Decisión nº 1484-2009 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

EXPEDIENTE Nº 1484-2009

DEMANDANTE

G.J.R.

DEMANDADO

J.L.S.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El día 08 de Junio del año 2009, comparece por ante el Juzgado el ciudadano: G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.463.144, y domiciliado en el Caserío Teteiba Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio M.J.A.D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 90.417, exponiendo: Consta en documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO el cual fue debidamente Autenticado, lapso la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 24 de Septiembre de 2008 Anotado bajo el N°: 38; FOLIOS: 83 al 84; TOMO: 13; de los libros llevados durante el año 2008, el cual acompaño a este escrito marcado “A”, que el ciudadano J.L.S., Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-7.582.270; Domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, me vendió un vehiculo con las siguientes Características: PLACA: BN-08C, SERIAL DE CARROCERIA: 2PW831WDK66648; SEROIAL DEL MOTOR: V-8; MARCA: PLYMOUTH; MODELO: MINIBUS; AÑO: 1983; COLOR: VERDE Y BLANCO; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSP: PUBLICO. El precio de la negociación fue la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 53.680,oo) la cual cancele a el vendedor en su totalidad en dinero en efectivo de circulación legal a su entera y cabal sastifaccion como se evidencia del documento de Compra Venta antes señalado, el presente contrato tenia una Vigencia de OCHO (08) MESES, contados a partir del día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL 2008 (18/09/2008), lapso en el cual el vendedor se reservaba el derecho de recuperar el vehiculo objeto de esta venta mediante la restitución del precio recibido por esta venta mas el reembolso de los gastos que se establecen en el articulo 1.544 del Código Civil Vigente. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que ya se venció dicho termino sin que se el Vencedor haya Cancelado el precio pactado en el mismo para poder recuperar el Vehiculo dado en Venta con el Pacto de Retracto y en virtud de que dicho Vehiculo estaba en posesión del Ciudadano J.L.S., durante toda la vigencia del presente contrato y desde la Fecha de su vencimiento que fue el día DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL 2009 hasta el día de hoy dicho Vendedor no me han hecho entrega material y definitiva del antes mencionado Vehiculo, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la entrega material del mismo, es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar al ciudadano J.L.S. . A los efectos de la cuantía estimo la presente solicitud o acción en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 53.680,oo) que fue el precio que pague por el Vehiculo en referencia. Anexo a su escrito libelar original de solicitud de entrega material sustanciada por este Juzgado (folios 5 al 7) y Original de documento de venta con Pacto de Retracto (folios 8 al 12).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Julio del año 2009 (folios 20) se admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley, librándose boleta de notificación al ciudadano J.L.S. , por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 20 de Julio del año 2009 (folio 21 al 26) comparece por ante este juzgado el ciudadano F.A.R. en su condición de alguacil quien consigno boleta de citación dirigida al ciudadano J.L.S. quien se negó a firmarla.

En fecha 21 de Julio del año 2009 (folios 27 y 28) Por auto del Tribunal DECLARA PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de retención de vehiculo con las siguientes características: PLACA: BN6-08C, SERIAL DE CARROCERIA: 2P5W831 WXDK366648; SERIAL DEL MOTOR: V-8 MARCA: PLYMOUTH, MODELO: MINIBUS, AÑO 1983,COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE : MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, una vez retenido se debe poner a la orden de este Juzgado y depositarlo en el estacionamiento Bruzual de este Municipio. Librándose oficio al destacamento de Transito de este Municipio para que lleve a la practica la retención del vehiculo.

En fecha 22 de Julio del año 2009 (folio 29), comparece pon ante este tribunal el ciudadano G.J.R. debidamente asistido de abogado solicitando citación por el articulo 218 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Julio del año 2009(folios 31 y 32) Se acordó la citación del demandado por el articulo 218 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio del año 2009 (folios 34 y 35) la secretaria del despacho consigno boleta de notificación librada al ciudadano J.L.S., manifestando que la misma fue debidamente firmada por MORELA SUAREZ.

