Decisión nº 1.626-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

Expediente Nº 1.167-09

Demandantes:

G.V. PETIT GUILQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.912; B.M. PETIT WUILKER, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.326; C.E. PETIT WILKES, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.365; P.T. PETIT DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.622; F.J. PETIT WILKE, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.516; M.D.P.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.204; P.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.112.239; M.E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.255.525; E.V.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.616; M.I. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.996; D.W. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.997; y J.F. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.137; representados judicialmente por el abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.021.-

Demandado:

R.J. BRICEÑO DEVIDES, titular de la cédula de identidad N° 3.564.385; representado judicialmente por el abogado E.J. ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568.

Motivo:

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Tipo de Sentencia:

DEFINITIVA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), recibida por distribución en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), presentada por el abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES inscrito en el Inpreabogado con el Nº 127.021, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas y los ciudadanos G.V. PETIT GUILQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.912; B.M. PETIT WUILKER, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.326; C.E. PETIT WILKES, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.365; P.T. PETIT DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.622; F.J. PETIT WILKE, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.516; M.D.P.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.204; P.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.112.239; M.E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.255.525; E.V.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.616; M.I. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.996; D.W. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.997; y J.F. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.137; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en la condición de únicos y universales herederos de la sucesión de sus causantes, ciudadano M.R.P.G. y C.E.W.D.P., quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 810.018 y 2.555.280 respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio C.L. GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.021; contra el ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización “Las Tejitas”, sector “Mata Palo”, casa Nº 19, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 3.564.385.

Cumplidos los trámites de distribución, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento breve (artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, antes identificado, para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), el Secretario de este tribunal dejó constancia de que este tribunal fue provisto de las copias respectivas y se libraron los recaudos de citación, tal y como consta al folio ciento uno (101) de este expediente.

En fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación del demandado de autos, con sus respectivos anexos, por cuanto le fue imposible ubicarlo, tal y como consta del folio ciento dos (102) al folio siento ciento siete (107) de este legajo escritural.

En esa misma fecha, la parte demandante solicitó mediante escrito que cursa al folio ciento ocho (108), fuese practicada la citación por carteles del demandado de autos, lo cual fue acordado por auto dictado por el tribunal, por auto de fecha 15 de junio de 2009, todo lo cual corre inserto a los folio ciento nueve (109) y ciento diez (110) de este dossier.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, antes identificado y en su carácter de demandado, asistido del abogado E.J.Z.I., se dio por citado y en esa misma fecha confirió poder apud-acta al mencionado abogado, tal y como consta a los folios ciento once (111), ciento doce (112) y su vuelto del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), del folio ciento trece (113) al folio ciento veintiuno (121), consta escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, anteriormente identificado, asistido del abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 568.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitió por auto de fecha dos (2) de julio del mismo año, tal y como consta al folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de este legajo de escrituras.

En fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), se dictó auto con el cual se declaró desiertos los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadana N.G.Z. y ciudadano C.E.C., por cuanto no comparecieron para la evacuación de prueba, tal y como consta al folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) de este expediente.

En esa misma fecha, la parte actora presentó escrito en el que ratificó las pruebas (documentos fundamentales de la acción), las cuales quedaron insertas del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento noventa y ocho (198) del presente dossier.

En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J. ZERPA ISEA, anteriormente identificado, con la que solicitó se apreciaran los documentos promovidos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte actora en su oportunidad legal, lo que corre inserto al folio ciento noventa y nueve (199) del legajo.

El dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte demandada, abogado E.J. ZERPA ISEA, solicitó se fijara el término para la reanudación de la causa, la cual fue acordada por auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, librándose Boleta de Notificación y el Alguacil de este tribunal, la consignó en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), tal y como consta del folio doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204) de este dossier.

En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), cursa al folio doscientos cinco (205), folio doscientos seis (206) y folio doscientos siete (207), escritos del apoderado judicial de la parte demandante, en las que solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal, y se ordenó librar las correspondientes Boletas de notificación a las partes, tal y como consta del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos diez (210) de este legajo escritural.

