Decisión nº 680 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoOferta Real

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000-700 (ANTIGUO: AH1B-R-2007-000008)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Oferta Real (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE OFERENTE: Constituida por el ciudadano A.G.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.234.134, representado en la presente causa por los abogados R.C.M. y M.D.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.446 y 84.964, respectivamente.

PARTE OFERIDA: Constituida por el ciudadano F.H.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.711.401, representado en la presente causa por los E.V.P.C. y YANIDE JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.722 y 97.200, respectivamente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado M.D.F.D., ya identificado, en representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…(Omisis)…

PUNTO PREVIO

DE LA OMISIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN

…(Omisis)…

Analizado dicho auto se observa que a través del mismo el Tribunal le dio entrada a la oferta proveniente del Juzgado de Municipio distribuidor de turno, y ordenó subsanar un error cometido por los funcionarios del archivo al inscribirla en el Libro de Comisiones en lugar de registrar su ingreso en el Libro de Causa, lo cual es una actuación meramente administrativa interna del Tribunal que no afecta de ninguna manera la validez del procedimiento. Así se declara.

…(Omisis)…

De tal manera que este procedimiento se inicia por solicitud y no por demanda que deba ser admitida por auto expreso según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino que se da por recibida y vista la solicitud a través de auto que acuerda evacuar la diligencia solicitada, en este caso, practicar la oferta en el lugar indicado en el escrito o solicitud de la oferta. Así se declara.

…(Omisis)…

A.l.a. que se describieron ut supra, este Tribunal considera que el auto dictado por este Tribunal poniendo orden administrativo en los asientos que los funcionarios del archivo hicieron y que debían corregir, haya alterado de manera alguna la validez del procedimiento, ni causó indefensión a la parte oferida, como lo alegó en su contradicción a la oferta, ya que como se indicó es un auto corrigiendo fallas administrativas y que por error indicó que se había pasado a la fase contenciosa, situación que fue subsanada posteriormente a ese auto ya que este Juzgado ordenó por auto separado que se le diera entrada a la solicitud y de haberse puesto a la orden del Tribunal el cheque contentivo de la cantidad de dinero que se ofrece; lo que trae como consecuencia, que este Tribunal considere que NO HA HABIDO OMISIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN YA QUE NO SE TRATA ESTE CASO DE UNA DEMANDA Y, SI DE UNA SOLICITUD A LA QUE SI SE LE DIO ENTRADA Y SE ORDENÓ SU CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CON LO SOLICITADO. Asi se declara.

Por los razonamientos expuestos, esta petición de la parte oferida no puede prosperar en Derecho y en consecuencia debe ser desechada. Así se declara.

…(Omisis)…

2.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE LA OFERTA REAL

…(Omisis)…

A.l.a. cumplidas en este procedimiento el Tribunal observa que el oferido, ciudadano F.H.M.C., compareció en la oportunidad procesal correspondiente y contradijo en todas y cada una de las cantidades de dinero y los hechos alegados por la parte oferente en la oferta que se le hizo y solicitó se declare la oferta y el depósito como no válidos; promovió pruebas en el paso respectivo; vale decir, que hizo uso pleno de su derecho a defenderse contra la oferta real de pago y el consecuente depósito, lo que significa sin lugar a dudas que tenia pleno conocimiento de la oferta, a pesar de no habérsele entregado copia del acta de la oferta a la persona notificada de la misma, quien no manifestó si tenía o no facultad para recibir la oferta en nombre del oferido, solo se limitó a informar que era arquitecto y que le informaría sobre la oferta al oferido F.H.M., persona solicitada por el Tribunal y se negó a firmar el acta respectivo. Luego, a la boleta de citación que libró el Tribunal al oferido, se le acompañó la copia del escrito de solicitud, donde se especifica claramente la oferta, dicho escrito fue referido por el Tribunal en la mencionada acta; de tal manera que el fin que persigue la entrega del acta a la persona notificada se cumplió cabalmente en este caso, en consecuencia al no haber producido indefensión no es procedente su nulidad ya que la misma traería como consecuencia una reposición inútil. Así se declara.