En fecha 29 de Julio del año 2009 (folio 36), por cuanto se observa error en la foliatura en consecuencia este tribunal acuerda hacer su corrección desde el folio 29 hasta el folio 33.

En fecha 05 de Agosto del año 2009 (folio 37), comparece por ante este juzgado el ciudadano G.J.R., asistido de bogado donde solicita se libre oficio al Comandante de la Unidad de Vigilancia de Transporte y T.d.E.C. a los fines de que practique la Medida Cautelar Innominada de Retención de Vehiculo.

En fecha 12 de agosto del año 2009 (folios 39 al 42) vista la diligencia suscrita por el ciudadano G.J.R., el tribunal acuerda librar despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DE LACONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de Septiembre del año 2009 (folios 43 y 44), se recibe contestación de la demanda del ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.582.270, asistido en por el Abogado en ejercicio J.A.V.V., inpreabogado N° 67.265; de la siguiente manera: PRIMERO: Acepto como cierto es documento con pacto de retracto que fue autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 24 de Septiembre 2009, bajo el N° 39, Folios 83 al 84, Tomo 13 de la libreta de autenticaciones llevados por dicho Registro con Funciones Notariales. SEGUNDO: Rechazo con falso e incierto contenido de venta con pacto de retracto de fecha por el registro con funciones notariales de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual, por cuanto la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 53.680,°°) en vista del que accionante solo me hizo entrega de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,°°). TERCERO: Falso e incierto que mi domicilio sea la calle 7 con avenida 4 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estrado Yaracuy. CUARTO: Falso e incierto el préstamo fue por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 53.680) en el pacto de retracto: si no que me hizo entrega fue de Veintidós Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F. 22.000) el cual reconozco los dos respectivos intereses legales vigentes durante los ochos meses del pacto retracto, valiéndose de la usura y de mi buena fe fui estafado por dicho ciudadano G.J.R. antes identificado. QUINTO: Es de carácter jurisprudencial que la venta con pacto de retracto o dicho contrato entre las partes lleva INTRINSECO LA USURA, porque si no fuera una venta pura y simple perfecta e irrevocable.

En fecha 08 de Octubre del año 2009, (folios 45 al 52) Se recibe comisión Civil procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo oficio Nro. 674/2009.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANDA:

En fecha 13 de Octubre del año 2009 (folio53) se recibe escrito de pruebas del ciudadano J.L.S., asistido por el ciudadano J.A.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.265, promoviendo las siguientes pruebas: CAPITULO I: Invocamos, ratificamos y hacemos valer el merito probatorio de los autos en especial el contenido del Libelo de la demanda. CAPITULO II TESTIMONIALES: Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: J.A.H.A., J.H.E.H. y A.J.B.M.,

En fecha 16 de Octubre del año 2009, comparece por ante este tribunal el Ciudadano G.J.R. confiriendo PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a el abogado en ejercicio M.J.A.D., debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.-

LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 20 de Noviembre del año 2009 (folio55 y 60), se recibe escrito del ciudadano G.J.R., asistido de abogado, promoviendo las siguientes pruebas: CAPITULO I: Reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojan los actos y autos en la presente causa, muy especialmente lo expresado en Libelo de la Demandada, la cual antecede a la presente promoción y evacuación de Pruebas. CAPITULO II DOCUMENTALES: 01- Promovió Documento de COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO. 2.- Promovió SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL incoada por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el numero 606-2009 el cual fue anexado en original junto con el libelo de la demanda.3.- Anexo junto con el Presente escrito original de C.d.T. emitido por la empresa ESPROCONCA C.A. 4.- Anexo junto con el Presente escrito original de oficio emitido el JEFE del Ministerio de la Producción y Comercio del Municipio Bruzual.5.- Anexo junto con el Presente escrito Original de Acto Conciliatorio emitido por el C.d.P. del niño y del Adolescente del Municipio Bruzual. 6.- Anexo junto con el Presente escrito Copia fotostática de estado de cuenta por Pensión por sobreviviente que cobro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. 7.-Promovió Inspección Judicial.

