Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, 20 de febrero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 1058-14

Vista la demanda de liquidación de comunidad concubinaria presentada por el ciudadano P.G.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.140, licenciado enfermero y de este domicilio, asistido por el abogado A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 20.499, contra la ciudadana R.B.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.6944.848; y de este domicilio; se ordena anotar su entrada en el libro de Causas Civiles y en el Libro Diario. En cuanto a la ADMISIBILIDAD o no de la misma; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener toda demanda dirigida a un Tribunal.

Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadano P.G.C.Z.V.; ya identificado; demanda la liquidación de comunidad concubinaria que dice haber tenido con la ciudadana R.B.C.L., ambos ya identificados. Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que entre él y la ciudadana R.B.C.L., constituyeron e hicieron vida y relación concubinaria desde el 04 de Marzo de 2001, teniendo su domicilio en el sector Campo Claro, casa S/N° Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en fecha 16 de Enero del presente año, ocurrió la ruptura de la unión concubinaria. Que ha sido el sostén de su concubina y de los hijos de ella, que son cuatro KENNET ABRAHAN, M.A., DIUSELYS VALENTINA y R.V.O.C., a quienes le cubrió sus necesidades, ya que todos eran menores de edad al momento de conformar el concubinato con su madre, asimismo en la adquisición de bienes necesarios para el hogar. Señala que sostuvo una unión estable cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos por el ordenamiento legal, generando los mismos efectos que el matrimonio. Que han sido múltiples e infructuosas las diligencias para obtener la entrega de sus bienes y enseres personales; y es por lo que demanda a la ciudadana R.B.C.L., para que convenga en hacerle entrega formal de los breves que le correspondes por comunidad.

Se concluye que lo que pretende el demandante es la liquidación de de una comunidad concubinaria.

Ahora bien; el artículo 767 de Código Civil, establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:

“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…). Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”. (Resaltado nuestro).

Por su parte el artículo 117 de la Ley orgánica del registro civil, establece: que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1) Una manifestación de voluntad, la cual se realiza ante el Registro Civil previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

2) De un documento auténtico o público.

3) De una decisión judicial.

De la normativa y sentencia transcritas ut supra, se concluye que, si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho, tienen los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto, que para poder reclamar cualquier derecho emanado de esa unión estable de hecho, debe demostrarse su existencia, ya sea a través de documento público autenticado o registrado, por manifestación de voluntad ante el Registro Civil, o a través de una sentencia definitivamente firme en la que haya sido declarada la unión estable o del concubinato conforme a la ley; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo.

En el caso de autos, el ciudadano P.G.C.Z.V., plenamente identificado, aspira la liquidación y consiguiente partición de la pretensa comunidad concubinaria que según su sola afirmación, existió entre él y la ciudadana R.B.C.L.; sin embargo, de los recaudos acompañados al escrito que encabeza las presentes actuaciones, no se constata documento público alguno que demuestre la existencia de una unión estable de hecho, entre él y la demandada; en que se fundamente la pretensión que se pretende hace valer, siendo el instrumento fundamental de las demandas de liquidación de comunidad concubinaria, la presentación de la documental que demuestre la existencia de la unión estable o del concubinato; por lo que al no haber sido acompañado a la presente demanda, debe concluir este Tribunal que la presente acción no cumple con los requisitos de ley, y como consecuencia de ello negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 77 del Código Civil y Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Demanda que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentó por los ciudadanos el ciudadano P.G.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.140, licenciado enfermero y de este domicilio, asistido por el abogado A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 20.499, contra la ciudadana R.B.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.6944.848; y de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del mes de Febrero del Año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 2:00PM. Conste.-

LA SECRETARIA

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