En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, con el cual solicitó el abocamiento del Juez Temporal a la causa, tal y como consta al folio doscientos once (211) del presente dossier.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, con el cual solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio doscientos doce (212) del presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este tribunal consignó Boletas de Notificación del abocamiento, debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes, abogados C.L. GIRAUD BENAVIDES y E.J. ZERPA ISEA, antes identificados, tal y como consta del los folio doscientos trece (213) al folio doscientos dieciséis (216) de este legajo escritural.

En fecha diecinueve (19) de julio dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, con el cual solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, en el cual solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio doscientos dieciocho(218) de este legajo.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito que corre inserto al folio doscientos diecinueve (219), presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, con el que solicitó al juez procediera a dictar sentencia.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, en que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio doscientos veinte (220) de este dossier.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, en que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio doscientos veintiuno (221) del presente legajo.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, en el que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio doscientos veintidós (222) del expediente.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, en la que solicitó la devolución del poder original, inserto en el expediente, tal y como consta al folio doscientos veintitrés (223) de este legajo escritural.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, en la que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó auto con el que este tribunal ordenó la devolución de la documentación original requerida por la parte demandante; y en su lugar se ordenó dejar copia certificada de las mismas, tal y como consta al folio doscientos veinticinco (225) del presente dossier.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, en la que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio doscientos veintiséis (226) del presente dossier.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, en el que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, lo que conforma el folio doscientos veintisiete (227).

En fechas cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), seis (6) de junio de dos mil trece (2013), diez (10) de junio de dos mil trece (2013) y catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se recibieron cuatro (4) escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, con los cuales solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) de este legajo escritural.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, con el que solicitó se citara a la parte demandada para llegar a un acuerdo conciliatorio, tal y como consta al folio doscientos treinta y dos (232) de este expediente.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto, el cual corre inserto al folio doscientos treinta y tres (233), fijando oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, conforme a lo peticionado por la parte demandante y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, tal y como consta a los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) de este legajo de escrituras procesales.

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, tal y como consta a los folios doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) del presente dossier.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, tal y como consta a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) de este legajo escritural.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se levantó acta en la que se declaró suspendido el acto conciliatorio, tal y como consta al folio doscientos cuarenta (240) del expediente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, con el que propuso un acuerdo conciliatorio, tal y como consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente dossier.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto, que está al folio doscientos cuarenta y dos (242), con el que se ordena la apertura de una nueva pieza del presente expediente.

En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, con el que solicitó se fijase nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria, tal y como consta al folio dos (2) de la segunda (2ª) pieza de este legajo escritural.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto con el que se ordenó fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia conciliatoria y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, tal y como consta del folio tres (3) al folio cinco (5) de la segunda (2ª) pieza del presente dossier.

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, antes identificado, con el que solicitó se fijase nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria, tal y como consta al folio doscientos seis (6) de la segunda (2ª) pieza de este legajo escritural.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto, el cual corre inserto al folio siete (7) de la segunda (2ª) pieza, con el que este tribunal negó la solicitud de audiencia conciliatoria, por cuanto ya había sido previamente fijada.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, tal y como consta a los folios ocho (8) y nueve (9) de la segunda (2ª) pieza de del presente dossier.

En esa misma fecha, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, tal y como consta a los folios diez (10) y once (11) de la segunda (2ª) pieza de este legajo escritural.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se levantó acta con la que se declaró suspendido el acto conciliatorio, tal y como consta al folio doce (12) de la segunda (2ª) pieza de del expediente.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana G.V.P.W., antes identificada, asistida del abogado en ejercicio P.M.R.H., y solicitó el abocamiento del suscrito juez y solicitó se procediera a dictar decisión en el presente caso, tal y como consta al folio trece (13) de la segunda (2ª) pieza de del expediente.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de abocamiento del suscrito juez, tal y como consta al folio catorce (14) de la segunda (2ª) pieza de del presente dossier.

En fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto con el cual se ordenó notificar a la parte demandada o a su apoderado judicial, del abocamiento a la causa realizado por el suscrito juez, en virtud de que por error involuntario este tribunal omitió tal notificación, lo cual consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la segunda (2ª) pieza de este legajo de escrituras.

En fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación realizada en el domicilio del demandado, firmada por una persona que se identificó como Y.F. e informó ser hija del demandado de autos, tal y como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la segunda (2ª) pieza de este dossier.

En fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), las ciudadanas y los ciudadanos G.V.P.W., C.E.P.W., M.D.P.T.P., M.E.T.P., M.B.P., B.M.P.W., P.A.T.P., D.W.B.P. y J.F.B.P., mediante diligencia, otorgaron poder apud acta a los abogados

P.M.R.H., R.R.P. y SEGUNDO R.R.; y la Secretaria de este tribunal certificó tal circunstancia, tal y como consta a los folio diecinueve (19) vuelto y veinte (20) de la segunda (2ª) pieza de este expediente.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto para mejor proveer con el que se ordeno practicar inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de indagar sobre la presencia física en dicho local o la realización allí de actos de comercio de la ciudadana S.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.084, tal y como se observa al folios veintiuno (21) de la segunda (2ª) pieza de este legajo.

En fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), este tribunal se trasladó, constituyó y levantó acta de inspección judicial, ordenada por el auto anterior, tal y como riela a los folios del veintidós (22) al veinticuatro (24) de la segunda (2ª) pieza de este dossier.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que sus representados son herederos de la sucesión del causante M.R.P.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.018; y de la causante C.E.W.D.P., quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.555.280; y por tanto propietarios de un inmueble tipo local comercial y terraza que se encuentra ubicado en la quinta (5ª) Avenida, cruce con calle 25, municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos generales son: Norte: antes casa de Castorila Rojas, hoy avenida Libertador; Sur: casa que es o fue de E.R.; Este: casa que es o fue de Tilso Pinto, hoy calle 25; y Oeste: antes Destacamento de Patrulleros, hoy casa de R.d.T.; el cual fue arrendado al ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, según el último contrato de arrendamiento celebrado entre la causante C.E.W.D.P. y el ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 10 de marzo de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 14, folio doce (12) de los Libros de Autenticaciones que llevaba esa notaría; que dicho contrato comenzó a regir desde el 1º de marzo de 2003 al 30 de agosto de 2004), el cual se hizo por tiempo determinado por dieciocho (18) meses fijos, pero una vez vencido este, el arrendatario (demandado) continuó en posesión del referido inmueble, operando la tacita reconducción y por ende el contrato se convirtió en un contrato verbal y a tiempo indeterminado; y que dicho arrendatario incurrió en la cláusula décima primera de dicho contrato escrito, el cual establece: “Se establece como cláusula penal la suma de diez mil bolívares diarios (Bs. 10.000,oo) por concepto de de daños y perjuicios, que “EL ARRENDATARIO” debe pagar a “LA ARRENDADORA” por estar incurso en causal de resolución cuando el inmueble lo ocupe persona distinta a EL ARRENDATARIO, fuere cedido o subarrendado sin la autorización escrita y expresa de LA ARRENDADORA, (…)”; dado que el local comercial y terraza en cuestión fue subarrendado a la ciudadana S.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.084 y al ciudadano J.I.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº24.797.972; y que en dicho local donde funciona la sociedad de comercio “AREPERA RESTAURANT EL RINCON LATINO C. A.”, por lo que procedió a demandar el Desalojo del Inmueble (local comercial), para que el demandado procediera a entregar de dicho local, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió y al pago de las costas procesales; y finalmente, estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) y fundamentó su acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por cuanto los demandantes señalan que en el último contrato de arrendamiento fue desde el 1º de marzo de 2003 al 30 de agosto de 2004; que dicho contrato se realizó por tiempo determinado; pero que vencido el mismo continuó en posesión del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción y por ende el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; por lo cual indica que las condiciones quedaron excluidas conforme al artículo 1.600 del Código Civil; igualmente adujo que le imputan como causal de desalojo que subarrendó el local o inmueble por casi diez (10) años, lo cual es incierto por cuanto la ciudadana que los demandantes mencionan como a la que le subarrendó el local, no es más que la persona con la que él ha permanecido por treinta (30) años, manteniendo una unión de hecho; que por razones de salud no se ha podido mantener al frente de dicho negocio y que la ciudadana S.D.C.A., tuvo que encargarse del mismo; que el ciudadano J.I.D.C.A., que aparece como uno de los representantes de la sociedad de comercio, no indica que le haya arrendado el local; y que se desprende de los documentos anexos, que las ciudadanas C.E.P. y P.T.P., han cobrado los cánones de arrendamientos y que han otorgado los recibos correspondientes, por lo que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se declarase inadmisible la demanda, por cuanto no cumple con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que al momento de la interposición del asunto, debe expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias, y finalmente, por todos esos razonamientos dejó contestada y rechazada la demanda, solicitando sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

