Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: M.G.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-2.110.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.002.

PARTE DEMANDADA: N.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.007.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., M.B. y R.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820, 25.613 y 66.600.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 12-0847 (ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogada D.G.R., apoderada judicial del ciudadano M.G.C.G., en contra de la ciudadana N.A.P., la cual fue debidamente admitida en fecha 04 de diciembre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2000, (f.19) fue ordenada hacer entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de que gestionara la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001, (f.22) el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada.

En fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2001, (f.28) la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de mayo de 2001, (f.39) el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2001, (f.41) se le designó defensor judicial a la ciudadana demandada N.A.P.G..

En fecha 10 de octubre de 2001, (f.45) la defensora judicial aceptó el cargo.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2001, (f.49) la parte demandada se dio por citada.

En fecha 08 de febrero del año 2002, (f.52 al 59) la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2002, (f.74) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, (f.77) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2002, (f.83) la representación judicial de la parte demandada y de los terceros coadyuvantes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2002, (f.93) la representación judicial de la parte demandada y de los terceros coadyuvantes presentó escrito de oposición de la prueba documental promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 15 de abril de 2002, (f.94) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió los escritos de pruebas presentado por las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2002, (f.95) la representación judicial de la parte demandada y de los terceros, apeló de auto dictado en fecha 15 de abril de 2002 la cual se oyó en un solo efecto.

En fecha 04 de octubre de 2002, (f.99) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 01 de noviembre de 2002, (f.101 al 107) la representación judicial de la parte demandada y de los terceros presentó escrito de conclusiones a los informes de la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2004, (f.140 al 147) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual ordenó abrir el juicio a procedimiento ordinario en su fase probatoria, y ordenó aperturar el cuaderno de tercería propuesta.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005, (f.153) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2005, (f.154) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2005, (f.273) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de tercería.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005, (f.167) el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, (f.175) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2005, (f.281) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, en virtud del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2005, la cual declaró inadmisible la demanda de tercería.

En fecha 20 de marzo de 2006, (f.288) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.B. en fecha 12 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta desde el folio 309 al 313 que las partes solicitaron en reiteradas oportunidades que se dicte sentencia.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se remitió el presente expediente a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) la primera y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) la segunda, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de hacerles saber del abocamiento del ciudadano Juez Titular C.H.B., en la presente causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana demandada N.A.P., en fecha 30 de diciembre de 1971, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1992.

Que adquirieron un solo bien, el cual forma parte de la comunidad conyugal y esta representado por un apartamento ubicado en el edificio libertador, parroquia La Vega, avenida tercera de la urbanización vista alegre, terreno distinguido con el número 7, bloque Nº 21.

Que sobre dicho bien pesaba una hipoteca la cual fue cancelada en fecha 10 de mayo de 1999.

Que la demandada se encuentra habitando dicho apartamento y se ha negado en todo momento en convenir en la liquidación.

Fundamentó su demanda en el artículo 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:

Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.

Se opuso a la partición, argumentando que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 02 de junio de 1.992, se acordó con el demandante, la liquidación amistosa y de mutuo acuerdo la comunidad conyugal, por lo que el ciudadano M.G.C.G., se comprometía a ceder y traspasar a sus dos (2) hijos, L.L. y G.D.C.P., habidos en el matrimonio, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el señalado pent-house.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró el divorcio entre su representado y el actor, quedó definitivamente firme el día 13 de agosto de 1992, cumpliéndose la condición para las obligaciones contraídas por el actor en ceder su derecho de propiedad, tal y como lo dispone el artículo 1.549 del Código Civil. Que por tal motivo, dejo de ser co-propietario del referido inmueble, y por tanto los ciudadanos M.G.C.G. y N.A.P.G., no tienen comunidad conyugal que liquidar.

