Decisión nº 1805 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……….: No. 1.467-08.-

SENTENCIA…….....: No. 1805.-

CAUSA…………………: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

DEMANDANTE(S).: G.D.C.N.G..-

DEMANDADO(S)...: E.V.T..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana G.D.C.N.G., venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.048 y domiciliada en este Municipio M.d.E.Z., sin asistencia de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano E.V.T., venezolano, mayor de edad, casado, militar, titular de la cédula de identidad No. V-8.896.661, domiciliado en I.d.T., Estado Zulia, alegando que el ciudadano antes mencionado no cumple con su obligación de padre de suministrar a su hijo lo necesario para su alimentación y educación, sabiendo que es discapacitado y requiere cuidados especiales, de medicinas y buena alimentación, y que aunque ella trabaja es insuficiente su sueldo para poder cubrir todos los gastos, siendo que el padre tiene los medios para suministrarle a su hijo su alimentación, estudios y vestuario, es por lo que solicita a este Tribunal, asigne una pensión alimentaria, la cual estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; presentó los siguientes documentos: Acta de nacimiento, informe médico, constancia de estudio y copia del acta de matrimonio. Así mismo solicitó se decrete medida de embargo para asegurar la alimentación de su hijo.

Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 11 de Abril de 2008, ordenándose notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado, para lo cual se libra exhorto al Juzgado de los Municipios Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se apertura pieza de medida y se dicta sentencia decretando medida de embargo provisional en contra del demandado, ordenando remitir oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza A.N. con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de participarle sobre la medida decretada para la retención de ley.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 164-08 remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega.

En fecha 06 de Abril de 2009, la ciudadana G.N., asistida por la abogada S.M., solicita al Tribunal se practique la citación del demandado en la sede del Destacamento de Fronteras 31, Comando Regional Nº 3.

En fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal por cuanto se encuentran librados los recaudos de citación y el respectivo exhorto de citación al Juzgado correspondiente, exhorta a la parte actora para que provea los medios de transporte para hacer llegar a su destino dicha documentación.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos G.N. y E.V., asistidos por la abogada en ejercicio Maysbeth González, con Inpreabogado Nº 108.524, en fecha 08 de Octubre de 2010, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“El ciudadano E.V.T., ya identificado, se compromete a suministrar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo devengado como salario, vacaciones, utilidades y demás beneficios que como militar percibe dicho ciudadano. El treinta y cinco por ciento (35%) de lo devengado por cesta alimentaria mediante el componente de la Guardia Nacional Bolivariana. El treinta y cinco por ciento (35%) sobre las cantidades correspondientes al Fideicomiso y sus respectivos intereses. El treinta y cinco por ciento (35%) sobre las cantidades correspondientes a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC). El treinta y cinco por ciento (35%) sobre cualquier beneficio que devengue dicho ciudadano al culminar su relación laboral bien sea mediante retiro, baja, muerte o jubilación. El treinta y cinco por ciento (35%) sobre las cantidades estipuladas en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional. Dichas cantidades convenimos que sean depositadas en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Mercantil signada bajo la modalidad de cuenta de ahorro bajo el Nº 0105-0605-18065-062559-5 a nombre de la ciudadana G.d.C.N.G., ya identificada, de la cual se anexa copia de la libreta de la mencionada cuenta marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadana Jueza, el ciudadano E.V.T., ya identificado, se encuentra en situación de retiro desde el año 2009, por lo tanto dicho ciudadano una vez que pase a la modalidad de pensionado, convenimos que se compromete a aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que devengue como pensión mensual, así como también el treinta y cinco por ciento (35%) sobre las cantidades o cualquier beneficio que obtenga como personal pensionado, las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada. Solicitamos de tal manera que su competente autoridad ciudadana Jueza, homologue dicho convenimiento.”

Así mismo, solicitan se oficie al Gerente de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana; Presidente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC); y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Teniente Coronel N.R. (IPSFA), a fin de que se dignen informar sobre las cantidades retenidas por medio de la medida de embargo decretada durante este procedimiento que le pertenecen a su hijo y de las cuales no se tiene información ni se han librado los respectivos cheques a nombre de este Juzgado; todo ello con la finalidad de que informen y se lleve a cabo las formalidades concernientes a la entrega de dichas cantidades. Así mismo que el Presidente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana informe lo conducente en relación a un cheque de gerencia emitido por ese despacho bajo el Nº 09951679, de fecha 10-02-10, girado contra la entidad bancaria Banesco, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 279,47), ya que el mismo no pudo ser tramitado para su efectividad por problemas técnicos, y fue remitido a su lugar de origen mediante oficio Nº 177-10 por este Juzgado en fecha 13-04-10, y hasta la actualidad no se ha recibido respuesta alguna.

De igual manera solicitan se designe correo especial a la ciudadana G.N., ya identificada, para que lleve a efecto la gestión necesaria para la entrega de los oficios solicitados a su lugar de destino, así como para devolver los acuses de recibo a este Juzgado y que sea ampliamente facultada para recibir cantidades de dinero que adeuden por dichos organismos.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal provee de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar al Gerente de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana; al Presidente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC); y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Teniente Coronel N.R. (IPSFA), a los fines señalados por las partes, y se designa correo especial a la ciudadana G.N., ya identificada, para que lleve a efecto la gestión necesaria para la entrega de los referidos oficios a su lugar de destino, así como para devolver los acuses de recibo a este Juzgado, quedando la misma ampliamente facultada para recibir cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, en caso de que existan, con ocasión de las cantidades de dinero retenidas por dichos organismos como consecuencia de la medida de embargo decretada en contra del ciudadano E.V.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

OFÍCIESE al Gerente de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana; al Presidente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC); y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Teniente Coronel N.R. (IPSFA), a los fines señalados por las partes, y se designa correo especial a la ciudadana G.N., ya identificada, para que lleve a efecto la gestión necesaria para la entrega de los referidos oficios a su lugar de destino, así como para devolver los acuses de recibo a este Juzgado, quedando la misma ampliamente facultada para recibir cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, en caso de que existan, con ocasión de las cantidades de dinero retenidas por dichos organismos como consecuencia de la medida de embargo decretada en contra del ciudadano E.V..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La-

Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1805.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-

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