Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de febrero de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7853

DEMANDANTE: S.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.710.925, y de este domicilio, asistida por la ciudadana E.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.285.

DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-829.968, y al ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.824, ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 12 de febrero de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue presentada para su distribución la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana S.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.710.925, y de este domicilio, asistida por la ciudadana E.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.285., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-829.968, y del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.824, ambos de este domicilio. En fecha 26 de enero de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al líbelo de demanda recibido por distribución. En fecha 29 de enero de 2009, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado.

Ahora bien, es imperioso para este Juzgado citar la novísima Resolución signada con el número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, en la cual entre otras disposiciones se establece en su artículo 1, parcialmente transcrito lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). …(Omissis)

Ciertamente, la referida resolución estableció un nuevo régimen competencial para los Tribunales categoría C, al incrementar la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y específicamente en materia de Familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes en los referidos asuntos, pero solo en las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; sin embargo, señala expresamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(negritas y subrayado de este Tribunal)

Y respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro M.T. en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, Ponencia del Magistrado DR. A.R., en el expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen a otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando entre otras cosas que:

… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…

. (negritas y subrayado de ese Tribunal)

Se complementa el criterio jurisprudencial antes citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado DR. A.F.C.; según la cual se establece que:

(…) Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”. (negritas y subrayado de ese Tribunal)

Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta. En tal sentido, observa quien suscribe que en el presente caso la parte actora estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 302.500,00), que equivalen a CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5500 UT); cantidades éstas que superan considerablemente la cuantía impuesta a los Juzgado de categoría C, para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, por lo que no cabe duda para quien suscribe que la estimación de la demanda hecha por el actor es la que determina a quien debe estar atribuida la competencia en este caso, y por ende no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana S.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.710.925, y de este domicilio, asistida por la ciudadana E.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.285., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-829.968, y del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.824, ambos de este domicilio, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia. Y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana S.R.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.710.925, y de este domicilio, asistida por la ciudadana E.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.285., en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO LA COLMENA S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadana M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-829.968, y del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.824, ambos de este domicilio, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

MMG/MR.-

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