Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

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EXPEDIENTE Nº 08-8218

PARTE DEMANDANTE: F.B.M. y G.G.V.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.458.143 y V-11.042.886, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.D., F.D., M.A.G.D.T., L.A.R.G. y J.D.G.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.369, 7.306, 63.322, 50.069 y 75.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.337.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2008, por ante este Juzgado a quien le correspondió por orden de sorteo conocer de la demanda presentada por los ciudadanos F.B.M. y G.G.V.C., antes identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados F.A.D.A. y J.D.G.D.S., igualmente identificados anteriormente, quienes demandan al ciudadano M.A.I.S., también identificado, por Resolución de Contrato, fundamentando su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, numeral 2° del Código Civil, alegando que: A) Que dieron en arrendamiento a la parte demandada, un Local Comercial identificado con el N° 43 de la Calle Miquilén Sur de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incluyéndose todas las estanterías de madera de cedro y caoba que dentro del mismo se encuentran ubicadas, desde el frente hasta el fondo por uno de los costados, el cual se encuentra en perfecto estado de conservación, y que dicho local seria destinado exclusivamente a actividades comerciales del arrendatario según la Cláusula Primera; B) Que el plazo de duración del citado contrato lo establecieron por un (1) año fijo, prorrogable una (1) sola vez y por un (1) año más, contados a partir del 01 de Junio de 2006, según dispone la Cláusula Segunda; C) Que en el canon de arrendamiento se fijo de común acuerdo, así: Para el primer año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) y en caso de producirse la única prorroga anual prevista, que en efecto se usó, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) mensual, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes, ello por disposición de la Cláusula Tercera; D) Que las partes contratantes convinieron en que la falta de pago oportuno de una (1) mensualidad de arrendamiento por parte del arrendatario le daría de pleno derecho a los arrendadores a considerar resuelto el referido contrato, y en consecuencia proceder judicialmente su resolución, según reza la Cláusula Octava; E) Que también acordaron que dicho local sería destinado exclusivamente a actividades comerciales del arrendatario, según cláusula novena; F) Que de mutuo acuerdo estipularon que si al término del contrato el arrendatario no devuelve el objeto del mismo en perfecto estado de conservación y funcionamiento de sus servicios e instalaciones, les debe indemnizar por concepto de daños y perjuicios y por cada día de mora en tal obligación, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) conforme ello a la Cláusula Décima Tercera; G) Que a pesar de sus múltiples diligencias, el demandado se ha negado en forma rotunda a cancelar el canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de Junio 2008, comprendido dentro de la prórroga del año. Alegado que demandan en su condición de arrendadores al ciudadano M.A.I.S., para que convenga o en su defecto así lo condene este Tribunal a: 1) La Resolución del mencionado contrato e inmediata devolución del objeto del mismo, en el mismo estado que se recibió; 2) Pagar por daños y perjuicios derivados por cada día de mora en devolver el objeto del contrato, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), hasta el mismo día en que efectivamente dicho inmueble les sea entregado; y 3) En pagar las costas y costos del proceso. Fundamentando su acción en el Ordinal 2° del Artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

En fecha 16 de Septiembre de 2008, fueron consignados a los autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos F.B.M. y G.G.V.C., debidamente asistidos por el abogado V.D. y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.369 y 7.306, respectivamente.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano M.A.I.S., para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la parte actora le otorga poder Apud Acta a los Abogados V.D., F.D., M.A.G.D.T., L.A.R.G. y J.D.G.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.369, 7.306, 63.322, 50.069 y 75.671, respectivamente, y consigna mediante diligencia los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 26 de Septiembre de 2008.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna el recibo de citación y la compulsa librados al ciudadano M.A.I.S., exponiendo las razones por las cuales no logró la citación personal del referido ciudadano.

En fecha 16 de Octubre de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado F.D., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre Cartel Citación al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Octubre de 2008 y retirado para su publicación por el referido abogado, en fecha 24 de Octubre de 2008.