- III -

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Parte demandante:

Junto con el escrito libelar, la accionante produjo como documentos fundamentales de la acción:

I) Original del “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones” (folios 8), relativa a la sucesión de M.R.P.G., signado con el Nº 49268, de fecha 2 de abril de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Ejecutivo, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se declara.

II) Copia certificada de “Forma 32 o Declaración Sucesoral” (folios del 9 al 16) y anexos, relativa a la sucesión de M.R.P.G., signadas con los números 0113410 y 0113411 Nº 49268, de fechas 8 de diciembre de 2005, emanadas del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Ejecutivo, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se declara.

III) Original del “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones” (folios 17), relativa a la sucesión de C.E.W.D.P., signado con el Nº 49529, de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Ejecutivo, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se declara.

IV) Original de “Forma 32 o Declaración Sucesoral” (folios 18 y 19) y anexos, relativa a la sucesión de C.E.W.D.P., signadas con los números 70970 y 5378, de fechas 24 de agosto de 2006, emanadas del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público Ejecutivo, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se declara.

V) Original de documento privado “Informe de Avalúo” (folios del 20 al 53), relacionado con el inmueble debatido en este juicio y elaborado por el agrimensor ABIMELED PINTO CORONA, inscrito en el la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el Nº 28.231. Respecto de esta instrumental privada, aun cuando -como ya se expresó aquí- guarda estrecha relación con el inmueble discutido en este proceso, está referida fundamentalmente al valor económico o monetario de dicho inmueble, lo que no forma parte del thema decidendum, por lo que este juzgador la considera impertinente. Es oportuno remembrar que la impertinencia de la prueba contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio; siendo entonces prueba impertinente aquella que se promueve con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con la disputa y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión. En razón de lo anterior, se le considera a la documental privada aludida en este numeral, manifiestamente impertinente y no se le concede valoración probatoria alguna. Y así se establece.

VI) Original de “Inspección Judicial” (folios del 56 al 85) preconstituida, evacuada por el –entonces- Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes –hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote- de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Respecto de esta probanza preconstituida, aun cuando efectivamente, los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, consagran la evacuación extra litem de la inspección judicial, lo que significa que dicha prueba puede ser evacuada antes y durante el proceso, y es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud de que los hechos, circunstancias, documentos, signos o señales que se pretenden probar con la inspección, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; todos los particulares -tanto del escrito de solicitud como del acta de evacuación- demuestran hechos o circunstancias que en nada se relacionan con el thema decidendum, por lo que este sentenciador la considera como impertinente con relación al mérito de la causa y es carente, en consecuencia, de valor probatorio alguno en lo que se refiere a sustentar o no la causal de desalojo que invocó la parte demandante. Y así se establece.

VII) Copias fotostáticas simples de las “Participaciones, Notas y Modificaciones” emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente de la sociedad de comercio “Arepera y Restaurant El Rincón Latino” (folios del 86 al 95), inscrita bajo el Nº 15 del Tomo 336-A; e inscrita bajo el Nº 37 del Tomo 373-A. Respecto de esta instrumental, que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VIII) Copia fotostática simple de la “Licencia de Actividades Económicas” (folio 96), expedida a “Arepera y Restaurant El Rincón Latino”, representada por J.D.C., por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 1388, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2009. Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de una reproducción fotocopiada de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental referida a un acto administrativo emanado del Poder Público Municipal, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se declara.