…(Omisis)…

En cuanto a que en el acta no se señalan específicamente las cantidades ofrecidas, tal y como se indicó antes, en el acta el Tribunal hizo referencia a la solicitud que encabeza este procedimiento, cuya copia se acompañó a la boleta de citación; de tal manera que el fin que persigue la especificación de las cantidades de dinero ofrecidas como pago en el acta de la oferta se cumplió cabalmente en este caso, en consecuencia al no haber producido indefensión no es procedente su nulidad ya que la misma traería como consecuencia una reposición inútil. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, esta petición de la parte oferida no puede prosperar en Derecho y en consecuencia debe ser desechada. Así se decide.

…(Omisis)…

En el caso subexamine el oferente, motiva su ofrecimiento señalando la diversidad de forma de pago que convino con su acreedor, de unos meses a un monto específico, otros meses a otro monto, cuotas especiales de distintos montos y fechas, todo haciendo su equivalente en dólares para aquel momento, hace su ofrecimiento de tres millones novecientos cuarenta y tres mil cincuenta Bolívares (Bs. 3.943.050,00), por concepto de “capital adeudado”, sin especificar si se trata de cuotas mensuales y su equivalente mensual, o si es alguna cuota especial; vale decir, no discrimina ese monto de capital adeudado para que este Tribunal pueda determinar si cumple o no con la totalidad de lo debido según a lo que corresponda. Así se establece.

…(Omisis)…

El ofrecimiento formulado en las condiciones que lo hizo el oferente lo que permite al Tribunal es determinar la improcedencia de la oferta real formulada al no poder determinar la integridad de la suma o cosa debida, los frutos y los intereses, a que alude el numeral 3° del artículo 1.309 citado dado que de las propias afirmaciones de la parte oferente se evidencia alusión de una exclusión y de inclusión de intereses en las condiciones que indica su solicitud, lo cual en todo caso implicaría la duda sobre si se está o no haciendo el ofrecimiento de la suma total líquida y exigible que ameritarían el análisis de la existencia de la obligación que pretende solventarse por lo que el Tribunal considera que no se encuentran dados los extremos para que el ofrecimiento sea válido. Así se decide.

En consecuencia, no teniendo certeza el Tribunal que la cantidad de dinero ofrecida por la parte oferente cuyo pago ofreció debe declararse la invalidez de la oferta real formulada por no cumplir con la exigencia contenida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y en consecuencia debe negarse los efectos liberatorios ambicionados y así debe ser declarado. Así se decide.

…Omisis…

“…Omisis… por autoridad de la Ley declara LA INVALIDEZ DE LA OFERTA, efectuada por el ciudadano A.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.234.134, representado en este procedimiento a través de los ciudadanos R.C.M. y M.D.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.446 y 84.964, respectivamente; a favor del ciudadano F.H.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.711.401; representado en este procedimiento a través de los ciudadanos E.V.P.C. y YANIDE JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.722 y 97.200, respectivamente; en consecuencia se declara: INVALIDO EL DEPÓSITO de la cantidad de dinero ofrecida en pago.

…(Omisis)…-

En este sentido, una vez recurrida la sentencia, la parte oferida consignó el escrito de informes, alegando lo siguiente:

Adujo, que el ciudadano A.G.C.T., es propietario de un apartamento ubicado en el edificio Residencias Costa Azul, identificado con el No. 1-A., construido sobre la parcela No. 4, manzana KIX, Calle 3, de la Urbanización Playa Grande, entre el campo de aviación y C.L.M., estado Vargas, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.999, bajo el No. 45, Tomo 141 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y Protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 29 del Tomo 12 del Protocolo Primero.

Arguyó, que el inmueble en cuestión, fue comprado y pagado totalmente a la empresa mercantil PROYECTOS H.H.O C.A., constituida conforme a documento otorgado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1.995, bajo el No.49, Tomo 94-A-Cto., modificado según participación de fecha 12 de febrero de 1.996, bajo el No. 70, Tomo 125-A-Cto., representada por el ciudadano F.H.M.C..

Alegó, que el precio de la venta del inmueble fue por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.984.000,00), los cuales recibió la vendedora en su totalidad.