En fecha 01 de Noviembre de 2008, comparecen ante este Juzgado los abogados J.D.G.D.S., V.D. y F.D., apoderados judiciales de la parte actora, a fin de consignar mediante diligencia, las publicaciones del cartel de citación, y solicitan que la secretaria de este Tribunal se traslade para la fijación del mismo, al local comercial objeto del contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel de citación en fecha 07 de Noviembre de 2008, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado F.D., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado J.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897, quien mediante diligencia consigna poder otorgado por el ciudadano M.A.I.S., debidamente autenticado, y se da por citado en la presente causa.

En fecha 14 de Enero de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado J.E.G.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha, comparecen ante este Juzgado los abogados V.D. y F.D., apoderados judiciales de la parte actora, a fin de exponer mediante diligencia que en el poder consignado por el abogado J.E.G.R., no tiene la facultad para Darse por Citado, por lo que solicitan nuevamente que se le designe al demandado defensor judicial.

En fecha 19 de Enero de 2009, este Tribunal dicta auto razonado en el cual se declaran inadmisible por improcedente, las actuaciones realizadas en fechas 10 de Diciembre de 2008 y 14 de Enero de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897, en virtud que instrumento poder consignado por dicho abogado no le otorga facultad expresa para darse por citado, de conformidad con el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo auto con fundamento en los artículos 225 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se designa al referido abogado como defensor ad-litem de la parte demandada, librándose la respectiva Boleta de Notificación, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el mencionado abogado, en fecha 23 de Enero de 2009.

En fecha 27 de Enero de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado F.D., apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicita mediante diligencia que este Tribunal revoque el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada, del abogado J.E.G.R., en virtud de que el referido abogado no concurrió a manifestar su aceptación o su excusa a su designación, y que se haga una nueva designación.

En fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual se deja sin efecto la designación efectuada al abogado J.E.G.R., y se designa como nuevo Defensor judicial de la parte demandada a la Abogada A.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.114, librándose la respectiva Boleta de Notificación. En esa misma fecha la parte demandada, ciudadano M.A.I.S., le otorga poder Apud Acta al abogado J.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897, y en diligencia de esa misma fecha se da por citado.

En fecha 05 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de presentar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado F.D., apoderado judicial de la parte actora, a fin de exponer mediante diligencia, alegatos sobre el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de consignar escrito de promoción de prueba, pronunciándose sobre el mismo por auto de fecha 12 de Febrero de 2009.

En fecha 13 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado F.D., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expone alegatos sobre el escrito de pruebas de la parte demandada.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Impugnada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo). Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicha impugnación, la parte demandada no señaló el fundamento de tal impugnación, ni indico la estimación que a su criterio correspondía, se limito a señalar … “por cuanto los daños y perjuicios que le son ocasionados con esta temeraria e infundada acción son incalculables”…, debiendo tenerse como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha, en tal virtud, se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.

Desechada como ha sido la impugnación a la cuantía opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La parte Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Contrato de Arrendamiento (original de Documento privado), suscrito entre los ciudadanos F.B.M. y G.G.V.C. y el ciudadano M.A.I.S., sobre el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 43, situado en la Calle Miquilén Sur, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide.