IX) Copia fotostática simple de “Certificado de Condiciones de Funcionamiento” (folio 97), expedida a “Arepera y Restaurant El Rincón Latino C. A.”, representada por J.I.D.C.A., por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, bajo el Nº 085/2.008, de fecha 12 de marzo de 2008. Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de una reproducción fotocopiada de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental referida a un acto administrativo emanado del Poder Público Estadal, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se declara.

X) Copia fotostática simple de “Zonificación Comercial” (folio 98), expedida a “Arepera y Restaurant El Rincón Latino”, representada por J.D.C., por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº (ilegible)15-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007. Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de una reproducción fotocopiada de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental referida a un acto administrativo emanado del Poder Público Municipal, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se declara.

En la oportunidad procesal correspondiente para promoción de pruebas, la reclamante ratificó las siguientes:

I) Las documentales marcadas “G” y ”H”, que fueron ya valoradas en este fallo, en el séptimo (VII) punto antes escrito.

II) La documental marcada ”I”, que fue ya valorada en este fallo, en el octavo (VIII) punto antes escrito. Y

III) La documental marcada ”J”, que fue ya valorada en este fallo, en el décimo (X) punto antes escrito.

Además, promovió las siguientes documentales:

IV) Copias fotostáticas simples de “Actuaciones Procesales Judiciales” (folios del 143 al 168), marcadas “K” y “M”. Respecto de estas probanzas, todas dichas actuaciones procesales judiciales en nada se relacionan con el thema decidendum, por lo que este sentenciador las considera como impertinentes con relación al mérito de la causa y son carentes, en consecuencia, de valor probatorio alguno en lo que se refiere a sustentar o no la causal de desalojo que invocó la parte demandante. Y así se establece.

V) Copia fotostática simple de “Certificado de Empadronamiento” (folios del 169 al 172), marcada “N”. Respecto de esta probanza, en absoluto se relaciona con el thema decidendum, por lo que este sentenciador la considera como impertinente en lo que tiene que ver con el mérito de la causa y es carente, en consecuencia, de valor probatorio alguno en lo que se refiere a sustentar o no la causal de desalojo que invocó la parte demandante. Y así se establece.

VI) Copia fotostática simple de “Informe Técnico” (folio 173), marcada “Ñ”. Respecto de esta instrumental, no cumple con los requisitos legales para ser considerada como documento público administrativo, por cuanto carece del sello húmedo de la respectiva dependencia municipal de la cual presuntamente emanó; por lo que su contenido se considera incierto y carece de valor probatorio, ni siquiera a título de indicio. Y así se declara.

VII) Copia fotostática simples de “Talones de Recibos de Pagos” (folio 174), marcada “O”. Respecto de esta instrumental, no cumple los requisitos para ser considerada como documental, ya que no aparecen en dichos talones persona alguna como suscribiéndolos, así como tampoco prueban pago alguno realizado por ninguna cantidad ni en ninguna fecha; por lo que carece del más mínimo valor probatorio. Y así se declara.

VIII) Copias fotostáticas simples de “Recibos de Pagos” (folios 175 al 179), marcadas “P”. Respecto de esta tentativa de probanza, no cumple los requisitos para ser considerada como tal, ya que se trata de fotocopias de instrumentos privados y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo pueden presentarse en juicio civil las copias simples o copias certificadas de los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna. Y así se declara.

IX) Copias fotostáticas simples de “Contratos de Arrendamientos” (folios del 180 al 197), marcadas “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, todos autenticados por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fechas: 15 de julio de 1999; 3 de mayo de 2000; 5 de febrero de 2001; 12 de abril de 2002; y 13 de marzo de 2003 respectivamente; bajo los números: 8 del Tomo 35; 89 del Tomo 11; 9 del Tomo 4; 58 del Tomo 21; y 6 del Tomo 14, en su orden; de los Libros de Autenticaciones que llevaba esa notaría. Respecto de estas instrumentales, que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignas y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Parte demandada:

La parte accionada, en la debida oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

