Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.185.293, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, E.A.A.B., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.617.748, inscrito en el Inpreabogado bajo número 24.468.

PARTE DEMANDADA: J.H.Z.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.892.411, en su carácter de propietario de la firma personal denominada MULTISERVICIOS ZAGUE, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y J.R.Z. y P.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.015 y V-9.205.040, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDA: Abogado D.E.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.856.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 6532.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la presente causa en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, siendo recibidos recaudos de la misma en fecha 06 de noviembre de 2009. La misma se encuentra referida a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en razón de haberse suscrito un contrato con reserva de dominio sobre una maquina barredora usada, pactado en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales serían pagados en un plazo de noventa (90) días según lo expresado en el contrato; siendo que –señala el actor-, ha transcurrido más de un (1) año sin que el comprador, haya pagado lo acordado en el contrato, en el que además se constituyeron como fiadores solidarios y principales los ciudadanos J.R.Z. y P.M.B..

Señala el demandante que por lo anterior demanda al deudor y a los fiadores para que convengan en pagar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de capital; DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo) por concepto de intereses moratorios; los intereses moratorios hasta el total pago de la obligación y el pago de honorarios profesionales.

Al folio ocho, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.010, se da admisión a la demanda con la orden de intimación a los co demandados para que en el lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en autos a la constancia en autos de la intimación del último de los demandados, paguen la suma demandada o formulen oposición.

Al folio 09, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el representante actoral indica que consigna los recursos económicos para la práctica de la citación.

Al folio 10 consta auto de fecha 06 de abril de 2010, se acuerda librar compulsa de intimación a la parte demandada.

Al folio 23, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.010, del alguacil se indica que en relación a los co demandados J.H.Z.G. y J.R.Z., no ha sido posible su ubicación.

Al folio 25, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2.010, del alguacil se indica que citó a la co demandada P.M.B., agregando el recibo de citación.

Consta al folio 26 diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, por la que la representación actoral indica que ante la no localización de los co demandados J.H.Z.G. y J.R.Z., solicita su citación mediante carteles.

Riela al folio 27, diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, por la que la representación actoral solicita media de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la co demandada Multiservicios Zague. La misma es acordada mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, que riela al folio 01 del cuaderno de medidas, librándose el oficio respectivo a la oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T..

Al folio 30 riela auto de fecha 14 de junio de 2.009, por la que se acuerda intimar a los co demandados J.H.Z.G. y J.R.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 31 diligencia de la representación actoral de fecha 15 de julio de 2010, por la que consigna carteles de intimación.

Riela al folio 37, diligencia de fecha 23 de julio de 2.010 por la que la secretaria del Tribunal indica haber fijado cartel en el Barrio el Lobo, Aldea Machirí, Conjunto Residencial Los Luises, Nro. B-5, del Municipio San C.d.E.T. a los co demandados J.H.Z. como propietario de la firma personal Multiservicios Zague y a J.R.Z..

Al folio 38, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, la representación actoral solicita el nombramiento de Defensor Ad litem.

Al folio 39, mediante auto de fecha 29-09-2.010, se acuerda nombrar como defensor judicial de los co demandados J.H.Z.G. y J.R.Z., al abogado D.E.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.856.951, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la cual riela al folio 41 del expediente, el alguacil indica sobre la notificación del defensor designado.

Riela al folio 42 diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.010 por la que el defensor designado se juramenta del cargo para el que fue designado, por lo que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.010 se le conceden facultades para actuar en la causa.

Al folio 44 consta diligencia de fecha 31 de enero de 2.011, por el que la representación actoral solicita se ordene librar boleta de citación del defensor designado, por lo que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.011, se acuerda librar compulsa de intimación.

Riela al folio 47 diligencia de fecha 25 de febrero de 2.011, realizada por el alguacil, por la que indica haber realizado la citación del defensor designado.

Al folio 48 mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2.011, el defensor Judicial realiza oposición al decreto intimatorio.

A los folios 49 y 50 consta escrito de contestación de demanda realizado por el defensor Judicial en el que indica que no ha podido realizar contacto personal con los co demandados a los efectos de que le aporten elementos y hechos para la defensa encargada. Señala que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la demandada y en especial, niega y rechaza la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio sobre una maquina barredora; niega y rechaza el precio convenido en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); que la deuda no haya sido cancelada y que la misma sería pagada en un plazo de 90 días.

Señala negar y rechazar que los co demandados J.R.Z. y P.M.B. se constituyeran en fiadores solidarios y principales de la deuda. Así como niega y rechaza las cantidades peticionadas.

Igualmente niega y rechaza la estimación de la demanda por exagerada.

Consta al folio 51, escrito de fecha 28 de marzo de 2011, presentado por el defensor Judicial designado, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.011.

A su vez la representación actoral promueve pruebas en fecha 05 de abril de 2.011 a las que se da admisión mediante auto de fecha 06 de abril de 2.011.

II

PARTE MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O RA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 06 de junio de 2.005, suscribió con la firma personal denominada MULTISERVICIOS ZAGUE, representada por el co demandado J.H.Z.G. un contrato con reserva de dominio sobre una maquina barredora, y que dicha venta se pactó en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales serían pagados en un plazo de noventa (90) días según lo expresado en el contrato; señalando que han transcurrido más de un (1) año sin que el comprador haya pagado lo acordado en el contrato, en el que además se constituyeron como fiadores solidarios y principales los ciudadanos J.R.Z. y P.M.B..

