Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-001788

PARTE OFERENTE: G.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.761.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.309

PARTE OFERIDA: L.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.682.000.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: abogados G.M.R.d.G. y R.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662 y 104.834.

MOTIVO: Oferta Real y Depósito

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano G.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.761.051, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, contra el ciudadano L.A.A.M., por Oferta Real y Deposito.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se Admitió la demanda. Se ordenó el desglose de los cheques de gerencia consignados e identificados con los Nº 00741707 y 00741708, de la cuenta Nº 0138-0001-40-2721810102, del Banco Plaza, el primero por la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 100.816.43), y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), a la orden de L.A.A. a objeto de su resguardo previa su certificación en autos por la Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y se fijó fecha para practica de la Oferta Real.

En fecha 04 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó a la dirección suministrada en el escrito libelar a los fines de dar cumplimiento al objeto de la presente causa. Se dejó constancia que no estaba nadie en el inmueble al momento de la práctica de la misma.

En fecha 04 de diciembre de 2013, la parte oferente consignó cheque de gerencia identificado con el Nº 00738332, de la cuenta Nº 0138-0001-40-2721810102, del Banco Plaza, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), a la orden de L.A.A., y señaló dirección a los fines de practicar la Oferta Real.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para el día 12 de diciembre de 2013 a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada por la parte oferente mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013. Asimismo, se desglosó el cheque identificado con el Nº 00738332, de la cuenta Nº 0138-0001-40-2721810102, del Banco Plaza, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), a la orden de L.A.A. a objeto de su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2013, fecha fijada por el Tribunal para el traslado del tribunal para efectuar la Oferta Real, no se presentó la parte solicitante.

En fecha 09 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real a la cual se contrae la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el día 21 de 01 de 2014, a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, a fin de realizar la Oferta Real.

En fecha 21 de enero de 2014, a las 09:00 a.m,.oportunidad fijada para la práctica de la Oferta Real, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la dirección señalada en el libelo de demanda. Mediante la cual se hizo el ofrecimiento real al ciudadano L.A.A.M., en su carácter de parte oferida, la cantidad de trescientos dos mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 302.816,43), en la cual se dejó constancia que el ciudadano antes identificado no aceptó la misma. Asimismo, se dejó constancia que en caso de no aceptar la Oferta en la plazo de tres (3) días contados a parte de la fecha en la que se practicó la Oferta Real, se procedería al deposito formal de la cosa ofrecida y el juicio se ventilara por los tramites del artículo 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2014, fecha en la cual se venció el plazo de tres (3) días, se dictó auto en el cual se instó al ciudadano G.M.R., en su carácter de parte oferente, a retirar los cheques de gerencia librados con la cuenta Nº 0138-0001-40-272181-0102, del Banco Plaza, bajo los Nº 00741707 y 00741708, ambos a favor del ciudadano L.A.A., por las cantidades de CIEN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 100.816,43) y DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), y otro cheque de gerencia librado contra la cuenta Nº 0138-0023-58-2120210102, del Banco Plaza, bajo el Nº 00738332, a favor del ciudadano L.A.A., por las cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00),a los fines de que se cambien a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta correspondiente, todo ello conforme al artículo 823 Código Adjetivo Civil.

En fecha 03 de febrero de 2014, la parte oferida consignó escrito mediante el cual solicitó que se subsanen los errores incurridos por este Tribunal dentro del procedimiento de marras.

En fecha 05 de febrero de 2014, la parte oferente dejó constancia de haber retirado por la Oficina de Atención al Público (OAP), los cheques de gerencia girados a favor de la parte oferida.

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte oferente consignó los cheques de gerencia librados contra la cuenta Nº 0138-0001-41-2120210102 del Banco Plaza Banco Universal, signados bajo los Nº 00745119, 00745118 y 00745117 a nombre del Juzgado 11º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por las cantidades de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), Cien Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 100.816,43) y Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00) respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el depósito inmediato en el Banco Bicentenario, Agencia Plaza Venezuela de los cheques consignados por la representación judicial de la parte oferente mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano C.E.P.E., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó comprobante de deposito Nº 093298130, por la cantidad de trescientos dos mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 302.816,43), en el la cuenta Nº 01750044910000017891, a nombre del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Banco Bicentenario.

En fecha 17 de febrero de2014, la parte oferida consignó escrito de alegatos.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual se dejó constancia que el plazo al cual se contrae el artículo 824 de la N.A.C., comenzaron a transcurrir a partir del día 17 de febrero de 2014 (exclusive).

En fecha 24 de febrero de 2014, la parte oferida consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2014, la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fechas 26 de febrero de 2014 y 07 de marzo de 2014, se dictaron autos en los cuales el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta y el depósito, este tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