Durante el lapso probatorio, la parte actora no hizo uso de este derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la parte accionada reprodujo el mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Documentales: La parte Accionada promovió e hizo valer la siguiente documental: 1) Documento sin firmas, encontrándose solamente visado en original por la abogada J.D.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.671, en el que identifican a los ciudadanos F.B.M. y G.G.V.C., y el ciudadano M.A.I.S.. Este Tribunal no aprecia la documental en cuestión, toda vez que carece de firma, requisito éste, de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por los ciudadanos F.B.M. y G.G.V.C., contra el ciudadano M.A.I.S., mediante la cual alegan: que dieron en arrendamiento al ciudadano M.A.I.S., un local comercial identificado con el N° 43, de la Calle Miquilén Sur, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incluyéndose todas las estanterías de madera de cedro y caoba que dentro del mismo se encuentran ubicadas desde el frente hasta el fondo por uno de sus costados, el cual se encuentra en perfecto estado de conservación, y que dicho local seria destinado exclusivamente a actividades comerciales del arrendatario según la Cláusula Primera; Que el plazo de duración del citado contrato lo establecieron por un (1) año fijo, prorrogable una (1) sola vez y por un (1) año más, contados a partir del 01 de Junio de 2006, según dispone la Cláusula Segunda; Que en el canon de arrendamiento se fijo de común acuerdo, así: Para el primer año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) y en caso de producirse la única prorroga anual prevista, que en efecto se usó, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) mensual, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes, ello por disposición de la Cláusula Tercera; Que las partes contratantes convinieron en que la falta de pago oportuno de una (1) mensualidad de arrendamiento por parte del arrendatario le daría de pleno derecho a los arrendadores a considerar resuelto el referido contrato, y en consecuencia proceder judicialmente su resolución, según reza la Cláusula Octava; Que de mutuo acuerdo estipularon que si al término del contrato el arrendatario no devuelve el objeto del mismo en perfecto estado de conservación y funcionamiento de sus servicios e instalaciones, les debe indemnizar por concepto de daños y perjuicios y por cada día de mora en tal obligación, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) conforme ello a la Cláusula Décima Tercera. Continua la parte actora afirmando en su libelo que El Arrendatario, ciudadano M.A.I.S., antes identificado, se ha negado en forma rotunda a cancelar el canon de arrendamiento insoluto, es decir, el correspondiente al mes de junio de 2008, pensión mensual que les adeuda, a razón de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 1.650,oo), por estar comprendido dentro del año de la prorroga, es decir, el que va desde el 01 de junio de 2007, al 01 de junio de 2007.

En relación a tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial del accionado, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado por los demandantes. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que …“hayan dado en “ arrendamiento a mi mandante un local comercial identificado con el N° 43 de la calle Miquilén Sur, de este ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incluyéndose todas las estanterías de madera de cedro y caoba que dentro del mismo se encuentran ubicadas, desde el frente hasta el fondo por uno de los costados, el cual se encuentra en perfecto estado de conservación y funcionamiento de todos sus servicios e instalaciones, según reza la cláusula PRIMERA”, como afirman en el libelo de la demanda. En efecto la cláusula PRIMERA del referido contrato de arrendamiento, … dice: “LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien así lo recibe y acepta, en perfectas condiciones y conservación de pinturas, puertas, ventanas, cerraduras, piso, y funcionamiento de todos sus servicios e instalaciones, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad consistente en un local comercial, el cual está identificado con el N° 43, situado en la calle Miquilén Sur, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.” Ese y no otro, es el texto de la cláusula PRIMERA, por lo que rechazo y contradigo el texto pretendido por los demandantes en el escrito libelar, al afirmar en el mismo “incluyéndose todas las estanterías de madera de cedro y caoba que dentro del mismo se encuentran ubicadas, desde el frente hasta el fondo por uno de los costados”. (…)”. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que: “(…) el plazo de duración del citado contrato lo establecimos por un (01) año fijo, prorrogable una (1) sola vez y por un (1) año más, contado a partir del 01 de junio de 2006, según dispone la cláusula SEGUNDA”. Alegando que ello no es cierto, ya que el texto de dicha cláusula es otra, y procede a transcribir textualmente dicha cláusula, aduciendo, que en el libelo se omite que el contrato termina el 31 de mayo de 2.008. Que el contrato que se demanda, terminó el 31 de mayo de 2.008 y al llegar a su termino, su mandante se encontraba solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales asumidas. Por otro lado, afirma, que su representado hizo todos los intentos de cancelar a los Arrendadores, el mes de Junio, también con puntualidad, pero se negaron a recibirlo y comenzaron a presionar a su mandante para que aceptara un exagerado aumento en el arrendamiento, como lo señaló en el escrito de consignación en el expediente N° 2008-3096 de la nomenclatura de este Tribunal, donde consignó oportunamente el canon correspondiente al mes de Junio de 2008, el cual se demanda. Y por último, dice, que si la fecha de terminación del contrato es el 31 de Mayo de 2008, como es que los demandantes pretenden demandar la resolución de dicho contrato, cuando lo que corresponde es lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para los contratos a tiempo indeterminado en cuya clasificación cayó la relación arrendaticia mantenida por los demandantes con su representado, por cuanto el mes de junio de 2008 ya no puede ser parte del contrato a tiempo determinado ya que precluyó el 31 de mayo de 2008 al terminar la primera y única prórroga contemplada en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato.