Adujo, que su representado F.H.M.C., dio en calidad de préstamo al ciudadano A.G.C.T., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.467.200,00)

Arguyó, que las partes convinieron con ocasión del préstamo hipotecario, la forma de pago y la garantía de pago, en ese sentido, el ciudadano A.G.C.T., se obligó a pagar la cantidad recibida en préstamo en sesenta (60) meses, bajo modalidad de cuotas mensuales, consecutivas, ordinarias y especiales y como garantía de pago de la obligación contraída, constituyó a favor de su representado hipoteca convencional y de primer grado, sobre el apartamento ya descrito y, que adquirió de la empresa PROYECTOS H.H.O C.A..

Alegó que con ocasión de la negociación, las partes convinieron en que el deudor hipotecario depositaría en una cuenta bancaria, del Banco Exterior, signada con el No. 0050111453, la cual aun existe y es donde el oferente realizó los depósitos que rielan a los autos. Las partes pactaron la negociación en bolívares y tomaron la tasa de cambio del día de la firma del documento, con el único propósito de tener un monto referencial del quantum en dólares, siendo que la cantidad que depositó la parte oferente en la cuenta de su representado, fue siempre en bolívares, evidenciándose ello, en los recibos.

Adujo, que por causas desconocidas e imputables a la parte oferente, dejó de cumplir con su obligación de pagar a su representado, siendo que éste no rechazó en ningún momento los pagos depositados.

Arguyó, que la negociación fue totalmente lícita y, sujeta a las leyes vigentes en el año 1.999.

Alegó, que se demostró la falta de pago, pues, el oferente, en su solicitud de oferta real y depósito confesó que había incurrido en mora.

Adujo, que el oferente asumió obligaciones sobre un crédito hipotecario, donde dio en garantía el inmueble que previamente ya había adquirido, de la sociedad mercantil PROYECTOS H.H.O, C.A., por lo que mal puede entonces ampararse en el Decreto alegado.

Arguyó, que rechazaron la oferta real y el depósito hecho por el oferente, por cuanto existió el incumplimiento de las obligaciones por parte del DEUDOR HIPOTECARIO ciudadano A.G.C.T., con ocasión del préstamo mencionado.

Alegó que con la solicitud de oferta real y depósito, el deudor hipotecario pretende desvirtuar su naturaleza jurídica.

Adujo, que la parte oferente incumplió con los requisitos intrínsecos para la validez de la oferta real y el depósito, según los procedimientos legales de la materia.

Arguyó, que la parte oferente, no puede pretender extinguir una obligación de pagar a través de la solicitud de oferta real y el depósito.

Alegó, que la solicitud de oferta real y de depósito, no cumple con el principio de completidad y que la parte oferente no ha cumplido con la condiciones a las cuales, se obligó en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que complementa el contenido del documento donde se plasma la negociación de compra del apartamento ya mencionado, a la empresa PROYECTOS H.H.O, C.A., razón por la cual, cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el No. 07-0216, demanda por ejecución de hipoteca del inmueble dado en garantía hipotecaria y mencionado en la solicitud de oferta real y depósito, intentada contra el ciudadano A.G.C.T., por su representado, donde se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes mencionado, propiedad del oferente, la cual se encuentra en etapa de publicación por carteles del cartel de intimación.

Arguyó, que el oferente no ofrece las cantidades de dinero reales que adeuda, por cuanto la misma se encuentra de plazo vencido y es la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLÓNES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉMTIMOS (Bs. 164.562.650,00), por concepto de capital más intereses de mora, honorarios de cobranza, entre otros y no la cantidad irrisoria ofrecida.

Rechazaron la oferta real y el depósito, objeto de la presente controversia.

Por lo que solicitaron se declare la apelación interpuesta, sin lugar y se confirme la sentencia recurrida.

Por su parte, se evidencia que una vez recurrida la sentencia por la parte apelante oferente, la misma no presentó fundamentos del recurso ejercido.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, la cual fue apelada en fecha 17 de septiembre de 2007 y el día 26 de septiembre de 2007, fue oída en ambos efectos.

En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el oferente.

En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la parte oferida consignó escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0257, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000700.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

PUNTOS PREVIOS:

Primer punto: (De la conversión monetaria)

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades ofrecidas en pagos, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.