Señala por lo anterior demanda al deudor y a los fiadores para que convengan en pagar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de capital; DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo) por concepto de intereses moratorios; los intereses moratorios hasta el total pago de la obligación y el pago de honorarios profesionales.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Ante la no comparecencia de los co demandados y en garantía de su derecho a la defensa, se procede a nombrarles defensor Judicial, quien en cumplimiento de su misión indica:

Que no ha podido realizar contacto personal con los co demandados a los efectos de que le aporten elementos y hechos para la defensa encargada y que en cumplimiento a su misión niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la demandada y en especial, niega y rechaza la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio sobre una maquina barredora; niega y rechaza el precio convenido en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); que la deuda no haya sido cancelada y que la misma sería pagada en un plazo de 90 días. Señala además negar y rechazar que los co demandados J.R.Z. y P.M.B. se constituyeran en fiadores solidarios y principales de la deuda. Así como niega y rechaza las cantidades peticionadas.

Igualmente niega y rechaza la estimación de la demanda por exagerada.

Se infiere entonces que la causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio y fundamentado en un documento autentico, con la negativa de la demanda de la existencia de la obligación y de la deuda.

Estando la presente causa en fase de decisión, se dicta fallo a la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

En el proceso judicial venezolano, de índole netamente dispositivo, resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al contenido normativo de la norma señalada, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Documental: Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 06-06-2005, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 128. Esta documental se encuentra referida a documento Público no impugnado en el iter procesal, por lo que se tiene como traído correctamente a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón es valorado como documento Público demostrativo del negocio jurídico denominado contrato de venta con reserva de dominio sobre una maquina usada, consistente en una barredora marca Larson, Modelo 6300, serial de carrocería Nro. 630279 WF Larson Inc., originalmente con motor a gasolina Marca Ford y actualmente con motor a gasolina marca Toyota, Serial de motor Nro. 114411-38031, con las demás particularidades que en cuanto a precio, forma de pago, obligaciones de las partes y establecimiento de fiadores se convinieron.

Documental: Copia simple, confrontada con su original de poder otorgado por el demandante al abogado actuante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 26 de mayo de 2.008, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 86. Esta documental traída a los autos conforme a la previsión normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades conferidas por el demandante al abogado E.A.B. y por ende sus actuaciones legitimas en la presente causa, dentro de las facultades conferidas.

En el lapso probatorio promueve:

Mérito favorable en virtud del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, así como el de exhaustividad probatoria, en especial del documento público contentivo del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes de la litis. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración por lo que se ratifica el valor otorgado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Mérito favorable de las actas procesales y en especial de la contestación de demanda. Se indica que no siendo las actas del proceso un medio probatorio en si, éste juzgador a objeto de decidir conforme a lo alegado y aprobado en autos, hará un análisis de las actas del proceso para dictar la sentencia de mérito.

Planteada la litis en una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación en razón de la obligación asumida por la demandada de cancelar el precio de una maquina barredora, que manifiesta el intimante adeuda la parte intimada; todo lo cual se fundamenta en un documento que resultó valorado como público y que demuestra la existencia de la obligación demandada, cumpliendo con ello, la demandante con su obligación de probar la existencia de la obligación que demanda. Así se establece.

Igualmente se desprende de las actas procesales que la parte accionada compareció a juicio a los fines de hacer oposición al decreto de intimación. Tal oposición trajo como consecuencia, que el decreto intimatorio quedara sin efecto, considerándose citado para la contestación de la demanda, convirtiéndose tal juicio en un procedimiento breve, razón por la cual la representación de la demandada procede a dar contestación a la demanda, indicando que niega y rechaza la existencia de la obligación, así como niega adeudar los montos que se le intiman.

Referente a la carga de la prueba vale indicar que ello implica un mandato para ambos litigantes a objeto de que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda sustentada en documento público, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado.

Del examen del documento fundamental de la demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento al no ser fue impugnado por la parte a quien se le opuso, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. Así se precisa.

Se tiene entones que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago parcial de las sumas demandadas y así se decide.

Igualmente resulta procedente y así deberá ser declarado en el dispositivo del fallo, el pago de intereses moratorios por mandato del dispositivo normativo del Artículo 108 del Código de Comercio que nos indica:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual

.

Indexación:

En cuanto a la indexación del capital reclamado; debe señalar este Juzgador que acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita el pago de intereses moratorios no puede reclamarse simultáneamente la indexación del monto reclamado, en virtud de que la mora se origina por un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación, siendo por tanto estos (intereses de mora) una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. La indexación por su parte actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha en que el fallo determine. En tal virtud señala el Tribunal Supremo de Justicia, que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega la solicitud de indexación, y así se declara.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en breve, intentado por GHAZI KIRBAJ a través de su apoderado judicial, contra los ciudadanos J.H.Z.G. en su carácter de propietario de la firma personal MULTISERVICIOS ZAGUE y deudor, y a los ciudadanos J.R.Z. y P.M.B. en su carácter de fiadores y principales pagadores.

SEGUNDO

SE CONDENA a los co demandados J.H.Z.G. en su carácter de propietario de la firma personal MULTISERVICIOS ZAGUE, en su carácter de deudor, y a los ciudadanos J.R.Z. y P.M.B. en su carácter de fiadores y principales pagadores a cancelar al demandante GHAZI KIRBAJ las siguientes cantidades:

  1. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en el documento fundamental de la demanda.

  2. La cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo) por conceptos de intereses moratorios causados a la fecha de admisión de demanda, y los intereses que se causen hasta la total cancelación de la obligación.

Una vez quede firme el presente fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo ordenado mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la indexación solicitada.

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 6532.

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