En fecha 22 de Octubre del año 2009 (folio 61), se recibe escrito por el ciudadano G.J.R. asistido por su abogado M.J.A.D. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.417 a los fine de hacer oposición a la admisión de la prueba de testigos.

En fecha 26 de Octubre del año 2009 (folio62 y 63) visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada este juzgador las desecha y así se decide.

En la misma fecha (folio 64), por auto del tribunal se admiten las pruebas presentadas tanto por la parte demandada como por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de Diciembre del año 2009 (folios 65 al 67), siendo la hora y el día para que el demandado ciudadano J.L.S. presentara los testigo, el tribunal hace constar que no compareció persona alguna por lo que se declara desierto el acto.

Asimismo en la misma fecha (folio 68) siendo la hora y el día el demandante ciudadano G.J.R. no compareció ante el tribunal por lo que este Juzgado declara DESIEERTO EL ACTO DE INSPECCION JUDICIAL.

En fecha 14 de Diciembre del año 2009 (folio 70) vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten los informes.

En fecha 22 de Enero del año 2010 (folio 71) vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 03 de Febrero del año 2010 (folio 72) Vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes así como el lapso de observaciones de los informes de las partes, se declara la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Estando la presente causa en estado de sentencia este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En lo que concierne al fondo de la controversia la trabazón de la litis quedo circunscrita de la siguiente manera: La parte demandante ciudadano G.J.R., plenamente identificado en autos alega en su escrito libelar que el ciudadano J.L.S. le vendió un vehiculo a través de un documento de venta con pacto de retracto debidamente notariado y que consta en autos en el folio 8 hasta el folio 12, donde se estableció como condición que en un lapso de tiempo de ocho (08) meses el vendedor tenia el derecho de recuperar el vehiculo vendido mediante la restitución del precio recibido, es decir la suma de 53.680 Bolívares más el reembolso de los gastos que se establecen en el articulo 1544 del Código Civil y que por cuanto el vendedor demandado no hizo uso durante el lapso establecido de recuperar el vehiculo dado en venta con pacto de retracto es por lo que acude a este tribunal a demandar la entrega de dicho vehiculo. Y por la parte demandada ciudadano J.L.S., plenamente identificado en autos alega en su contestación de demanda: acepto como cierto el documento con pacto de retracto firmados entre ellos, rechazó como falso e incierto que el comprador le haya dado la cantidad de 53.680 Bolívares por la venta del vehiculo y que solo hizo entrega de 22.000 bolívares, alegando que fue un préstamo por ese monto (Bs. 22.000,oo), asimismo alega que es de carácter jurisprudencial que la venta con pacto de retracto entre las partes lleva implícita la usura porque si no fuera una venta pura y simple, perfecta e irrevocable.

Planteada asi la controversia corresponde a este Juzgador analizar y valorar las pruebas traídas a los autos, con la finalidad de determinar la verdad o la falsedad de los hechos controvertidos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella. (Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente).

El actor promovió el documento de compra venta con pacto de retracto, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el nro. 38, tomo 12 de fecha 24 de septiembre del año 2008, de dicho documento se evidencia que efectivamente fue suscrito tanto por el demandante como por el demandado, que el precio de la venta fue por la cantidad de 53.680 Bolívares que recibió de manos del comprador, igualmente se observa que el vendedor se reservo el derecho de recuperar el vehiculo objeto de esa venta con el termino de 8 meses contados a partir del día 18 de septiembre del año 2008, ese derecho de recuperar la cosa vendida es lo que se conoce en derecho como una condición resolutoria, por cuanto dicho documento de compra-venta con pacto de retracto no fue impugnado a través del recurso especifico de tacha de falsedad en base a las causales señaladas en el articulo 1.380 del Código Civil Venezolano, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de documento publico conforme a las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y asi se decide.