Segundo punto (De la omisión del auto de admisión)

Al respecto de la denuncia por omisión del auto de admisión de la solicitud de oferta real y de depósito, llevada acabo por la parte oferida, la cual fue desechada por el a quo, fundamentando tal decisión tras el análisis del auto de fecha 7 de julio de 2.006, por medio del cual se evidenció que se le dio entrada a la presente oferta proveniente del Juzgado de Municipio distribuidor de turno, haciendo énfasis en que se cometió un error material al dársele entrada como causa comisionada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y, no como causa asignada por distribución como en efecto sucedió, subsanando entonces dicho error ordenando la enmienda necesaria, dicho esto, se denota del mismo, que en efecto como bien asumió el a quo, la actuación que preantecede es de carácter administrativa propia del Tribunal, que en nada afectó la validez del procedimiento, asimismo el a quo en el punto previo estudiado, hace la correcta rectificación al deslindar las dos fases del procedimiento de oferta real y de depósito de que trata la presente controversia, las cuales son la fase graciosa que para la fecha de dicho auto no se había agotado y, la fase contenciosa que en resumidas cuenta, trata de la no aceptación de la oferta por parte del oferido, cabe destacar que en el referido auto se cometió un error material al considerar la fase graciosa como terminada, no habiéndose cumplido lo extremo de Ley para ello, no siendo esto motivo suficiente para la reposición de la causa al estado, en que se le de entrada a dicha solicitud, ya que en ningún momento con ello se transgrede el derecho a la parte oferida de rechazar la oferta, como en efecto lo hizo posteriormente en el devenir del presente procedimiento. Así se decide.

Así entonces teniendo en cuenta que la oferta real y del depósito, es un procedimiento especial contenido en el Código Procedimiento Civil, el cual se inicia por solicitud y, la misma se le da entrada en el Tribunal correspondiente, no teniendo por que pronunciarse el Juez conocedor de la causa acerca de la admisibilidad o no de la prenombrada, ya que dicho procedimiento especial no se inicia por libelo de demanda, sino por solicitud, lo que tampoco significa en modo alguno que la solicitud que dio inicio al procedimiento deje de ser solicitud de oferta y, se transforme con el contradictorio en una demanda que deba ser admitida, por lo que haciendo el minucioso estudio del caso sub examine, este Tribunal observa como bien lo menciona el a quo en su motiva, el mismo dictó auto en fecha 31 de julio de 2.006, por medio del cual se evidencia que le dio entrada a la solicitud, ordenando cumplir con lo solicitado, demostrándose con ello que el a quo, actuó apegado a la Ley conforme al procedimiento especial que regula la materia bajo estudio, desestimando con ello la denuncia de omisión del auto de admisión que enervó la parte oferida, al no tratarse de una demanda como tal, sino una solicitud que conforme al marco de la legalidad que lo regula, esto es, los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente tratada, por lo cual este Tribunal desecha dicha denuncia, confirmando así lo decidido por el a,quo en su punto previo. Así se establece.

Tercer punto (De la impugnación del acta de la oferta real)

En lo que atañe a la impugnación del acta de la oferta real alegada por la parte oferente, el a quo dejó por sentado, que la misma cumplió con la finalidad propuesta, en virtud de que la parte oferente llevó a cabo el ejercicio de su defensa a plenitud, preservándosele los derechos que a éste le abrogan conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es decir, luego de proferida el acta en cuestión de fecha 8 de agosto de 2.006 y, demás actuaciones en procura de dar conocimiento del presente juicio a la parte oferida, tuvo lugar la respectiva comparecencia al Tribunal de dicha parte consignando escrito de invalidez de la oferta, en fecha 15 de mayo de 2.007, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en fecha 31 de mayo de 2.007, dejando claro que la parte oferida ciudadano F.H.M.C., estuvo a derecho en todo momento, evidenciándose de los autos que efectivamente como bien dejó por sentado el a quo, el acta impugnada cumplió con el fin dispuesto.

En este sentido se debe advertir que dicho procedimiento especial, se consagró en nuestra legislación en procura y, beneficio del oferente de librarse de la obligación con respecto a su acreedor, para considerarse como solvente, cumpliendo para ello, con los requisitos de Ley exigidos para su validez, empero esenciales en el sentido funcional y no estructural, lo que indubitablemente deviene del estudio de la indefensión que pueda causar la acción de infringir éstos requisitos esenciales, que traería como consecuencia jurídica, la nulidad del acto, en razón a ello es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual garantiza una justicia expedita sin formalismos, ni reposiciones inútiles, por lo que bajo esta premisa y, entendiendo que en el presente caso la parte oferida, ejerció todas las herramientas pertinentes dadas por nuestro ordenamiento jurídico, en procura de su legítima defensa, no produciéndosele indefensión alguna en el presente juicio, por lo cual este Tribunal desecha la impugnación al acta de fecha 21 de septiembre de 2.006, confirmando así lo decidido por el a quo en el punto previo estudiado. Así se decide.

