Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 13 de Abril de 2.010.-

199° y 151°

EXP. N° 2428.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: G.R.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.406 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.H. y C.V.J., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.150 y 14.832, respectivamente; carácter este, el cual se evidencia de poder Apud-Acta, cursante en autos al folio dieciséis (16) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: C.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.794 y de este domicilio.-

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.865 y de este domicilio.-

  2. La acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el ciudadano G.R.M.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.V.J. e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO en contra del ciudadano C.A.M., recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 01 de Junio de 2.009.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que en fecha 01 de Enero de 2.008 celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano C.A.M., supra identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial, denominado “2”, ubicado en la calle 02, Barrio la Victoria, vía la Cruz de la Paloma de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo afirma que el inquilino del inmueble incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito, por cuanto hasta la presente fecha no ha cancelado canon de arrendamiento alguno desde el 01 de Marzo de 2.008, y en virtud de ello, es por lo que comparece ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano C.A.M. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto de la presente acción, en pagarle la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200, 00) como indemnización de daños y perjuicios originados por los trece (13) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) cada uno, y los que continuaran venciéndose hasta la sentencia definitiva, en pagar los intereses moratorios causados con ocasión del atraso en el pago del monto reclamado de los daños y perjuicios y por último en pagar las costas procesales del presente Juicio. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 03 de Junio de 2.009, tal y como consta al folio catorce (14) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Junio de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.R.M.R., y confiere poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio C.M.H. y C.V.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.150 y 14.832, respectivamente, tal y como consta al folio dieciséis (16).-

En fecha 14 de Agosto 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar por tercera vez, observo que el galpón se encontraba cerrado, manifestándole un ciudadano que se encontraba en la calle, que él mencionado local siempre esta cerrado, en consecuencia de ello, no se pudo realizar la citación personalmente, tal y como se evidencia al folio treinta y uno (31) del presente expediente; procediéndose a la Citación por Carteles, agotado el procedimiento de citación personal y citación por carteles, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, se designó como defensora Judicial en fecha 03 de Diciembre de 2.009, a la Abogada en ejercicio C.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.865 y de este domicilio.-

En fecha 20 de Enero de 2.010, la ciudadana alguacil suplente de este Tribunal notificó a la Defensora Judicial de su designación, habiendo aceptado el cargo se procedió a la respectiva Juramentación de la misma, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del presente expediente.-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, la Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifiesta que la abogada en ejercicio C.S.B., firmó debidamente la Boleta de Citación, tal y como se evidencia al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente expediente.-

En fecha 16 de Marzo del presente año, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte accionada hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual forma solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. (Folios 63 al 66).-

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 67 al 82). En fecha 24 de Marzo de 2.010, la parte actora consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce el merito favorable que corre inserto en los autos, en especial el que se desprende del contrato de arrendamiento Privado celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, asimismo promovió en calidad de testigos las declaraciones de los ciudadanos E.O.L., R.L. y J.Z., lo cual fue debidamente admitido por este Tribunal, fijándosele oportunidad, sin embargo, no habiendo comparecido los testigos el día y hora fijados a los fines correspondientes, se declararon desiertos tales actos.-

En fecha 05 de Abril del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos E.O.L., R.L. y J.Z., rindan sus declaraciones en el presente Juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2.010. (Folio 83).-

Posteriormente en fecha 05 de Abril de 2.010, estando aun dentro del lapso probatorio, la parte actora consigna por ante este tribunal escrito complementario de pruebas, mediante el cual promueve y consigna tres (3) certificaciones de cánones de arrendamientos, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., cursante en autos del folio 73 al 82 del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

CAPITULO I:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamento en este supuesto, solicita el Desalojo del inmueble arrendado el cual esta constituido por un local comercial, denominado “2”, ubicado en la calle 02, Barrio la Victoria, vía la Cruz de la Paloma de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como también solicita le sea cancelada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200, 00) como indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y los que se vencieren con ocasión del ínterin de la presente acción hasta sentencia firme, además de los intereses moratorios causados con ocasión del atraso en el pago de los cánones y por último en cancelar las costas procesales del presente Juicio. Por lo que respecta a la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos realizados por el actor en su escrito de demanda, sin embargo, no desconoció de manera formal la firma asentada en el contrato de arrendamiento suscrito, el cual riela en autos al folio catorce (14) y su vuelto ni tacha su contenido; En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el arrendatario ha incumplido ó no una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).” En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de arrendamiento privado, el cual se encuentra suscrito entre ambas partes contendientes en el presente juicio, no siendo desconocida la firma inscrita en él mismo, ni tachado de falso, en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos G.R.M.R. y C.A.M., quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano C.A.M. en su condición de arrendatario de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, el cual riela en autos al folio trece (13) y su respectivo vuelto, y es por ello que le corresponde al accionado demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados.-

CAPITULO II:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promueve el merito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se establece.-