Por lo que planteada así la litis este Juzgado encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Se transcriben a continuación las disposiciones antes mencionadas: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Este Tribunal encuentra que el contrato de arrendamiento privado, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, el mismo es apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de desconocimiento ni impugnación alguna por parte del accionado, de donde este Tribunal encuentra que quedo establecida la relación contractual arrendaticia entre la parte actora y el accionado, y así se decide.

Por otro lado, la parte actora pretende la resolución del contrato, alegando que el accionado no le ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008, a razón de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.650,oo), y la parte accionada alega en su descargo, que en el escrito libelar la parte actora altero el texto del contrato, en sus cláusulas primera, y segunda; que los demandantes pretenden alterar la fecha de terminación del contrato de arrendamiento que es el 31 de mayo de 2.008; que por cuanto a su decir, se negaron a recibir el canon de arrendamiento procedió a consignarlo según cursa en expediente por ante este Tribunal signado con el N° 2.008-3096, donde a su decir, consigno oportunamente el canon correspondiente al mes de junio de 2008; que el contrato a tiempo determinado, a su decir, precluyó el 31 de mayo de 2008 al terminar la primera y única prórroga contemplada en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato y como es que los demandantes pretenden demandar la resolución de dicho contrato, cuando lo que corresponde es lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para los contratos a tiempo indeterminado.

Al respecto este Tribunal a los fines de verificar si lo alegado por los accionantes se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, se transcriben las cláusulas Segunda y Tercera en los siguientes términos: “(…) SEGUNDA: El tiempo de duración es de UN (1) año, contado a partir del primero (1) de Junio de 2006, hasta el 31 de Mayo de 2007, inclusive, prorrogable una sola vez por un año más a la que tendrá derecho EL ARREDATARIO si ha cumplido con sus obligaciones contractuales, fecha en la cual EL ARRENDATARIO se compromete y obliga a devolver a EL ARRENDADOR, sin necesidad de previa notificación o desahucio alguno, el inmueble objeto del presente contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio del mismo, totalmente solvente en el pago de los servicios con que está dotado o se le dotaren y desocupado tanto de personas como de cosas, resguardándose la prórroga prevista en el artículo 38 del Decreto–Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el caso de que tal contrato se hubiere consumado en razón del término de duración, dejando, también, a salvo si al vencimiento de dicho término EL ARRENDATARIO estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, la pérdida de tal prorroga a favor de ella, según lo dispone el artículo 40 eiusdem.” y …”TERCERA: “La pensión de arrendamiento mensual, de mutuo acuerdo, se ha convenido así: durante el termino fijo de un año será la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), y si procediera la única prorroga de un año el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de UN MILLÖN SEISCIENTOS CINUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente a LOS ARRENDADORES, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días calendarios del mes siguiente al vencido(…)” , siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, y en relación a la cláusula primera da por reproducida la ut supra indicada en los alegatos del demandado.

De lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, procede este Tribunal a analizar el alegato del accionado, referente a la terminación del contrato de arrendamiento y la alegada indeterminación del mismo, frente a la pretensión de la parte accionante, que es la resolución del contrato por falta de pago. En este sentido este Tribunal encuentra que la cláusula segunda establece un plazo fijo de duración del contrato de …” un (1) año, contado a partir del primero (1) de Junio de 2006, hasta el 31 de Mayo de 2007, inclusive, prorrogable una sola vez por un año más” …, de lo que se infiere que la prórroga convencional y única vence el 31 de mayo de 2.008, es decir, el contrato que vincula a las partes contendientes en esta litis es a tiempo determinado, con un plazo fijo de dos (2) años, y llegado el vencimiento del plazo estipulado, que en el presente caso acaeció el 31 de mayo de 2.008, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, esto conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, al vencimiento del plazo estipulado, en concordancia con el artículo 39 eiusdem. Siendo así, a partir del 1° de junio de 2008, el contrato que vincula a las partes se prorrogó ope legis, y de acuerdo al lapso de duración de la relación arrendaticia demostrada a los autos, de dos (2) años, le es aplicable el literal b) del artículo 38 eiusdem, es decir, el contrato se prorrogo por un lapso de un (1) año, contado a partir del 1° de junio de 2.008, cuya prórroga legal vence el 31 de mayo de 2009.

