Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011)

Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: P.G.S., PASQUALE GIANNELLI SAVINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-4.774.614 y V-6.007.521, respectivamente; y la Sucesión GIANNELLI-GORAYEB, constituida por los ciudadanos D.G.D.G., V.G.G. y J.M.G.G., de nacionalidad panameña el primero de los nombrados y venezolanos los restantes, titulares de las cédulas de identidad números E-727.031, V-5.310.781 y V-9.966.322, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.J.R., y F.E.R.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.357 y 14.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL YANGTZE RIVER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de Febrero de 2006, bajo el N° 79, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA M. ZAMBRANO R., J.G.C.P. , H.L.L. y E.D.S.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.700, 124.258, 129.406 y 132.754, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-003028.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 27 de Julio de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaria el día el 28 de Julio de 2.010.

Mediante auto dictado el 29 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa, así como también suministró al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada. Ese mismo día la Secretaria de este Juzgado hizo contar que había librado la compulsa respectiva. El día 7 de Octubre de 2.010, el Alguacil hizo constar que en fecha 6 de Octubre de 2.010 practicó la citación de la parte demandada en la persona de uno de sus representantes legales, JIAN YING WU, consignando el correspondiente recibo firmado.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con documentos que acompañan a dicho escrito.

El 28 de Octubre de 2.010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y consignó documentos que acompañan a dicho escrito; las cuales se admitieron a través de auto dictado el 4 de Noviembre de 2.010, librándose: el oficio N° 2856-10 dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la prueba de informe que promovió; boleta de intimación relacionado con la prueba de exhibición y fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección ocular y de exhibición promovidas.

El día 9 de Noviembre de 2.010, se evacuó la inspección ocular promovida por la parte demandada.

El 15 de Noviembre de 2.010, la parte actora solicitó que se decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

En fecha 16 de Noviembre de 2.010, el Tribunal ordenó que se abriera el cuaderno de medidas.

El día 29 de Noviembre de 2.010 este Tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que

sus representados dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil Comercial Yangtze River, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el número y letra “9-B” del Edificio identificado con el N° 9, situado en la calle Mohedano de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; que dicho contrato de arrendamiento fue otorgado el 27 de Marzo de 2.007 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento se pactó que el mismo tendría un lapso de duración de cuatro años y diez meses fijos, contados a partir del 1° de Marzo de 2.007 hasta el 31 de Diciembre de 2.011, el cual se encuentra vigente para la fecha de presentación de la demanda. Que en la cláusula tercera las partes convinieron que para el período comprendido entre el 1º de Enero de 2.010 y el 31 de Diciembre de 2.010 el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), ; que a pesar de haber propuesto la actualización del canon de arrendamiento, la arrendataria no lo ha hecho.

Que la citada cláusula tercera estableció que dichas cantidades de dinero serían pagadas por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, que en caso de no pagarse dicho monto en el plazo estipulado, la arrendataria debía pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CIEN ML BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente hoy a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por efecto de la reconversión monetaria>.

Que en la cláusula sexta del mencionado contrato se estableció que el inmueble dado en arrendamiento sería destinado única y exclusivamente al comercio de mercancía seca, en especial línea de perfumería, cosméticos, confitería y cualquier otra de la misma naturaleza; quedando expresamente prohibido realizar dentro del local cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con la destinación previamente indicada, no pudiendo darle otro uso o destino, salvo autorización expresa y por escrito otorgada por los arrendadores.

Que el área de mezzanina del local arrendado, se esta utilizando como vivienda, existiendo una habitación improvisada donde se encontró tres cilindros de dieciocho kilogramos de gas licuado de petróleo, lo que hace evidente que la arrendataria incumplió fehacientemente el contrato de arrendamiento al cambiar el uso del inmueble, colocando bombonas de gas que ponen en grave peligro al inmueble y a terceras personas que puedan circundarlo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto demandan por resolución de contrato a la sociedad mercantil Comercial Yangtze River, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que convenga o sea expresamente condenada por este Tribunal a lo siguiente: primero: con motivo de la resolución del contrato por su manifiesto incumplimiento, entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el número y letra “9-B”, del Edificio identificado con el N° 9, situado en la calle Mohedano de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes; segundo: pagar las costas que origine el presente proceso, solicitando de una vez su expresa condenatoria; tercero: pagar los cánones de arrendamiento que faltan hasta la expiración natural del contrato y hasta la fecha en que efectivamente ocurra la entrega material del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento.

La representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, negó rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, admitiendo únicamente los hechos relacionados con la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes sobre el inmueble descrito anteriormente, así como el hecho de que el canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 1º de Enero de 2.010 y el 31 de Diciembre de 2.010 sería por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), ), .

