participantes de dicha asamblea para que éstos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, tal y como en efecto se realizó. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, como en este caso prestar servicio de transporte masivo, ejecutivo, escolar, taxi o de cualquier otro tipo asi como de montaje de redes de telecomunicaciones alambricas e inalámbricas, Internet e intranet y circuito cerrado; sin constituir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General. El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la Asociación Civil de Transporte y de Servicios Multiples Fénix y a los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.

    El punto controvertido del presente juicio descansa en la celebración de una Asamblea Extraordinaria, por la cual se efectuó un cambio de miembros en la Junta Directiva; los demandantes alegan que la Asamblea se realizó en forma no legal por lo tanto, todas las decisiones en ellas tomadas son irritas, razón por la cual se solicita la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, protocolizada en fecha 14 de noviembre de 2012, Nº 26 tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2012.

    Efectivamente, al observar el cuerpo de la anterior acta, cursante al folio 30, se percibe que se tomó la decisión de cambio de Junta Directiva, la cual constituye una decisión trascendental en la vida de la Sociedad. Al examinar los estatutos de la Sociedad Civil, específicamente en el artículo 18, que señala que “Las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias. Deberán estar precedidos por las correspondientes convocatorias publicadas por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea extraordinaria, podrán ser convocadas por el voto mayoritario de la junta directiva y por solicitud que podrán hacer los socios inscritos. La asamblea ordinaria se realizará una vez por año en el mes de enero y conocerá las siguientes memorias: a. Temas de interes general en el área de transporte. B. Memoria y cuenta de la junta directiva. C. Presentación del presupuesto y programa a realizarse durante ese año. Nombrar al comisiario de la asociación. En las reuniones de las asamblea ordinarias y extraordinarias deberán acudir tos sus miembros o asociados...”.

    Tal como expone la disposición en comento, se requiere para la celebración de las asambleas la presencia de todos los asociados, la norma es bien específica al determinar el número de asociados que deben estar presentes en la celebración de una asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria; aunado al hecho que debe haber previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación a la fecha de su celebración. De la forma en que están redactados los estatutos, es clara al señalar que es necesaria una convocatoria previa de cinco (5) días para la celebración de la asamblea, y que para que la misma sea celebrada debe estar presente la totalidad de los asociados. Así se establece.

    Ahora bien el objeto sometido a estudio con la presente acción es la manera como fue convocada a dicha asamblea y la cantidad de asociados presentes en la misma para tomar decisiones trascendentales que afecten el desarrollo de la misma; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; por lo cual al haber alegado los accionantes que no fueron convocados para la celebración de la asamblea de fecha 13 de noviembre de 2012, por lo tanto de acuerdo al principio de la carga de la prueba; la carga de probar que esta circunstancia si ocurrió le correspondía a los demandados y esto no sucedió, es decir, en autos no existe evidencia que se haya cumplido con los requisitos que taxativamente dispone la norma estatutaria, que los asociados deben ser convocados con cinco (5) días de antelación a la fecha de su celebración, en otras palabras, que se haya realizado una convocatoria personal; aunado al hecho de que en el acta se deja constancia que sólo compareció el sesenta (60%) por ciento de los socios y quienes firman al final de la referida acta. Todo lo cual la hace viciada y objeto de nulidad, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo18 de los Estatutos de la Asociación para la celebración de la asamblea. Así se decide.

    Dicho lo anterior, resulta inoficioso examinar si la junta directiva ha tenido una buena o mala gestión tal como lo alega la parte accionada, pues como se ha reiterado, fue írrita la convocatoria y se efectuó sin acatar la forma concebida en los estatutos y las leyes, por ello, todas las decisiones que han emanado producto de tal reunión no pueden tener efecto legal. Así se decide.

    Por las razones expuestas con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia estima este Juzgado que la demanda por tacha de Falsedad y Nulidad de acta de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S. contra los ciudadanos, ADOLBIS D.H.M. y YATZURI J.M.G., es procedente en cuanto a derecho se refiere. Haciendo especial mención que en el presente caso se ha procurado el respeto de los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte codemandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE LA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES FENIX, en fecha 13 de noviembre de 2012, y registrada en fecha 14 de noviembre de 2012, ante la Oficina Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el número 26, folio 91, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del 2012, incoada por los miembros de la Sociedad Civil, los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S. contra los ciudadanos, ADOLBIS D.H.M. y YATZURI J.M.G., todos antes identificados. TERCERO: Nula el Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2012, y registrada en fecha 14 de noviembre de 2012, ante la Oficina Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el número 26, folio 91, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del 2012. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y dejese copia de la presente sentencia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE EL SECRETARIO

    ABG. ODILIO GONZALEZ

    La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 2:45 p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. ODILIO GONZALEZ

    Sentencia Definitiva

    Exp.: 5.826

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