En el presente caso el actor alega la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2.008, situación que se subsume en lo previsto en el último aparte del artículo 38 eiusdem, cuando expresamente indica: “(…) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original (…)”.

De lo antes expuesto este Tribunal en su conclusión, da por reproducido el último aparte del artículo 38 eiusdem, que claramente considera a la relación arrendaticia que vincula a las partes durante la prórroga legal, a tiempo determinado, y la vigencia de las demás condiciones y estipulaciones del contrato original, que de la pretensión del actor en este caso, la misma esta convenida por las partes en el contrato de arrendamiento de donde el actor alega la falta de pago, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 eiusdem, si durante el lapso de la prórroga legal, … “permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original”…, de lo que se infiere que, el arrendatario debe cumplir con dichas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el referido contrato, concordante con lo previsto en el artículo 41 eiusdem, en consecuencia resulta improcedente la alegada indeterminación del contrato, siendo procedente demandar por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, que en el presente caso es por la falta de pago, en que a decir de la parte actora, incurrió el demandado, como obligación legal prevista en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y contractual, en la cláusula tercera del contrato que vincula a las partes en este litis. Y así se decide.

Seguidamente este Tribunal observa que le correspondía probar a la parte demandada, si cumplió o no con su obligación de pagar el canon de arrendamiento demandado, es decir, el correspondiente mes de junio de 2008 demandado por la parte accionante, pues si bien en el acto de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo aduciendo que para el 31 de mayo de 2008, término el contrato, alego además, que había cancelado puntualmente el canon de arrendamiento del mes de mayo 2008, e “(…) Hizo todos los intentos imaginables de cancelar a LOS ARRENDADORES el mes de Junio, también con puntualidad, pero se negaron a recibirlo y comenzaron a presionar a mi mandante para que aceptará un exagerado aumento en el canon de arrendamiento, como lo demostrare oportunamente y lo señalo en el escrito de consignaciones en el expediente N° 2008-3096 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, donde consignó oportunamente el canon correspondiente al mes de Junio de 2008…”. Este Tribunal encuentra que no obstante el referido rechazo y excepción de falsedad, le correspondía al demandado demostrar el hecho extintivo de su obligación, conforme a lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, pues cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones o el hecho extintivo de su obligación, observándose que el demandado si bien no promovió la prueba de su afirmación, quien decide observa, que los hechos notorios no son objeto de prueba, siendo un hecho notorio que por ante este Juzgado cursa un expediente signado con el N° 08-3096, tal como lo afirma el demandado, en el cual se ha verificado, que el aquí accionado, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, argumenta que es arrendatario de un inmueble que le fuera cedido en arrendamiento por los ciudadanos F.B.M. y G.G.V.C., esta última representando al ciudadano SAVERIO A.C.. Sigue argumentando el demandado en dicho escrito, que, los arrendadores se han negado a recibir la cantidad correspondiente al pago del canon del mes de Junio de 2008, por lo que procede a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008, que solicita se designe al Tribunal en el cual debe efectuar dicha consignación, y hecha la distribución de ley, correspondió a este Tribunal conocer del procedimiento consignatorio en fecha 28 del mismo mes y año, cuando recibe dicha solicitud, constándose que en fecha 29 de julio de 2008, el demandado consigno original y su respectiva copia, de Planilla de Deposito N° 21818533, de Banfoandes, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.650,oo), que corresponde al canon de arrendamiento del mes de junio 2008, hecho que ha producido la extinción de su obligación, y lo cual quien aquí juzga lo aprecia en todo su valor probatorio. En tal sentido, habiendo el accionado demostrado el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2008, antes aludidos, es decir, en los términos fijado por la Ley, conforme a lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al rezar: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” en consecuencia se considera al arrendatario en estado de solvencia, pues no hubo prueba en contrario frente a la afirmación del demandado de que le adeuda a la actora el mes de junio de 2008, y en conclusión la presente demanda no debe prosperar, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506, y 890 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 38 literal b), en concordancia con el artículo 39 y 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos F.B.M. y G.G.V.C., contra el ciudadano M.A.I.S.,

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y media (01:30 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/cae

Expte N° 08-3018

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