Decisión nº 1428 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 11 de abril del 2014, por la ciudadana: G.d.C.A., actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx años de edad, contra el ciudadano: J.G.R.M., por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, designando el Tribunal defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de sus hijos: xxx años de edad, sea citado el ciudadano: J.G.R.M., para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a sus hijos un mercado mensual por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año cubrir el 100% de los gastos de útiles escolares, estrenos decembrinos y gastos médicos, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: Ratifica lo ofrecido en el acto conciliatorio, invoca lo establecido en los artículos 369 y 373 de la Ley Organiza para la Protección de niño, Niñas y Adolescente y solicita se tome en consideración la capacidad económica del obligado.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada Sinais A.C.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: G.d.C.A., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer las partidas de nacimientos de los adolescentes xxx, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

La abogada: Nacari Coromoto Berrios Principal, en el escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer el ofrecimiento hecho por el demandado en el acto conciliatorio el cual fue por la cantidad un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000) en alimentos y todos los gastos de estudios y gastos decembrinos, en virtud de que el mismo no le aporto ninguna prueba para hacerla valer en el presente juicio, asimismo invoco el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y niñas y del Adolescente.

Pruebas solicitada por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado: J.G.R.M., a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 11 de abril de 2014, mediante oficio Nº 217, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de seis mil doscientos noventa y un bolívar (Bs.6.291,00), la cantidad de trescientos catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.314,55). Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: J.G.R.M., a favor de sus hijos xxx, la cual fue fijada el 04 de junio de 2010, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original del Acta de nacimiento de los adolescentes: xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: G.d.C.A. y J.G.R.M., con los mencionados adolescentes, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad de los adolescentes J.G., xxx, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el cual se evidencia que el ciudadano J.G.R., devenga un sueldo mensual de seis mil doscientos noventa y un bolívar (Bs.6.291,00), la cantidad de trescientos catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.314,55), que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de sus hijos y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el Tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los hijos, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 04 de junio de 2010, y que alcanza la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs.500,00) que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En el caso de autos, es de hacer notar que tal como se observa del acta levantada con motivo del acto conciliatorio celebrado por las partes, que el progenitor ofreció aportar para sus hijos el monto que solicita la madre, es decir la cantidad de Un mil quinientos bolívares, pero en especie, es decir a través de un mercado mensual, e inclusive en cuanto a los gastos correspondientes al pago de uniformes y útiles escolares de sus hijos, así como lo relativo a gastos en el mes de diciembre y gastos médicos en caso de enfermedad, se ofreció cubrir el cien por ciento (100%) evidenciándose que hay la disposición del padre de cumplir con la obligación de manutención hacia los hijos, más como quiera que no hay conformidad por parte de la madre en cuanto a la forma de cumplir con la obligación de alimentos por parte del padre, este tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención al demandado J.G.R.M., a favor de sus hijos xx, en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1. 500,00), mensuales, mas el cien por ciento (100%) de los gastos relativos para útiles escolares, estrenos decembrinos y gastos de consultas medicas y medicamentos cuando lo amerite. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR