Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204º y 155º

ASUNTO: 00889-13

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-1996-000001

PARTE ACTORA: Ciudadana G.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.674.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas Y.G.M. y C.M.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.644 y 59.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CICONTROL, C.A., sociedad anónima, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1982, bajo el Nº 89, tomo 157-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.G.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.649.

CITADO EN GARANTÍA: Sociedad anónima SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad anónima de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DEL CITADO EN GARANTÍA: Ciudadanos C.R.H.L. y OLVIER LAPREA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.680 y Nº 76.345 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2357-13 de fecha 08 de abril de 2013, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 136).

En fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.138).

Auto dictado en fecha 20 de enero de 2014, la Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 139).

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en la misma fecha, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.140 al 146).

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 06 de noviembre de 1996, fue introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo la Acción por COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por las ciudadanas Y.G.M. y C.M.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.644 y 59.651 respectivamente, en contra de el ciudadano W.J.R., de la empresa CICONTROL, C.A., y de la sociedad anónima SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 04).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 1996, compareció por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, y consignó documentos anexos al Libelo de la Demanda. (f. 05 al 22).

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 1996, el Tribunal de origen admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano W.J.R., de la empresa CICONTROL, C.A., y de la sociedad anónima SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra. (f. 23 al 23 vto.).

Diligencia de fecha 28 de noviembre de 1996, por la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de reforma del Libelo de la demanda. (f. 24 al 29). En consecuencia, por auto dictado en fecha 05 de diciembre del mismo año, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de los codemandados. (f. 30).

En fecha 25 de febrero de 1997, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la empresa CICONTROL, C.A., dejando constancia mediante diligencia de haber hecho efectiva la misma. (f. 33 al 34).

Diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, por la cual desistió de la citación del ciudadano W.J.R., y solicitó el inicio del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, sin necesitar la notificación de dicho desistimiento. (f. 35).

En fecha 10 de abril de 1997, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Reforma de la Demanda y ratificó la diligencia de fecha 11 de marzo de 1997. (f. 36 al 47).

Diligencia de fecha 22 de abril de 1997, por la cual la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, así como el Escrito consignado en fecha 10 e abril del mismo año. De igual forma solicitó la citación de la empresa CICONTROL, C.A., en la persona de su representante legal. (f. 48). Al respecto, el Tribunal de origen por auto dictado en fecha 23 de abril de 1997, admitió el Escrito de Reforma de la Demanda y ordenó la citación de la empresa CICONTROL, C.A., a los fines de la contestación de la demanda. (f. 49).

En fecha 05 de mayo de 1997, compareció el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, empresa CICONTROL, C.A., quien mediante diligencia se dio por citado de la demanda incoada en contra de su defendido y consignó Documento Poder que acredita su representación. (f. 50 al 54).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte demandante desistió del procedimiento incoado por su persona contra el ciudadano W.J.R., y solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a lo expuesto. (f. 55).

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 1997, el Tribunal de origen homologó el desistimiento realizado por la parte actora contra el ciudadano W.J.R., y se ordenó la notificación del apoderado judicial de la empresa CICONTROL, C.A., a los fines del cómputo de los días para la contestación de la demanda. (f. 55 vto.)

Diligencia de fecha 15 de mayo de 1997, por la cual el representante judicial de la parte accionada, se dio por notificado del auto de fecha 12 de mayo de 1997. (f. 57).

En fecha 21 de mayo de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada y mediante diligencia consignó Escrito de Contestación a la Demanda incoada en contra de su representada empresa CICONTROL, C.A. (f. 58 al 67).

Diligencia de fecha 10 de junio de 1997, por la cual la apoderada judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas promovidas por la parte accionada. (f. 68 al 72).

Diligencia de fecha 12 de junio de 1997, por la cual la representación de la parte demandante dejó constancia de haber cometido error material involuntario en el Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, y ratificó el contenido del mismo. (f. 73).

Por auto de fecha 16 de junio de 1997, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en el Escrito de Contestación a la Demanda y ordenó la citación en garantía de la empresa NUEVO MUNDO, S.A., en la persona de su presidente. (f. 75).

Diligencia de fecha 25 de julio de 1997, por la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 78 al 82).

Por auto dictado en fecha 29 de julio de 1997, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, se fijó la fecha correspondiente para la práctica de la inspección ocular, y para la práctica de la inspección judicial. Asimismo se ordenó librar Oficio a la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo y se comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos. (f. 83).

Escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1997, por el apoderado judicial de la parte codemandada, empresa CICONTROL, C.A., a través el cual solicita la nulidad de las actuaciones por falta de avocamiento del Juez, desde el 29 de julio de 1997. (f. 85 al 88). Al respecto, la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, Juez Provisorio del Juzgado de origen, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 89).

En fecha 25 de septiembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió fallo mediante el cual acordó la reposición de la causa al estado del avocamiento del Juez de dicho Juzgado, y declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 29 julio de 1997. (f. 90 al 92).

Diligencia de fecha 01 de octubre de 1997, por la cual compareció el ciudadano C.R.H.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.680, y consignó Poder otorgado por el ciudadano A.M.G., en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a su persona. De igual forma, se dio por citado para la contestación de la demanda. (f. 93 al 95).

Diligencia de fecha 02 de octubre de 1997, por la cual el apoderado judicial de la parte codemandada empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., consignó Escrito de Contestación a la Demanda. (f. 96 al 102).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1998, el abogado C.R.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solicitó al Tribunal de la causa declarar la perención de la instancia. (f. 103). Al respecto, el Juzgado de origen dictó auto en fecha 01 de diciembre de 1998, por el cual negó la solicitud de Perención de la Instancia. (f. 104).

Diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998, suscrita por el abogado C.R.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a través de la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de diciembre de 1998. (f. 105).

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 1998, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación de fecha 08 de diciembre de 1998, y ordenó la remisión mediante Oficio, al Tribunal de Alzada de las copias certificadas que sean indicadas por las partes. (f. 106). Diligencia de fecha 04 de febrero de 1999, por la cual el apoderado judicial de la parte codemandada empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., solicitó las copias certificadas pertinentes a los fines de que el Tribunal de Alzada conozca de la apelación de fecha 08 de diciembre de 1999. (f. 107).

Diligencia de fecha 31 de enero de 2000, por la cual el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez sobre la causa y se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 1997, asimismo requirió se declare la perención de la instancia. (f. 109).

Auto dictado en fecha 07 de febrero de 2000, la dra. C.A.F.A., Juez Temporal del Juzgado de la Causa, se abocó al conocimiento del proceso. (f. 110).

Diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia. (f. 111).

Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal de origen ratificó el contenido del auto de fecha 01 de diciembre de 1998. (f. 112).

Diligencia de fecha 04 de enero de 2002, por la cual el abogado F.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez sobre el procedimiento, y declare el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. (f. 113).

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2002, la Dra. A.V.R., Designada Juez Provisorio del Tribunal de procedencia, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 118).

Mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2003, el ciudadano O.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.345, consignó Documento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 04 de enero de 2002, y solicitó el avocamiento del nuevo Juez sobre el proceso. (f. 119 al 124).

Por auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2003, la Dra. F.C.A., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes sobre dicho abocamiento. (f. 125 al 127).

Diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.L., antes identificado, por la cual solicitó el avocamiento del Juez sobre el procedimiento. En consecuencia, por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2007, la abogado E.B.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de origen, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 130).

Mediante oficio No. 2357-13 de fecha 08 de abril de 2013, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30

de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 136).

En fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.138).

Auto dictado en fecha 20 de enero de 2014, la Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 139).

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en la misma fecha, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.140 al 146).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:

…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de trece (13) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez el apoderado judicial de la parte actora, 25 de julio de 1997, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de trece (13) años. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara la ciudadana G.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.674.575. en contra de Empresa CICONTROL, C.A., sociedad anónima, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1982, bajo el Nº 89, tomo 157-A Sgdo., y de la Sociedad anónima SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad anónima de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 24 de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PÉREZ M

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PÉREZ M

MMC/YJPM/14.-

Exp. Nro.: 00889-13

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-1996-000001

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