I) Original de los instrumentos signados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9” (folios 115 al 119), correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses julio de 2005; octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Respecto a estas probanzas, que el demandante le opuso a las codemandantes C.E. PETIT WILKES y P.T. PETIT DE CASTILLO, y no fueron negadas o desconocidas, razón por la cual se les tiene como legalmente reconocidos y se les concede el pleno valor probatorio a que se refieren los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

II) Original de constancia médica signada con el Nº 10 (folio 120), emitida por el profesional en ejercicio privado de la medicina, W.M. -titular de la cédula de identidad Nº 4.964.745 y quien no es parte en el presente juicio ni causante de alguna de ellas-, al demandado R.J.B.. Respecto de esta instrumental privada emanada de un tercero, carece de valor probatorio por cuanto no fue cumplida respecto a ella la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III) Original de C.d.C. (folio 121) signada con el Nº 11, emanado de la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 10 de junio de 2009. Respecto de esta instrumental, considera este jurisdicente que de dicha constancia solo se desprende una manifestación o declaración de los interesados y de dos (2) testigos, que en presencia de un funcionario público manifestaron que llevan treinta (30) años de concubinato y que han procreado cinco (5) hijos, acto avalado por dichos testigos. Ahora bien, no puede considerase dicho documento como público administrativo dado que el artículo 1.358 del Código Civil establece: ”El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”. Dicho esto, debe entonces considerarse dicho documento como privado, pero aun cuando se considere dicho documento como privado, tampoco hace plena del hecho concubinario dado que el funcionario administrativo que la suscribe, no es él facultado por la ley para darle fe pública a un hecho que por el Principio de Reserva Legal, solo le corresponde a los jueces de la República declarar la existencia de la unión estable de hecho, mediante la acción mero declarativa y la respectiva sentencia definitivamente firme. La pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, supone demostrar -cómo ha sido establecido jurisprudencialmente- sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la presunta condición de pareja del ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES y la ciudadana S.D.C.A., debe ser también reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, y debe demostrarse además, que dicha conjetural relación fue excluyente de otra de iguales características o de la matrimonial. Al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no es dicha c.d.c. un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado, como lo sería en el matrimonio, el acta que lo declare, sino que la misma debió resultar de la demostración en juicio de los supuestos de hechos mencionados, mediante los medios probatorios que debieron ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas y de manera que -en el caso bajo estudio- al no haber sido demostrada judicialmente dicha existencia de la relación de concubinato permanente y estable y su fecha de inicio, mediante pruebas plenas, debe forzosamente considerarse sin valor probatorio alguno la expresada constancia. Y así se declara.

Testimoniales:

IV) Promovió testimoniales de la ciudadana N.A.G.Z. y C.E. CAMACHO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.260.262 y 7.906.257. Respecto de estas probanzas, este tribunal fijó el día 9 de julio de 2009, a las once antes meridiem (11:00 a. m.), para escuchar la deposición de la testigo; y a las once y treinta antes meridiem

(11:30 a. m.) para escuchar la deposición del testigo. Sin embargo, ni ella ni él se presentaron ante este tribunal a rendir declaraciones, por lo cual fueron declarados desiertos dichos actos (folios 124 y 125). Y así se establece.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester advertir –en primer lugar- que el presente juicio se inició el 14 de mayo de 2009, por lo que hay que acotar que para entonces la ley vigente y -que en consecuencia- resulta aplicable al caso de autos, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en esta materia, era el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ese dispositivo legal –como se sabe- está hoy día en desaplicación, por mandato expreso de la disposición derogatoria primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418.

En ese sentido, puntual es traer a colación que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Sin embargo, siendo que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, desde el 13 de julio de 2009, fue debidamente sustanciado y solo espera por este fallo, es por lo que resulta inoficioso, incongruente e inoportuno llevar el presente juicio -que se tramitó por el procedimiento breve- al procedimiento oral.

Seguidamente, este sentenciador afirma -por lo demostrado en autos- la existencia aquí de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado entre las partes enfrentadas en este litigio y sobre el inmueble descrito como el local comercial arrendado. Ello es derivado en los autos quedó probado que, el último contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado que reguló la relación arrendaticia entre las partes, abarcó una vigencia desde el 1º de marzo de 2003 al 30 de agosto de 2004 y a partir de entonces el demandado-arrendatario había quedado en posesión del local arrendado y pagando el respectivo canon de arrendamiento. Y así se declara.