Alegó que el último pago por concepto de canon de arrendamiento entregado al arrendador fue en fecha 14 de Mayo de 2.010, ya que desde esa fecha sus representados debieron acudir al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para realizar las consignaciones arrendaticias correspondientes, toda vez que el arrendador se negó a recibir dichos pagos.

Que sus representados han pagado todos los cánones de arrendamiento correspondientes a cada mes del año en curso, cumpliendo también con el pago establecido por concepto de daños y perjuicios.

Que sus representados no se encuentran utilizando el local comercial como vivienda, toda vez que el domicilio principal de sus representados se encuentra en la siguiente dirección: Prolongación de la Calle Sucre, Urbanización Bolívar, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio LC, apartamento N° 33. Por tales motivos solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original de poder otorgado el 14 de Julio de 2.010 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 18, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que constituye un documento público según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de los codemandantes ostentan los ciudadanos J.M.J.R., y F.E.R.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.357 y 14.213 respectivamente; lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.

  2. - Copia certificada librada el 21 de Julio de 2.010 por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de contrato otorgado por ante esa misma Notaría el 27 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 41, Tomo 31; la cual constituye copia certificada de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes, ciudadanos P.G.S., PASQUALE GIANNELLI SAVINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-4.774.614 y V-6.007.521, respectivamente; y la Sucesión GIANNELLI-GORAYEB, constituida por los ciudadanos D.G.D.G., V.G.G. y J.M.G.G., de nacionalidad panameña el primero de los nombrados y venezolanos los restantes, titulares de las cédulas de identidad números E-727.031, V-5.310.781 y V-9.966.322, respectivamente; con el carácter de arrendadores y, COMERCIAL YANGTZE RIVER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de Febrero de 2006, bajo el N° 79, Tomo 7-A, con el carácter de arrendatarios. Así como también han quedado plenamente demostrados los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra “9-B” del Edificio identificado con el N° 9, situado en la calle Mohedano de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

  3. - Original de informe de prevención y protección contra incendios, elaborado por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010; el cual constituye un documento que se asimila a un documento público por emanar del funcionario público investido de autoridad para autorizarlo, según lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil; que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del Instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que ese Organismo practicó una inspección técnica en el inmueble objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda, en la que determino que está formado por dos pisos o plantas o niveles; que en la planta baja funciona un fondo de comercio y una mezzanina que funge como depósito y como vivienda, en la que se encontraron una habitación improvisada, una cocina y en ella tres (3) cilindros (bombonas) de gas licuado de petróleo de dieciocho kilogramos cada una; que el inmueble incumple el Decreto Presidencial Nº 2195 de fecha 31 de Octubre de 1.983 referido al Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.270, y las Normas COVENIM vigentes en esa materia. Igualmente quedó demostrado que ese Organismo otorgó un lapso de cuarenta y cinco días hábiles a partir del días siguiente a la fecha de retiro de ese informe para que se diera cumplimiento a todas las recomendaciones. Así se decide.

  4. - Copia simple del título supletorio emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Marzo de 1.984, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 5 de Abril de 1.984, bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo Primero; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora construyó entre otro, el local comercial objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda sobre un terreno de su propiedad; lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - Copia simple de poder otorgado el 11 de Octubre de 2.010 por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la demandada ostentan los ciudadanos Norka M. Zambrano R., J.G.C.P. , H.L.L. y E.D.S.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.700, 124.258, 129.406 y 132.754, respectivamente.; lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.

  6. - Tres copias simples de planillas de depósitos bancarios realizados a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, de fechas 9 de Agosto, 2 de Septiembre y 4 de Octubre todos del año 2.010, por la cantidad de Bs. 14.600,00; Bs. 4.800,00 y Bs. 4.800,00, respectivamente; instrumentos éstos que constituyen reproducciones simples de documentos privados que no fueron rechazados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos; los cuales contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de esa entidad bancaria, y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. J.E.C., expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por cuanto contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas que dan certeza de su autenticidad. Así se declara.

    Ahora bien, los documentos subexamine no permiten la lectura de la persona que hizo los dos últimos depósitos señalados, solo en el primero se lee que lo hizo E.S. 16558862 (Sic) quien no es parte en este proceso. De tal manera que de estos documentos no se desprende ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal las desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya copia certificada original ya fue analizada, valorada y apreciada anteriormente. Así se establece.