Que el ciudadano M.G.C.G., no tenía cualidad para demandar a su representada en partición de comunidad conyugal, ya que la cuota en la comunidad que tenía el actor, pertenece a sus dos (2) hijos a quien les cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el señalado inmueble.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió copia certificada del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH., del edificio libertador, Parroquia la Vega, urbanización vista alegre, bloque Nº 21 suscrito por los ciudadanos J.V.P. y M.G.C.G., registrado ante la oficina subalterna del tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 27, Tomo N° 19, protocolo 1º. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble en manos de las partes litigantes. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos M.G.C.G. y N.A.P.G., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 1.995. Este juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo conyugal entre las partes.

Promovió copia simple de cancelación de hipoteca sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH. del edificio libertador, Parroquia la Vega, urbanización vista alegre, bloque Nº 21, registrada ante la oficina subalterna del tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, tomo 17, protocolo 1º, el cual el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, dado que el mismo no fue impugnado por la contraparte.

Promovió original de documento revocatorio de cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, autenticado por ante la Notaria Pública de Caracas en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº 49, tomo 266, lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.

Promovió, el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copia certificada de documento de cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble a favor de los ciudadanos L.L.C.P. y G.D.C.P. debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 02 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 56, Tomo 26 de los libros llevados ante dicha oficina. En cuanto esta documental, el Tribunal valorará la misma en la parte motiva del presente fallo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la contestación de la demanda, la ciudadana N.A.P., se opuso a convenir en los hechos alegados por la actora en relación al 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble señalado, alegando que el ciudadano M.G.C.G., no tenía cualidad para demandar, ya que la cuota en la comunidad que tenía el actor, pertenecía a sus dos (2) hijos a quien les cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el señalado inmueble según documento que consta en autos, por lo tanto, puede concluirse que existe oposición en contra de la partición propuesta.

Habida cuenta de ello, es menester observar el alcance de las normas sustantivas de nuestro sistema legal, precisamente el ámbito contractual y sobre el efecto entres las partes celebrantes de una convención.

Es así como el artículo, 1549 del Código Civil, establece:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Concatenando la anterior disposición, se puede determinar que las partes liquidaron de manera amistosa la comunidad conyugal, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 56, y en dicho documento se desprende la cesión que hiciera el ciudadano M.G.C.G., a favor de sus hijos, el cual surte efecto entre las partes contratantes, esto es, entre el referido ciudadano y la parte demandada, dada la característica implícita de dicho instrumento autenticado.

Así mismo, del contenido del referido documento de cesión, se desprende que sus efectos estaban sometidos al cumplimiento de una condición futura e incierta, esto es, a las resultas del procedimiento de divorcio.

En tal sentido, establece el artículo 1197 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Efectivamente, la liquidación de la comunidad conyugal, estampada en la referida documental, hace mención a una condición, como ya se dijo, a las resultas del procedimiento de divorcio, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 1.995, disolvió el vínculo matrimonial, cumpliéndose así la condición y surtiendo los efectos de la cesión realizada.

Así mismo, expresa el artículo 1159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Trae este Juzgador a colación la norma antes expuesta, en virtud de que, el actor al habérsele opuesto la documental, en la cual cedió sus derechos de propiedad en la comunidad conyugal habida con la demandada, trajo a los autos instrumento que contiene su declaración ante un Notario Público, en el que manifestó unilateralmente dejar sin efecto la cesión de los derechos realizada, por lo que este Tribunal, al valorar dicha declaración, en nada afecta el negocio jurídico realizado, es decir, dicho arrepentimiento, para que pueda tener las consecuencias deseadas, es necesario la convalidación frente a quien contrató, por lo cual, dicha manifestación no puede surtir efectos entre las partes.

Teniendo entonces como válido el documento opuesto por la demandada, en la cual probó la cesión realizada por el actor a favor de sus hijos, es consecuentemente, que la parte actora no pueda considerarse como dueña de derechos sobre la comunidad conyugal que tuvo con la demandada ni cuota parte que deba exigir, por cuanto efectivamente cedió los mismos.

En consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte actora ser acreedor de derechos ni cuota parte que reclamar, en la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de partición, y así se declara.

En virtud del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano M.G.C.G. contra la ciudadana N.A.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIA,

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm)-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0847

CHB/EG/Noris.

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