Afirmado todo lo anterior y valoradas como han sido las pruebas aportadas por cada parte, queda circunscrita la determinación del presente juicio a constatar si en este procedimiento se verificaron o no los requisitos para la procedencia de la acción invocada, fundamentada en literal g) del artículo 34 del mencionado Decreto Nº 427, concordado con el artículo 35 eiusdem:

De acuerdo con la demanda y la contestación, el thema decidendum quedó circunscrito a que la parte demandante-arrendadora adujo que el demandado-arrendatario le subarrendó a la ciudadana S.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.084 y al ciudadano J.I.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.797.972.

Frente a ese argumento accionante, el demandado asintió exponiendo que había operado la tácita reconducción del último contrato de arrendamiento, que se convirtió a tiempo indeterminado, que las cláusulas de dicho contrato quedaron excluidas y que por tanto la nueva relación contractual se regía por el artículo 1.600 del Código Civil.

Dicho artículo reza así:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Con lo anterior, queda claro que es el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el conjunto de normas jurídicas que reglan la relación contractual a partir del 30 de agosto de 2004. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado –para negar el subarrendamiento- invocó recibos de pagos de un (1) mes del año 2005, de tres (3) meses del año 2008 y de cinco (5) meses del año 2009 (los cuales quedaron en este juicio como legalmente reconocidos). Sin embargo, el pago irregular por discontinuidad de dichos cánones mensuales, no demuestra en absoluto por sí solo que, no hubiera sub arrendado; claro está, si de este proceso no hubieran surgido otras copiosas pruebas que convencieran a este juzgador de ello. Y así se declara.

También, adujo el demandado –para continuar negando el subarrendamiento- que la ciudadana S.D.C.A., antes identificada, es su concubina. No obstante, esa circunstancia no fue probada por él, puesto que no trajo a los autos la sentencia definitivamente firme del tribunal de primera instancia en lo civil, que -mediante el procedimiento mero declarativo- hubiese decidido con lugar la unión estable de hecho entre R.J.B.D. y S.D.C.A.. Por lo demás, en las cinco (5) oportunidades en las que el ciudadano R.J.B.D., concurrió por ante la Notaría Pública de San Felipe (en fechas 15 de julio de 1999; 3 de mayo de 2000; 5 de febrero de 2001; 12 de abril de 2002; y 13 de marzo de 2003), para autenticar los contratos de arrendamientos cuyo objeto era el local comercial que aquí se discute, en esas mismas oportunidades el Notario Público o la Notaria Pública que le daban fe pública a dichos actos, identificaron al ciudadano R.J.B.D. como de estado civil “casado”. Es por ello es que resulta absolutamente falso que haya vivido por treinta (30) años con la ciudadana S.D.C.A.. Y en el supuesto negado que así fuera, viene al caso remembrar el contenido del artículo 767 del Código Civil, que instaura que lo dispuesto en ese artículo respecto a la presunción de la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, no se aplica si unos de ellos está casado. Y así se declara.

Además, arguyó el demandado que por sus condiciones negativas de salud, estuvo impedido de estar al frente de la actividad comercial que se realiza en el local discutido y que por ello, tuvo la necesidad de poner al frente del negocio a la mencionada ciudadana S.D.C.A., ya identificada. Sin embargo, no probó en este juicio que efectivamente hubiera estado enfermo o padecido alguna enfermedad. Y así se declara.

