Decisión nº 411 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000483 (AH1C-R-2004-0000041)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar, a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.336.221, representada por los abogados G.M.M., J.V.Q., NAYADET C. MOGOLLON P. y A.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.648, 59.464, 42.014, y 97.309, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2003, dejándolo anotado bajo el No. 144, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.852.554, representado por los abogados B.M. ESCALANTE OROZCO, A.T.R., J.E.R.N. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 18.029, 12.573, 3.123 y 3.600, respectivamente, según consta de poder autenticando ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2003, dejándolo anotado bajo el No. 47, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercida por la abogada NAYADET MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana G.T.G., en el presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda que por desalojo sigue G.T.G., en contra de A.C.V..

En fecha 24 de marzo de 2004, compareció la abogada B.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de darse por notificada y, así mismo solicitó que se notificara a la parte actora.

En fecha 25 de marzo de 2004, el tribunal dictó en auto mediante el cual, libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 12 de abril de 2004, compareció ante el tribunal la abogada NAYADET MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.014, actuando en su carácter de parte actora, ciudadana G.T.G. a fin de darse por notificada de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004 y en fecha 14 de abril de ese mismo año, apeló de la misma.

En fecha 20 de abril de 2004, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordenó darle entrada, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2004, compareció la abogada NAYADET MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó escrito de informes.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó notificar a las partes.

En fecha 17 de octubre de 2008, el tribunal dicto un auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel por cuanto la misma no tiene domicilio procesal.

Mediante auto dictado en el mes de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación mediante cartel único publicado en el diario El NACIONAL, lo cual se cumplió tal y como consta en el expediente.

II

INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Alegó en el escrito de informes, la apoderada judicial de la parte actora NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 17 de marzo de 2004, el tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de desalojo.

  2. - Que dicha sentencia señaló que la parte actora no fue explícita, al señalar las razones o motivos que tenía para demandar el desalojo, indicando que faltaba la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble por parte del hijo de la parte actora, y que no se demostró que efectivamente dicho contrato fuera a tiempo indeterminado.

  3. - Que el tribunal a-quo al dictar sentencia, desechó las pruebas correspondientes al contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano E.T. y el hoy demandado, ya que las mismas fueron consignadas en copias y, fueron impugnadas por la demandada, asimismo la constancia de residencia de su mandante y la de su hijo, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.T. y la ciudadana O.C.H., así como los 20 recibos de pago de los cánones de arrendamiento y, la constancia de trabajo del hijo de su mandante, por cuanto argumentó dicho Juzgado, que no se correspondían a las pruebas con la presente litis y nada aportaban las mismas para resolver el juicio.

  4. - Que el sentenciador, basó su sentencia en el contrato de arrendamiento impugnado, suscrito entre el ciudadano E.T. y el demandado, por cuanto señaló quede de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato, se establecía que el mismo era a tiempo determinado y para ellos transcribió textualmente lo indicado por lo tribunal a-quo, en lo cual indica lo siguiente:

    ..Otro asunto que merece resaltar quien decide, es lo relativo a la naturaleza del contrato. Este Juzgador como interprete de los contratos (art. 12 CPC) a.q.d.l.c. cuarta se acordó que el tiempo lo fuere fijo, pero prorrogable por periodos iguales….omissis…De la misma cláusula 4º se desprende además que las partes acordaron su intención de que el contrato jamás se indeterminaría, lo que significa que siempre quedo entendido cuando comienza la nueva prorroga y cuando culmina…

  5. - Que se evidencia de la anterior trascripción que el Juzgador apreció el contrato de arrendamiento, que desestimó en las pruebas presentadas por la parte actora, ya que las mismas habían sido impugnadas por la demandada y, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le daba valor probatorio y por lo tanto quedó desechado del proceso, y por ello no se podía analizar el contenido de dicho documento.

  6. - Que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”

  7. - Que la nulidad de las sentencias, de contenido contradictorio, como ocurrió en el presente caso, no se corresponde con las apreciaciones determinadas en las motivaciones de la sentencia.

  8. - Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que es obligación del Juez dictar sus sentencias, y atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no probados.

  9. - Que el Tribunal a-quo, indicó en el texto de la sentencia que desechaba y no le daba valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.T. y el ciudadano A.C.V., por cuanto el mismo fue impugnado por haber sido consignado en copia simple, y por no haberse consignado la copia certificada u original, o haberse efectuado el cotejo respectivo, sin embargo el Tribunal al sentenciar en el presente caso y, muy a pesar de haber desechado el contrato de arrendamiento del proceso, utilizó el mismo como principal fundamentó para declarar sin lugar la demanda, pues, analizó el texto de la cláusula 4º del mencionado contrato, para determinar que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, pues así había sido convenido por las partes en el citado contrato de arrendamiento.

  10. - Que sí el contrato fue desechado en el proceso, el Juzgador no puede basar su decisión en el mismo, más aún cuando en la parte de las pruebas, es claro que al indicar que el contrato no tiene ningún valor probatorio, por lo que, no se puede a.s.c.a. que mal puede utilizar el Tribunal a-quo dicho instrumento, para tomar su decisión en base a el, ya que al ser desestimado y desechado el mismo es inexistente en el juicio, por lo que es absurdo, incongruente y contradictorio que el Juzgador lo utilice al momento de sentenciar, lo cual hace sin duda alguna que la sentencia aquí apelada se encuentre viciada de nulidad, lo cual solicitó sea declarado por esta instancia, por ser la misma contradictoria.

  11. - Que el hecho que el tribunal a-quo, no haya considerado y analizado dicha prueba, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia aquí apelada, sino que además se evidencia, que el dicho Sentenciador, violó el contenido el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, disposición que señala expresamente dentro de las obligaciones de los Jueces al momento de dictar sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado.

  12. - Que existe un punto que es incontrovertible, es el hecho de que entre su representada y el hoy demandado, existe una relación arrendaticia, la cual efectivamente en actas ha sido confesada por la parte demandada, relación esta que al no estar contenida en instrumento alguno, ni público ni privado, se convierte en un contrato verbal a tiempo indeterminado, todo lo cual se evidencia y consta de las actas que conforma dicho expediente.

  13. - Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2004, por incurrir en el vicio que acarrea la nulidad de la misma ya que se contradice de manera contundente en el presente juicio.

  14. - Que el Juzgador indicó que el hecho de impugnar unas copias simples de un contrato, causa la invalidez de tal documento. Pero también señala que el demandado ha confesado el hecho de que existirá un contrato de arrendamiento, señalando el tiempo de duración del contrato. Es decir, el demandado confesó el hecho que hoy se demanda, confirmando entonces que existe un contrato de arrendamiento, de tipo verbal a tiempo indeterminado, lo cual permite demandar el desalojo del inmueble en cuestión.

  15. - Que se encuentra ampliamente destacada la necesidad de su mandante de otorgar a su hijo una vivienda cómoda, sin hacinamiento a los fines de su independencia y constitución de hogar propio, necesidad que se constata en las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, del cual se desprende que su mandante, habita una vivienda de sólo dos habitaciones, una de las cuales se encuentra arrendada y se constata además, que el hijo de su mandante no posee la capacidad económica, para arrendar un inmueble y, en mejores condiciones de vida, todo lo cual fue desconocido por el Juzgado a-quo, contraviniendo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la sentencia sea nula, tal y como se desprende de las actas procesales, la necesidad de habitación que posee el hijo de su mandante, lo cual se encuentra perfectamente delimitada y especificada en la demanda, lo cual fue obviado por el sentenciador a-quo.

  16. - Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, se proceda a revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la declaratoria de Nulidad Absoluta, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada en contra del ciudadano A.C.V. y en consecuencia, declare con lugar la demanda por desalojo interpuesta por su mandante en contra de A.C.V. y le ordene al mencionado ciudadano desocupar a las personas y cosas el inmueble objeto de desalojo y hacerle entrega del referido inmueble a la propietaria G.T..

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En cuanto a la acción incoada por la parte actora, la ciudadana G.T., representada por los abogados G.M.M., J.V.Q., NAYADET C. MOGOLLON P y A.O.R., quien adquirió mediante compra un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización S.M., Avenida F.L.M., Edificio N.B.P., Torre “A”, piso 1, apartamento 14, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 11, Protocolo Primero, y del cual el anterior propietario ciudadano E.T., había suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano A.E.C.V., quien todavía se encuentra en dicho inmueble, para la fecha 01 de junio de 1990 y, que venció en fecha 31 de mayo de 1991, y por haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado demandó el desalojo del ciudadano A.E.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su causal b), es decir “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

    Por su parte, el demandado ciudadano A.E.C.V., representado por los abogados B.M. ESCALANTE OROZCO y J.E.R.N., en su escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, y opusieron la cuestión previa prevista en el articulo 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, procedieron a impugnar la copia simple del contrato de arrendamiento que fuera consignado por la parte actora como documento fundamental, en el escrito libelar y señalaron además que el contrato de arrendamiento no es a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado, por cuanto la vigencia del mismo se prorroga automáticamente por períodos fijos de un año, venciéndose el mismo en fecha 31 de mayo de 2004, por lo que debió intentar la demanda de resolución de contrato.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la pretensión de desalojo, este Juzgado de alzada, considera pertinente examinar el siguiente extracto de la sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2004, del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación por lo que observa lo siguiente:

    …Junto al libelo produjo contrato de arrendamiento en copia simple (folios 18 al 21), que siendo de índole privado y habiendo sido impugnado su fotostato, no puede dársele ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando entre tanto, desechado el proceso y sin ningún valor. Dada su ilegalidad de promoción, no se puede demostrar, la relación arrendaticia que el contiene, dado que no puede analizarse su contenido y así se establece…

    ….Otro asunto que merece resaltar quien decide, es lo relativo a la naturaleza del contrato. Este Juzgador como intérprete de los contratos (art. 12 C.P.C) analiza que la cláusula cuarta se acordó que el tiempo lo fuere fijo, pero prorrogable por periodos iguales. La manera de la redacción en plural, atribuido a al buena fe de las partes, y al tiempo transcurrido desde el vencimiento de la primera prórroga (31 de mayo de 1993), hacen ver a quien decide, que fue voluntad de las partes que el contrato les uniría por 1 año, prorrogable por el mismo periodo las veces que fuere necesario, siempre que alguna de ellas no notificare a al otra de su voluntad de no seguir unidos al contrato…(omissis)…..De la misma cláusula 4º se desprende además que las partes acordaron su intención de que el contrato jamás se indeterminaría, lo que significa que siempre quedo entendido cuando comienza la nueva prorroga y cuando culmina, la importancia para determinar si el contrato es a tiempo determinado o sin determinación del tiempo, deviene en el hecho de precisar la acción correspondiente en el ámbito judicial: Resolución de Contrato o Desalojo según sea el caso….

    …..De manera que jamás demostró la arrendadora ni que estuviésemos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que diera lugar al desalojo por la causa literal “b” del artículo 34 de la LAI, ni tampoco demostró esa necesidad de ocupar el inmueble ese pariente. Así las cosas, debería la demandante accionar por la vía de resolución contractual si contravino o no el inquilino alguna de las cláusulas, o demandar su cumplimiento contractual (por vencimiento de termino) para lo que habría que esperar notificar antes del vencimiento de la última prorroga su voluntad de no continuar con el contrato y otorgarle al arrendatario (si esta solvente) el plazo que indica el art 38 de la LAI, según sea el caso.

    Habida cuenta que no hay plena prueba de la demanda, que exige el art. 254 CPC, la demanda no puede prosperar, ya que el actor no cumplió con su carga probatoria, y no tuvo el inquilino que acreditar ningún hecho excepcionalmente como previene el art. 1354 CC. En efecto, solo se demostró la relación contractual (por confesión del demandado) que consta en documento impugnado, pero no se demostró la necesidad del hijo de la demandante de usar el inmueble, pero no se demostró la necesidad del hijo de la demandante de usar el inmueble, ni tampoco se probó que el contrato se haya convertido en uno a tiempo indeterminado….

    Este juzgado superior considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    ”..Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. …”

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    ”..La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

    Trascrito el anterior artículo, se deduce que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Por lo la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

    En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como es el caso de autos- esta carecer de valor según lo expresado por el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    El citado articulo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el articulo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    Por lo que es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Ahora bien, en cuanto al presente caso, la fotocopia bajo examen es el referente contrato de arrendamiento ente la sociedad mercantil COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A por una parte y, por la otra A.E.C.V., que corre inserto a los folios 18 al folio 21 del presente expediente, y se evidencia que este no se refiere a un instrumento público, ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.

    Así las cosas, por otro lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6 establece:

    …Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelos…

    Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:

    ….Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…

    ..En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (Subrayado del Tribunal)…

    Por tanto, tratándose que en el presente caso, del instrumento privado anteriormente referenciado, se constituyen como el documento fundamental de la demanda, por cuanto el mismo fungen de base para la acción, y estos se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir en este caso el documento que fundamenta dicha pretensión es el contrato de arrendamiento, por ser aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda y del cual ha definido la jurisprudencia, como el instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual, la acción no nace o existe.

    Así las cosas, este juzgado de alzada, considera que evidentemente el juzgado a-quo incurrió en incongruencia por cuanto, valoró el contenido del contrato de arrendamiento que desechó, para determinar la naturaleza del contrato en cuanto a la relación del tiempo, y de este manera desestimar la calificación jurídica pretendida de desalojo a una resolución de contrato, por lo que se concluye que dicha sentencia es incongruente y por lo tanto, se anula la sentencia apelada y así se decide.

    Así las cosas, y dado que la parte actora no acompañó a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, como lo es el contrato de arrendamiento, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo, lo que no ocurrió en la causa, pues el documento presentado anexo al libelo, por tratarse de un documento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del articulo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 6º y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, por lo que se hace forzoso por este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte actora ciudadana G.T.G. y en consecuencia SE ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e INADMISIBLE la presente acción que por desalojo incoara la ciudadana G.T.G. en contra de A.E.C.V., ambas partes plenamente identificadas, y así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte actora ciudadana G.T.G..

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente acción que por desalojo incoara la ciudadana G.T.G. en contra del ciudadano A.E.C.V., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, establecida en el ordinal 6º del art. 346 del C.P.C.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana G.T.G. en contra del ciudadano A.E.C.V., anteriormente identificado.

CUARTO

Dado la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 08 de octubre de 2013, siendo las 10:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

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