El solicitante, fundamenta su oferta en que en fecha 7 de Agosto de 2009, recibió del oferido, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOIVARES (Bs. 150.000,00) y que en fechas 7 de Octubre de 2009 y 23 de diciembre de 2009, recibió las sumas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) respectivamente, por concepto de adelanto de reserva de un inmueble, para ese momento en construcción. Alega el oferente, que el inmueble le fue ofrecido a su padre, ciudadano A.M.F., por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 3006, C.A, la cual construía el conjunto residencial donde estaba siendo construido el inmueble objeto de la negociación, como forma de pago por los trabajos de plomería que efectuaba en la obra; que el ciudadano L.A.A.M.; manifestó interés en adquirir el inmueble, una vez que fuera concluida la obra y que le fuera traspasado al padre del oferente el referido inmueble; que la negociación estaba sujeta a la condición de la que empresa constructora le transmitiera la propiedad del inmueble al padre del oferente; que la mencionada empresa, no dio en pago el inmueble por lo que no operó la condición suspensiva, no pudiendo efectuar la negociación de venta del inmueble al oferido. Que siendo que el oferido le entregó en total la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cantidad que se ha negado a recibir, ofrece dicha suma de dinero, más los intereses. Fundamenta su solicitud en los artículos 1306 al 1308 del Código Civil y los artículos 819 al 821 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial del oferido, negó y rechazó la procedencia de oferta, señalando que la negociación proviene de un contrato bilateral donde el oferente le vendió al oferido un inmueble, por lo que le procedimiento de oferta real y depósito no es aplicable. Opone además como defensa subsidiaria el hecho del príncipe, señalando una serie de tendencias doctrinarias y normas legales pero sin encuadrar la situación de hecho del presente proceso dentro de las doctrinas invocadas. Opuso, la representación judicial de la parte oferida la cuestión previa de prejudicialidad, señalando que se formuló denuncia ante el Ministerio Público, la cual conoce la Fiscalía 66 , bajo el No 394615, encontrándose la causa en estado de proceder a imputar.

Siendo que la parte oferida opuso la prejudicialidad frente al presente procedimiento de oferta real y depósito; señalando que existe una denuncia por ante el Ministerio Público, la cual se encuentra en fase de imputación; se observa que no produjo la parte oferida ninguna prueba de que exista tal proceso de carácter penal, ni que la denuncia ante la Fiscalía, haya sido remitida a un Tribunal, para la apertura de un procedimiento penal, por lo que una cuestión previa planteada en estos términos, no puede prosperar en derecho, toda vez que el Tribunal no puede conocer si en realidad existe ni mucho menos, si es capaz de incidir en la presente controversia, por lo que se desecha esta cuestión previa.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió los instrumentos privados que produjo acompañando el libelo, para demostrar la existencia de la obligación de la cual pretende liberarse mediante el procedimiento de oferta real y depósito, el primero es un documento privado denominado promesa de compra venta, de fecha 7 de Agosto de 2009, donde el oferente manifiesta haber recibido la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,00) del oferido por concepto de adelanto de reserva de un inmueble que se identifica en el documento, señalando que la oferta de compra del inmueble tiene un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) suscrito por el oferente y el oferido como comprador y vendedor; promovió; un documento privado de fecha 7 de Octubre de 2009, donde el oferente declara recibir del oferido TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto adelanto a la reserva del inmueble ofrecido en venta por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); promovió marcado c, documento denominado “Promesa de Compraventa. Donde G.M., señala haber recibido de L.A.A.M., la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de adelanto de reserva de venta de un inmueble, señalando que la oferta de venta del inmueble, es por la suma total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Referida la negociación, en los tres instrumentos a un apartamento distinguido con el NO 3-B, Ubicado en la Torre B, del conjunto Residencia Lagunita Vista Real, estos documentos fueron promovidos por la parte oferida, para demostrar que se trata de una promesa bilateral de compra venta del inmueble ya identificado, y que no aparece que se exista ninguna condición suspensiva, y para demostrar que no se trata de una deuda líquida y exigible; promovió la parte demandada, copia de los cheques entregados al oferente, lo cual nada aporta al debate probatorio, toda vez que las partes están contestes en que el oferido entrego dichas cantidades de dinero al oferente; promovió carteles publicados en el diario El Nacional de Fecha 13 y 19 de Febrero de 2014, los cuales emanan del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librados en fecha 18 de Diciembre de 2013, donde aparece como demandado G.M. y como demandantes los ciudadanos L.A.A.M. y S.L.S., por Cumplimiento de Contrato, esto es una prueba de la existencia de este proceso judicial entre estar personas, pero no demuestra que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sea la venta del inmueble señalado en el presente procedimiento, por lo que nada aporta al debate probatorio. Promovió el oferido prueba de informes dirigida a la FISCALIA 66 de Ministerio Público, la cual fue negada por impertinente; promovió como prueba libre la trascripción de una serie de mensajes de texto aparentemente cruzados entre las partes en el presente procedimiento, cuya admisión se negó por impertinencia.

Observa quien suscribe, que la oferta de pago y el depósito, es un procedimiento que esta contenido en el Capítulo IV denominado De la Extinción de las Obligaciones, del Código Civil, Sección 1; denominada Del Pago, Número 4, de la Oferta de Pago y del depósito; esta es una forma de liberarse el deudor ante el acreedor que rehúsa recibir el pago de una deuda de plazo vencido; observa quien suscribe, que el oferente produjo acompañando su solicitud documentos donde las partes convinieron en una promesa bilateral de compra venta del inmueble ya identificado, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por lo que se trata de una obligación de carácter contractual, establece el artículo 1159 del Código Civil:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas previstas en la Ley

.

En la promesa bilateral de compra venta del inmueble que cursa en autos, no aparece que este sujeta a ninguna condición suspensiva, por lo que no es mediante el procedimiento de oferta real y depósito que podía el oferente liberarse la obligación, sino solicitando la extinción judicial del contrato por algún motivo legal, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, la oferta real y depósito, en el caso que nos ocupa resulta improcedente y Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la oferta real y depósito solicitada por el ciudadano G.M. contra el ciudadano L.A.A.M..

En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTUN (21) días del mes de Abril de 2014. Años: 204º y 155º .

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

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