Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de Aragua, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián
PonentePedro Rafael Ramirez Diaz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN S.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN SAN S.D.L.R.

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

San S.d.l.R., 07 de Noviembre de 2014

204º Y 155º

EXPEDIENTE N° 1379-14

SOLICITANTES: G.M. y S.S.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.037.051 y V-8.779.457 respectivamente, domiciliados el primero en Calle La Soledad, Sector El Limón, San S.d.l.R., Estado Aragua y la segunda en Calle La Gloria, Sector 10 de Marzo, ambos en San S.d.l.R., Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.G.A., inscrito en

el Inpreabogado bajo la matricula N° 157.327.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.

I

NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Catorce (09/10/2014) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; G.M. y S.S.B., venezolanos, mayores d edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.037.051 y V-8.779.457 respectivamente y domiciliados en San S.d.l.R., Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado R.J.G.A., inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 157.327.

En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San S.d.E.A., ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos G.M. y S.S.B. plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado R.J.G.A., Inpreabogado N° 157.327, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 10).

En fecha Veintidós de Octubre del año Dos Mil Catorce, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Abogada M.S.Z., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la Secretaria del Despacho, ciudadana M.G.. (folios 11 y 12).

En fecha Treinta de Octubre de Dos Mil Catorce (30-10-2014) la ciudadana C.Y.A.R., Fiscal Encargada Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó: QUE NO HACE OBJECION al presente procedimiento. (folio 13).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:

I.I

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes G.M. y S.S.B., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado R.J.G.A.I. N° 157.327, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San S.d.l.R., Estado Aragua, el día Veintiuno (21) de M.d.M.N.O. y Cuatro (1984), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 30 que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevó la Dirección de Registro Civil de este Municipio en el referido año; fijando su última residencia conyugal en la Calle Principal S/N, Sector Los Positos, San S.d.l.R., Estado Aragua, donde convivieron dentro de una atmósfera de dicha y felicidad, donde predominó la armonía, la comprensión y la comunicación, hasta que en el mes de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa (1.990) decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y que con el paso del tiempo surgieron diferencias que fracturaron la armonía del hogar, estableciendo cada uno domicilios diferentes. Que durante dicha Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas que son mayores de edad, y llevan por nombres: JHARIMA DEL VALLE MUÑOZ BARRIOS y MAJHARI DEL VALLE MUÑOZ BARRIOS. Igualmente aducen que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I.II

ACTUACIONES PROBATORIAS

ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Registro Civil del Municipio San S.d.l.R., Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, del cual se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Mayo de 1.984, es decir desde hace más de cinco (5) años. Y así se declara.

B.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento de las hijas, ciudadanas; JHARIMA DEL VALLE MUÑOZ BARRIOS y MAJHARI DEL VALLE MUÑOZ BARRIOS, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San S.d.l.R., Estado Aragua, las cuales demuestran que las mismas son mayores de edad, por lo que este Tribunal es competente para conocer.

C.- Las partes alegan haberse separado en el mes Diciembre del año 1.990 por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana C.Y.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala: “…Que se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que esta Representación Fiscal NO TIENE OBJECION al presente procedimiento de DIVORCIO presentado por los ciudadanos: G.M. y S.S. BARRIOS…”

II

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San S.d.l.C.J. del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, G.M. y S.S.B. plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud en cuestión así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, donde se evidencia que la unión conyugal es desde el día VEINTIUNO (21) de MAYO de 1.984, vale decir por más de cinco (5) años, amén, de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Diciembre del año 1.990; es por tal razón, que al no existir oposición alguna al respecto a la solicitud, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; G.M. y S.S.B. plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

III

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN S.D.L.C.J. DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: G.M. y S.S.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.037.051 y V-8.779.457 respectivamente, domiciliados en San S.d.l.R., Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día VEINTIUNO (21) de MAYO de 1.984, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San S.d.l.R. del Estado Aragua, Acta N° 30, Tomo 1°, año 1.984.

En cuanto a las hijas el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los mismas son mayores de edad.

En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San S.d.l.C.J. del Estado Aragua con Sede en San S.d.l.R., a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.R.R.D..

La Secretaria,

Abg. R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Exp. Nº 1379-14

PRRD/yasmín.-

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