Ello así, conoce esta juzgadora del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado M.D.F.D., actuando en representación de la parte oferente, quien apeló en fecha 17 de septiembre de 2.007, de la sentencia dictada por Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007, la cual declaró la invalidez de la oferta.

La parte apelante, sólo se limitó a ejercer dicho recurso contra la sentencia de primera instancia, no consignando en su oportunidad respectiva, los informes en que la sustentara.

En este contexto, la acción objeto del presente procedimiento, corresponde a la denominada oferta real de pago, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La misma es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Es así, que para que el acto resulte válido, deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del nombrado Código Civil. Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.

Es decir, conforme a lo anterior, para que la oferta real y depósito sea válida y produzca los efectos de ley, se debe cumplir necesariamente con los requisitos del nombrado artículo 1.307 del Código Civil. La oferta real de pago por su naturaleza y esencia, no es un procedimiento puro, por cuanto el mismo contempla, la no contención en su etapa inicial y prevé la contradicción a partir de la citación y subsiguiente contestación por parte del oferido(s), ya que con el mismo, lo que se persigue es verificar a través de los mecanismos procesales el pago y liberación de una obligación.

De lo anterior se infiere, que para que la oferta real de pago tenga efecto liberatorio, es necesario que se cumpla con los requisitos de fondo y de forma que prevé tanto la norma sustantiva como adjetiva.

La oferta real acá efectuada, encuentra su basamento en el hecho de que la deudora (oferente) quiere obtener la liberación del compromiso asumido frente al acreedor (oferido); y para ello, es necesario determinar el alcance de la obligación contraída.

En ese sentido, debemos comenzar en señalar que la relación existente entre ellos, se encuentra controvertida, siendo que el oferente ciudadano A.G.C.T., persigue el pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.943,05), por concepto de “capital adeudado”, más los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, cuya cantidad es de TRECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 344,44), más la cantidad de CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00), por gastos líquidos y CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00), por concepto de gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento.

Ahora bien, en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer, es lo que se llama carga de la prueba, contenido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así entonces, del estudio pormenorizado de las actas procesales que rielan el expediente y, en atención a lo decidido por el a quo que por medio de la recurrida, consideró haber elementos suficientes, el cual lo llevaron a determinar la improcedencia de la oferta real solicitada, ya que en el caso sub examine, la parte oferente fundamentó su ofrecimiento de manera imprecisa, alegando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.943,05), para el pago correspondiente por concepto de “capital adeudado”, no especificando de que trata esa cantidad, es decir, no llevó a cabo el respectivo y necesario desglose por medio del cual define, cuales son los pagos que desea solventar o, si es que se trata del pago total de la deuda o, una cuota especial al respecto de la deuda que posee con la parte oferida, cabe decir, que le proporcione luces necesarias al director del proceso que permitan deslindar y, determinar la efectividad de dicho pago con respecto a la deuda, que persigue solventar con el presente procedimiento especial, contraviniendo así lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, el cual regula uno de los requisitos necesario para considerar válido el ofrecimiento real, razón suficiente, como bien lo declaró el a quo para desestimar dicha pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que quedó plenamente demostrado la falencia que presenta la oferta real de pago presentado por el hoy apelante y, por los anteriores motivos expuestos se entiende como acertada la decisión del a quo, lo cual conduce indefectiblemente a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados R.C.M. y M.D.F.D., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte oferente apelante, ciudadano A.G.C.T., contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio R.C.M. y M.D.F.D., actuando en representación del ciudadano A.G.C.T., ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007 y, en consecuencia se declara la invalidez de la oferta efectuada por el ciudadano A.G.C.T., a favor del ciudadano F.H.M.C., supra identificados, igualmente se declara inválido el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en pago.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S., Acc.

J.A..

En la misma fecha 3 de julio de 2014, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A..

AGS/ja /ajgp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR