Decisión nº 68-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Exp. 3115

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

SOLICITANTES: ciudadano G.R.R.M. y ETY M.U.O., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.806.494 y V-7.807.959, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Dra. J.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.747.893, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 68.560, y del mismo domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

II

NARRATIVA

Comparecen lo ciudadanos G.R.R.M. y ETY M.U.O., asistidos por la Profesional del Derecho Dra. J.D., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y manifiestan que:

(Omissis) “…En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), ocurrimos por ante el Juez Unipersonal No.7 de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar que se declarara disuelto el Vínculo Matrimonial que nos unía, con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente; y en efecto en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2014, el mencionado Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial. Todo lo cual, consta en sentencia emitida por el antes mencionado Tribunal la cual acompañamos marcada con la letra "A". Ahora bien, como quiérase, que la materia relacionada con la comunidad conyugal, es de su competencia y siendo que todavía, no se han separado los bienes; acudimos a usted, respetuosamente para hacerlo de la siguiente forma: En los años que perduró el vínculo matrimonial fomentamos algunos bienes, de los cuales solo quedan en la actualidad los siguientes: 1) Un vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2006; MARCA: CHEVROLET; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8ZNDT13S56V324542; COLOR: VERDE; PLACA: AFL48U, SERIAL DEL MOTOR: 56V324542. Adquirido según Certificado de Registro de Vehículo No. AN-33791, de fecha 10 de Abril de 2006. Se acompaña fotocopia del título de propiedad marcado con la letra “B”, con un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 850.000,00), del cual el ciudadano G.R.R.M., ya identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero y lo cede a la ciudadana ETY M.U.O., quedando ésta, como la única y exclusiva propietaria del vehículo, sin que el ciudadano G.R.R.M., ya identificado, en lo adelante tenga ninguna injerencia sobre el referido vehículo. 2) Un vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA 8 Li 1.8 A/T (GNV); AÑO: 2012; MARCA: TOYOTA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8XBBA42E2CR821487; COLOR: GRIS LUNA; PLACA: AA005ZR, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-B081044. Adquirido según Certificado de Registro de Vehículo No. 1204928, de fecha 18 de Mayo de 2012. Se acompaña fotocopia del título de propiedad marcado con la letra “C”, con un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), del cual el ciudadano G.R.R.M. ya identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero y lo cede a la ciudadana ETY M.U.O., quedando ésta, como la única y exclusiva propietaria del vehículo, sin que el ciudadano G.R.R.M., ya identificado, en lo adelante tenga ninguna injerencia sobre el referido vehículo. 3) Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; MARCA: CHEVROLET; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9GAJM52337B080612; COLOR: AZUL; PLACA: AGF94L, SERIAL DEL MOTOR: T18SED202396. El cual es un bien propio según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. AO-9971, de fecha 11 de Enero de 2007, con un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) del cual el ciudadano G.R.R.M. ya identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero, y lo cede a la ciudadana ETY M.U.O., quedando ésta, como la única y exclusiva propietaria del vehículo, sin que el ciudadano G.R.R.M., en lo adelante tenga ninguna injerencia sobre el referido vehículo, anexo consignamos copia simple del documento del vehículo marcado con la letra “D”. 4) Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: OPTRA; AÑO: 2010; MARCA: CHEVROLET; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1JD51B1AV315731; COLOR: PLATA; PLACA: AC356HM, SERIAL DEL MOTOR: F18D31664721. El cual nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 29264229, de fecha 01 de Junio de 2010, con un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), del cual el ciudadano G.R.R.M. ya identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero y lo cede a la ciudadana ETY M.U., quedando ésta como la única y exclusiva propietaria del vehículo, sin que el ciudadano G.R.R.M., ya identificado, en lo adelante tenga ninguna injerencia sobre el referido vehículo consignamos copia del mismo marcado con la letra “E”.

5): CUARENTA (40) ACCIONES a razón de cincuenta (50) bolívares fuertes cada una, por un valor total de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,00 BsF) propiedad de G.R.R.M. en su condición de accionista, equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del Capital Social suscrito y pagado de la Sociedad Mercantil “HOTEL RIVERA DEL LAGO, C.A.”, quien renuncia al cincuenta por ciento (50%) de su cuarenta por ciento (40%) que le corresponde por sus cuarenta acciones, y al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero sobre el sesenta por ciento (60%) de la accionista ETY M.U.O., y las cede en su totalidad a la accionista ETY M.U.O. en forma voluntaria, libre y espontánea, pasando ésta última a obtener el cien por ciento (100%) del capital accionario de la Sociedad mercantil del "HOTEL RIVERA DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA." De la cual se evidencia su legítima constitución según Acta Constitutiva debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2005, insertado en el Tomo 09-A, Número 09, ETY M.U.O. por su parte, asume la totalidad de las cuentas por pagar y gravámenes que la sociedad mercantil aún tiene contraídas o tuviere en el futuro a favor de los acreedores, por concepto de préstamos o créditos aprobados, entre otros, liberando a G.R.R.M.d. toda obligación relacionada con las deudas de la empresa, y con cualquier vinculación derivada del normal desenvolvimiento de las relaciones comerciales desarrolladas por la misma, no teniendo en lo adelante ninguna injerencia sobre la referida empresa. Se anexa copia certificada del Acta Constitutiva del "HOTEL RIVERA DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA" marcada con la letra "F". 6) Un (1) Apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Kasia 1, Apartamento N° 1-E, ubicado en la Calle 115 con avenida 23, Sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., el cual nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Octubre de 1988, registrado bajo el N° 43, Tomo 9°, Protocolo 1o, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra "G", con un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200.000,00) del cual la ciudadana ETY M.U.O., ya identificada, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera y lo cede al ciudadano G.R.R.M., quedando éste, como el único y exclusivo propietario del inmueble, sin que la ciudadana ETY M.U.O., ya identificada, en lo adelante tenga ninguna injerencia sobre el referido inmueble y las adherencias y mobiliario que en él se encuentren. 7) Una parcela de terreno ubicada en la Avenida los Haticos calle 104 con la Avenida 18 distinguida con el número 17-31, y la casa-quinta sobre ella construida, incluyendo todas las bienhechurías realizadas sobre la misma, ambos en la jurisdicción de la Parroquia M.D. (Antes Municipio C.d.A.) del Estado Zulia, esta parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS, CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (663,63 Mts2); con un valor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF 900.000) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Linda con propiedad que es ó fue de Hotel Don D.N.: 104-02, Quesera M.N.: 104-30, y Hotel Caroní Nro: 104-24, y mide veintiséis metros con noventa y tres centímetros (26,93 Mts). SURESTE: Linda con propiedad que es ó fue de la sucesión R.R.N.: 17-34, y con C.G.N.: 17-38, y mide veintitrés metros con setenta y tres centímetros (23,73 Mts); SUROESTE: linda con terreno propiedad de A.O.A., y mide veintisiete metros (27 Mts); NOROESTE: Linda con la mencionada calle 104 y mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts) según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2.007, bajo el No. 13, Tomo No. 29, Protocolo 1º, respecto a este del cual el ciudadano G.R.R.M. ya identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero y lo cede a la ciudadana ETY M.U.O., quedando ésta, como la única y exclusiva propietaria de este inmueble, sin que el ciudadano G.R.R.M., ya identificado, en lo adelante tenga ninguna injerencia sobre el referido inmueble marcado con la letra “H”, anexo copia certificada. 8) Una parcela de terreno ubicada en la Avenida los Haticos distinguida con el número 104-10, y la casa-quinta sobre ella construida, incluyendo todas las bienhechurías realizadas sobre la misma, ambos en la jurisdicción de la Parroquia M.D. (Antes Municipio C.d.A.) del Estado Zulia, cuyas medidas son las siguientes: siete metros cuadrados (07mts2) de latitud, por veinte metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (20,64mts2), con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 500.000) comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de J.R., SUR: con casa que es o fue de la sucesión de J.C.L. o Villalobos Linares; ESTE: su frente, con la avenida los Haticos intermedia con el Terminal de Pasajeros de Maracaibo; OESTE: con casa que es o fue de J.G.B., este inmueble antes descrito nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1995, bajo el No. 45, Tomo No. 18, Protocolo 1º, respecto a este inmueble el ciudadano G.R.R.M. ya identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero y lo cede a la ciudadana ETY M.U.O., quedando ésta, como la única y exclusiva propietaria de este inmueble, sin que el ciudadano G.R.R.M., ya identificado, en lo adelante tenga ninguna injerencia sobre el referido inmueble, se anexa copia certificada marcado con la letra “I”. 9) La ciudadana ETY M.U.O., se compromete a entregar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.500.000 BsF), como parte de pago por las cesiones realizadas por el ciudadano G.R.R.M.; a través de cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento cheque número: 04882514 que será consignado a favor del mismo, al momento de suscribir el presente acuerdo por ante el Tribunal competente. Damos por concluida la presente liquidación, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía y por consiguiente dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro. Finalmente acordamos la disolución de la comunidad de gananciales, conforme a la Ley, rigiéndose en lo adelante las relaciones Patrimoniales, por las normas que sobre la materia regula nuestro Código Civil vigente…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de las actas del presente expediente, se evidencia la Sentencia dictada por este Tribunal el día 27/01/2014, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio requerida por los ciudadanos G.R.R.M. y ETY M.U.O. y disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo de 1988. Se observa igualmente, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 27/01/2014; por consiguiente, se constata que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes existentes durante la referida comunidad conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos G.R.R.M. y ETY M.U.O.; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; tomando en cuenta la documental consignada, a juicio de este sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la homologación a la partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley y visto que la partición realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos G.R.R.M. y ETY M.U.O., y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y expídanse las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas.-

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abg. A.T.

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 68-2014.

LA SECRETARIA,

Abg. A.T.

EPT/pérez

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