B).- La parte actora consignó junto a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre ambas partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en autos al folio trece (13) y su respectivo vuelto. Tal instrumento no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón queda reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, demostrándose con el mismo: 1°) La existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes, ciudadanos G.R.M.R. y C.A.M.. 2°) Que dicho Contrato tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial, denominado “2”, ubicado en la calle 02, Barrio la Victoria, vía la Cruz de la Paloma de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. 3°) Que la duración del mencionado contrato de arrendamiento, fue pactado por el tiempo de seis (6) meses, improrrogables, tal y como lo establece la cláusula tercera del mismo, la cual consagra: “El tiempo de duración del presente contrato será de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del primero de Enero del año dos mil ocho. En caso de que EL ARRENDATARIO desee prorrogar el presente contrato deberá solicitarlo por escrito a EL ARRENDADOR por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del presente documento y esta deberá manifestar igualmente su deseo de arrendar el inmueble o solicitar la desocupación del mismo, al vencimiento de la fecha del presente contrato.” 4°) El canon de arrendamiento mensual fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400, 00) los cuales serian cancelados por el arrendatario en dinero en efectivo por mensualidades adelantadas, por lo menos los cinco primeros días de cada mes y 5°) Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente contrato.-

C).- De la misma forma, consignó en autos la parte demandante original de documento de compra-venta, registrado en fecha 30 de Marzo de 2.004, por ante las oficinas del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el número 45, folio 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2.004, cursante en autos del folio seis (6) al doce (12). En relación a tal instrumento, se observa que el mismo consiste en documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio quedando demostrado para este Tribunal que la ciudadana M.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.448.482 y de este domicilio, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.R.M.R., parte actora en el presente Juicio, unas bienhechurias de su propiedad constituidas por una parcela de terrenos de ejidos cercada con paredes de bloque de cemento, ubicadas en el Calle Principal, cruce con calle 02, s/n, Barrio la V.V. la Cruz de la paloma de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y así se decide.-

D).- Durante el lapso probatorio en el presente Juicio, la parte demandante consignó documentales, las cuales rielan en autos del folio setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) del presente expediente. En relación a tales instrumentos, se observa que los mismos se tratan de originales de expedientes de solicitudes expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en los cuales los Secretarios adscritos a dichos Juzgados, certifican que por antes estos, no cursan expediente de consignación iniciado por el ciudadano C.A.M. a favor del ciudadano G.R.M.R., y siendo que tales certificaciones fueron expedidas por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dichas certificaciones son documentos públicos, y por ende las mismas hacen plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ellas, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo tanto queda probado con tales instrumentos que el ciudadano C.A.M. no ha iniciado procedimiento consignatorio alguno por ante los ya identificados Tribunales, a favor del ciudadano G.R.M.R..-

E).- Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.O.L., R.L. y J.Z., tal como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, cursante en autos del folios 67 al 82. Prueba esta, la cual fue debidamente admitida tal como se observa al folio sesenta y siete (67) del presente expediente; sin embargo, no fueron evacuadas, en virtud de la no comparecencia de los testigos por ante este Despacho los días y horas previamente fijados por este Tribunal para que rindieran sus declaraciones, no existiendo elementos que analizar al respecto.-

CAPITULO III:

CONCLUSIÓN

En el presente caso, el actor, ciudadano G.R.M.R., demanda con motivo de DESALOJO al ciudadano C.A.M. alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses que van de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, fundamentando su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la parte actora, sin embargo, no desconoció de manera formal la firma asentada en el contrato de arrendamiento suscrito, el cual riela en autos al folio catorce (14) y su vuelto ni tacha su contenido; negando, rechazando y contradiciendo asimismo que su defendido este obligado a cancelarle cantidad alguna al demandante por concepto de cánones de arrendamiento.-

Al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar que ciertamente existe la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local Comercial, denominado “2”, ubicado en la calle 02, Barrio la Victoria, vía la Cruz de la Paloma de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y esta normada por las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cursante en autos al folio trece (13) y su respectivo vuelto; mediante el cual se demuestra la obligación del ciudadano C.A.M. de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados. Por tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar su solvencia en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009; sin embargo, no lo logró, por cuanto no promovió prueba alguna que le favoreciere, solo se limitó a negar, contradecir y rechazar las afirmaciones realizadas por el actor, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que el ciudadano C.A.M. incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano G.R.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.406 y de este domicilio, en contra del ciudadano C.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.794 y de este domicilio, en consecuencia se ordena:

• PRIMERO: Que el demandado, entregue a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, denominado “2”, ubicado en la calle 02, Barrio la Victoria, vía la Cruz de la Paloma de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-

• SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200, 00) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses que van de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009.-

• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400, 00) correspondiente a los meses que van de Abril de 2.009 hasta Marzo del presente año, vencidos y no cancelados, tal y como fue solicitado por la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar.-

• CUARTO: Se condena a cancelar a la parte demandada los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos, de conformidad con el contenido del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades insolutas, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.-

• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraR.-

Exp. N° 2432

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