Decisión nº 2016-000160 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2009-000002

ASUNTO: GN32-T-2009-000002

DEMANDANTE: GERMANO BELLINI FERRARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.168.343.-

DEMANDADOS: R.A. y A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.251.228 y V.-5.443.496, respectivamente.-

MOTIVO: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito

EXPEDIENTE Nº GN32-T-2009-000002

RESOLUCIÓN Nº 2016-000160 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, presentada por el ciudadano GERMANO BELLINI FERRARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.168.343, asistido por los abogados L.R.B.S. y J.M.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.835 y 24.304, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22/09/2009, quien distribuyo a este mismo juzgado el conocimiento del presente expediente (F. 04).

En fecha 23/09/2009 (F. 16), se dicto auto de admisión en la presente demanda, ordenándose que se practicara la citación de los demandados ciudadanos R.A. y A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.251.228 y V.-5.443.496, respectivamente; en fecha 02/11/2009 el ciudadano L.D.H., actuando en su carácter de Alguacil dejo constancia de las circunstancias que imposibilitaron que pudiera materializar efectivamente la citación de los demandados de autos, ciudadanos A.P.C. (F. 32) y R.A. (F. 39), razón por la cual consignaba en la misma oportunidad las compulsas sin firmar; en fecha 10/11/2009 (F.46) compareció la abogada J.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito se acordara la citación por carteles de los demandados; petición esta que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 13/11/2009 (F. 47), por considerar que no había sido agotada aun la citación personal de los querellados; en fecha 18/11/2009 (F. 48), compareció nuevamente la abogada J.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante y solicito se oficiara a la ONIDEX a fin de tener conocimiento del ultimo domicilio registrado de los demandados de autos; solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha 23/11/2009 (F. 49) ordenando en consecuencia que se librara oficio a la ONIDEX a fin de que esta proporcionara el ultimo domicilio de los demandados de autos a fin de poder agotar efectivamente la citación personal de los mismos.

En fecha 19/11/2016 se aboco a la presente causa el abogado J.A.S.L., en virtud de haber sido designado Juez Superior del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenándose que se dejaran transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte demandante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio R.C.D.M.V.. D.A.V.d.R., expone lo siguiente:

… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 18/11/2009 (F. 48) fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitara se oficiara a la ONIDEX a fin de poder constatar cual era el ultimo domicilio registrado de los demandados de autos, ha transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y nueve (09) días sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-

-DISPOSITIVA-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO

Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente demanda; de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano GERMANO BELLINI FERRARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.168.343; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298, eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre (09) del año dos mil dieciséis (2.016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

En la misma fecha, siendo las 03:11 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

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