  8. - Copias simples de facturas emitidas por Hermanos Giannelli a nombre de la parte demandada, las cuales constituyen reproducciones simples de documentos privados que no se encuentran suscritos en firmas autógrafas originales, de tal manera que de estos documentos no constituyen prueba idónea para aportar algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal las desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. - Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre uno de los representantes legales de la parte demandada y el ciudadano ILDEMARO LEON MORALES sobre un inmueble propiedad del último de los nombrados; dichos ciudadanos no son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que no ratificaron ese documento a través de la prueba de testigo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  10. - Copias simples de recibos de pago de condominio correspondientes al apartamento N° 33 del Edificio L.C., a nombre de uno de los representantes legales de la parte demandada; dichos instrumentos constituyen copias simples de documentos privados que emanan de terceros que no son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que no ratificaron esos documentos a través de la prueba de testigo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  11. - Copia simple de la notificación de ofrecimiento de venta que le hiciera la parte actora a la parte demandada, del inmueble objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de esta demanda; con el cual se pretende demostrar hechos que no guardan relación con el thema decidendum, razón por la cual este Tribunal desecha el documento subexamine por ser impertinente, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Prueba de informe, promovida para que se solicitara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que informara a este Juzgado respecto a la existencia del expediente N° 2010-1376 y en caso afirmativo que remitiesen copia certificada del mismo; dicha prueba no se evacuó por falta de impulso de la parte demandada promovente, ya que fue admitida y librado el correspondiente oficio sin que le diera el impulso necesario e indispensable por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se establece.

  13. - Prueba de exhibición de documentos solicitando que la actora exhibiera el documento contentivo de la oferta de venta del inmueble dado en arrendamiento; dicha prueba no se evacuó por falta de impulso de la parte demandada promovente, ya que fue admitida y librada la correspondiente boleta de intimación sin que le diera el impulso necesario e indispensable por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se establece.

  14. - Inspección ocular practicada en el inmueble arrendado practicada por este Tribunal en fecha 9 de Noviembre de 2.010; dicho instrumento constituye un documento público según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que para el momento de practicarse la inspección judicial, en el interior del local se encontraba a la venta una variedad de mercancía seca tales como, de perfumería, confitería, cosméticos, artículos de limpieza y otros similares, que al fondo del local en su planta baja hay un área destinada a depósito de mercancía y un baño. Que en la planta alta del local hay un área destinada a oficina, un baño, una terraza donde se encuentran dos grandes compresores de aire acondicionado, que el resto de la planta alta estaba siendo utilizada como depósito de mercancía. Que no se encontraban bienes muebles destinados a la vivienda tales como dormitorios, cocina, ropa ni artículos de uso personal. Así se decide.

    Para resolver el Tribunal observa:

    Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de usar la cosa arrendada para local comercial y de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento, así como ningún hecho extintivo de esas obligaciones. Así se decide.

    La parte demandada trató de desvirtuar los hechos demostrados con la inspección técnica realizada al inmueble arrendado, con la inspección judicial que promovió en este proceso la cual se evacuó cinco meses después de efectuarse aquella, cuando ya había contado con el tiempo suficiente para eliminar todos aquellos elementos encontrados por el funcionario que practicó la inspección técnica; por lo tanto quedó plenamente demostrado en este proceso que la arrendataria demandada cambió el uso convenido en el contrato de arrendamiento al destinarlo para vivienda y colocar en el interior del mismo materiales inflamables, poniendo en riesgo manifiesto el local dado en arrendamiento en su planta alta o segundo nivel o mezzanina. Así se decide.

    De tal manera que es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:

    Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”

    Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención”.

    Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Subrayado de este Tribunal).

    Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:

    (...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)

    (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).

    En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada en pagar los cánones de arrendamiento que faltan hasta la expiración natural del contrato y hasta la fecha en que efectivamente ocurra la entrega material del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

    En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por el incumplimiento de la arrendataria al cambiar el uso del inmueble y por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó la arrendataria demandada; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.

    Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos P.G.S., PASQUALE GIANNELLI SAVINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-4.774.614 y V-6.007.521, respectivamente; y la Sucesión GIANNELLI-GORAYEB, constituida por los ciudadanos D.G.D.G., V.G.G. y J.M.G.G., de nacionalidad panameña el primero de los nombrados y venezolanos los restantes, titulares de las cédulas de identidad números E-727.031, V-5.310.781 y V-9.966.322, respectivamente; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos J.M.J.R., y F.E.R.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.357 y 14.213 respectivamente; contra COMERCIAL YANGTZE RIVER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de Febrero de 2006, bajo el N° 79, Tomo 7-A; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NORKA M. ZAMBRANO R., J.G.C.P. , H.L.L. y E.D.S.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.700, 124.258, 129.406 y 132.754, respectivamente.

SEGUNDO

RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, otorgado por ante esa misma Notaría el 27 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 41, Tomo 31 sobre un local comercial distinguido con el número y letra “9-B”, del Edificio identificado con el N° 9, situado en la calle Mohedano de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; condenándose a la parte demandada a la entrega real y efectiva del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. En consecuencia, se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:

i.- Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en el buen estado en que se le arrendó.

ii.- Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que puedan vencerse, contados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) cada mes.

iii.- Pagar a la parte actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación

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