Asimismo promovió solicitud de entrega material del vehiculo objeto de la petición de este juicio el cual fue sustanciado por este Juzgado y donde el ciudadano J.L.S., se opuso a dicha entrega material, de dicha prueba se desprende: 1.- Que el vehiculo vendido esta en posesión del vendedor del ciudadano J.L.S. y 2.- Que hasta la presente fecha no ha hecho entrega del antes referido vehiculo objeto de la compra venta con pacto de retracto y asi se decide.

Con respecto a la c.d.t. emitida por la empresa ESPROCONCA, al Oficio emitido del jefe de Ministerio de la Producción Y comercio del Municipio Bruzual, al acta de conciliación tramitada por el CMDNA, Chivacoa -Estado Yaracuy, al estado de cuenta por pensión de sobreviviente asi como la copia fotostática del carnet de sobreviviente, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no aportan nada a este proceso.

Por su parte el demandado solo promovió pruebas testifícales las cuales no las evacuo en su oportunidad legal, no obstante en su contestación a la demanda alego defensa de fondo tales como: 1.- Que fue un préstamo por 22.000,oo Bolívares y no por 53.680 Bolívares, 2.- Que a el solo le fueron entregados 22.000,oo Bolívares y 3.-Que dicho préstamo lleva intrínsico la usura, las cuales no probó en ningún momento de este juicio y asi se decide.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Es la consecuencia lógica del incumplimiento de la condición por parte del vendedor, quien teniendo la potestad de hacer efectiva su derecho deja que transcurra el tiempo sin poner en evidencia su interés en hacerlo efectivo, sin hacer manifestación de su voluntad dirigida a impedir que se consolide el derecho del comprador. He aquí la peculiaridad del retracto se transmite al comprador el dominio de la cosa vendida, pero ese dominio no se consolida sino una vez que la condición impuesta no se cumpla o se venza el plazo establecido para su ejercicio, convirtiéndose ese dominio en definitivo al adquirir el comprador irrevocablemente la propiedad de lo vendido le corresponde al vendedor cumplir con sus obligaciones las cuales están establecidas en el articulo 1.486 del Código Civil Venezolano al establecer:

Las principales alegaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida

.

Con respecto a la tradición que es la que nos interesa para este caso se verifica poniendo la cosa vendida en posesion del comprador (articulo 1.487 del Código Civil), es decir colocando al comprador con condiciones de poder ejercer sus derechos de dominio sobre la cosa vendida o por lo menos, comportarse frente a los terceros como verdaderos propietarios, pues no debe olvidarse que en nuestro derecho se distingue la obligación de transferir la posesión y es justamente para cumplir esta ultima obligación que se verifica la tradición, podemos concluir que la tradición no se queda en la simple entrega de la cosa, con el sentido de proporcionarle al comprador la tenencia material de la cosa vendida o permitir el goce del derecho vendido, sino que llega hasta colocar al comprador de ejercer plenamente sus derechos o facultades de dominio de la cosa vendida.

Ahora bien, en el caso de marras el vendedor ciudadano J.L.S., parte demandante en el presente juicio y plenamente identificado en autos no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, en este caso del vehiculo vendido, a su comprador ciudadano G.J.R., parte demandante, es decir no ha cumplido con la obligación de poner el vehiculo vendido en manos de su comprador para que este pueda tener la tenencia y posesión de dicho vehiculo, contraviniendo el vendedor las obligaciones contenidas en el articulo 1.487 del Código Civil, como consecuencia de ese incumplimiento forzosamente este tribunal ordenará al vendedor demandado ciudadano J.L.S. a que haga la tradición de dicho vehiculo vendido cuyas características y datos constan en el documento de compra venta con pacto de retracto y asi se establecerá en el dispositivo final.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano G.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.463.144, en contra del ciudadano J.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.582.270.

SEGUNDO

A la entrega inmediata del vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: BN608C, SERIAL DE CARROCERIA: 2P5W831WXDK366648, SERIAL DEL MOTOR: V-8, MARCA: PLYMOUTH, MODELO: MINIBUS, AÑO: 1983, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, a su propietario G.J.R., plenamente identificado.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo del 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

El Juez

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

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