También discrepó el demandado, indicando que el hecho de que el ciudadano J.I.D.C.A., anteriormente identificado, apareciera en el registro de comercio de la sociedad “AREPERA RESTARURAT EL RINCÓN LATINO C. A.”, no significaba que él (R.J.B.D.) hubiera subarrendado el local aquí pugnado. Pero, son abundantes las pruebas que convencieron a este jurisdicente de lo contrario. Consta indubitablemente en: el registro de comercio y sus modificaciones de la sociedad “AREPERA RESTARURAT EL RINCÓN LATINO C. A.”; en la Licencia de Actividades Económicas; en el Certificado de Condiciones de Funcionamiento; y en la C.d.Z.C.; que el representante legal, responsable y persona que se encuentra al frente de dicho negocio es el ciudadano J.I.D.C.A.. Pero si dichas pruebas no fuesen bastantes para persuadir al lector, ya dado que en este juzgador existe un total convencimiento, entonces se trae también a esta motivación: el acta de la inspección judicial preconstituida que en fecha 20 de enero de 2009, realizara el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Veroes de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia de que la persona que fue notificada de la misma, fue la ciudadana Y.J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.626.173 y no la ciudadana S.D.C.A.; y el acta de la inspección judicial ordenada por este tribunal por auto para mejor proveer, de fecha 4 de junio de 2015, y evacuada en fecha 5 de junio de 2015 (folios del 21 al 24 de la segunda pieza de este expediente), en la que se dejó constancia que la persona de la ciudadana S.D.C.A., no se encontraba en dicho local comercial. Con todo lo anterior, quedó demostrado en este juicio que J.I.D.C.A., antes identificado, es la persona natural que dirige la actividad comercial, está al frente y es el responsable del negocio “AREPERA RESTARURAT EL RINCÓN LATINO C. A.”; y que por tanto, el demandado de autos, R.J.B.D., ya identificado, le subarrendó totalmente el local comercial que aquí se litiga, y a la ciudadana S.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.084. Y así se declara.

Finalmente, reclamó el demandado –solicitando que no se admitiera la demanda- que en el escrito libelar, los demandantes no expresaron la cuantía de la demanda en unidades tributarias, incumpliendo así la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Respecto a esto último, resulta elemental afirmar que tal argumentación no tenía cabida legal en la contestación, puesto que –en primer lugar- cuando el demandado contestó (el 18 de junio de 2009) la demanda, ya ésta había sido admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2009; y –en segundo lugar- porque si creyó que la demanda tenía defectos de forma, ha debido promover la respectiva cuestión previa en lugar de contestarla. Y así se declara.

En cuanto a la prórroga legal a la que posiblemente pudiera aspirar el demandado de marras, viene al caso remembrar que conforme al artículo 38 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo opera dicha prórroga en los contratos celebrados a tiempo determinado, cual no es el caso sub iudice.

Como desenlace de todo lo antes expuesto, cabe destacar que los hechos alegados por demandante, tuvieron que ver fundamentalmente con que el demandado-arrendatario, se subsumió en el supuesto de hecho contenido en el literal g) del artículo del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido es del tenor que sigue:

Artículo 34. Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Omissis

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Omissis.

Además, solicitó el demandante el pago de las costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud, el referido establece textualmente que:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en lo jurídico que, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo que toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Este juzgador considera que, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva, todo lo que pide en el libelo. Lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Asimismo, a juicio de este tribunal y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y –concretamente- en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone, haya prosperado.”

- V -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentaron G.V. PETIT GUILQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.912; B.M. PETIT WUILKER, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.326; C.E. PETIT WILKES, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.365; P.T. PETIT DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.622; F.J. PETIT WILKE, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.516; M.D.P.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.204; P.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.112.239; M.E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.255.525; E.V.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.616; M.I. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.996; D.W. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.997; y J.F. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.137; representados judicialmente por el abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.021; en contra del ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, titular de la cédula de identidad N° 3.564.385; representado judicialmente por el abogado E.J. ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, titular de la cédula de identidad N° 3.564.385, hacerle entrega a los demandantes del inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial y terraza que se encuentra ubicado en la quinta (5ª) Avenida, cruce con calle 25, municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos generales son: Norte: antes casa de Castorila Rojas, hoy avenida Libertador; Sur: casa que es o fue de E.R.; Este: casa que es o fue de Tilso Pinto, hoy calle 25; y Oeste: antes Destacamento de Patrulleros, hoy casa de R.d.T..- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de su lapso legal, debe notificarse al demandado de autos.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y doce post meridiem (3:12 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión; emitiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1.167-09

SENTENCIA NÚMERO:1.626-15

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