Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00543-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2004-000079

MATERIA: NULIDAD DE VENTA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.101.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.097.

DEMANDADA: ciudadana I.D.R.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 1.006.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.033.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 228-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (F. 352 al 353).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 354).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 355).

En fecha 26 de enero de 2015, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 356 al 374).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio por NULIDAD DE VENTA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2004, por el ciudadano G.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G., en contra de la ciudadana I.D.R.C., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 27). Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó documentos a los que se refiere el libelo de la demanda (f. 28 al 245)

En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 246 al 247). En esa misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas, para proveer la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en la presente causa (f. 01 CM).

Por auto de fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal de la causa subsanó error material involuntario cometido en el auto de admisión de la demandada, en consecuencia se dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2004 (f. 248). En esa misma fecha, el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Nulidad de Venta demandada (f. 02 al 03 CM). En esa misma oportunidad, el Tribunal de la causa ordenó oficiar lo conducente al Registrador correspondiente (f. 04 al 05 CM).

En fecha 09 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal le entregara oficio donde se dictó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 06 CM).

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó copias, a efecto de tenerlas a la vista (f. 249 al 276).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de la demanda y el auto que la admite, a los fines de que se practique la citación a la parte demandada (f. 277). En fecha 04 de agosto de 2004, se libró compulsa (f. 278 al 279).

En fecha 17 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que la ciudadana I.D.R.C., se negó a firmar la citación (f. 280 al 312).

Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se emitiera Boleta de Notificación a la parte demandada en el presente juicio (f. 313).

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa acordó, lo solicitado por la parte actora y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró Boleta de Notificación (f. 314 al 315).

En fecha 09 de septiembre de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada en el presente juicio y de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 316).

En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación. En esa misma oportunidad consignó Escrito de Oposición a las Medidas decretadas por el Tribunal de la causa (f. 07 al 12 CM).

En fecha 28 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 13 al 50 CM).

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante, consignó complemento al escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004 (f. 51 CM). En esa misma fecha, el apoderado de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas de la Oposición a la Medida Preventiva (f. 52 al 69 CM).

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó Contestación a la Demanda (f. 317 al 322).

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la Prueba de Experticia Grafotécnica, promovida por la parte demandante y ordenó notificar a las partes dicho auto (f. 70 al 71 CM). En esa misma fecha, el Tribunal libró las respectivas Boletas de Notificación (f. 72 al 73 CM).

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 01 de noviembre de 2004 y solicitó dictara sentencia en la oposición planteada, una vez constara en autos la notificación de la parte actora (f. 74 CM).

Mediante diligencias fechas 23 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2004 y 02 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal decida la Oposición interpuesta en contra de la Medida Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil (f. 75 al 77 CM).

En fecha 11 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó a través de diligencia, Escrito de Promoción de Pruebas (f. 323).

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 324).

En fecha 17 de noviembre de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó Escrito de Corrección y Ampliación de las Pruebas (f. 324 vto.).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juez Félix Querales Morón, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. En esa misma fecha, se libraron Boletas de Notificación (f. 325 al 328).

En fecha 19 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia, a través de la cual, solicitó se decretara la perención de la Instancia (f. 329 al 330).

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 331).

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se libraran Boletas de Notificación a la parte actora (f. 332 al 333).

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, del abocamiento de fecha 26 de junio de 2009. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación (f. 334 al 335).

En fecha 05 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana I.D.R.C., recibida y firmada por su apoderado judicial (f. 336 al 337).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal, decrete la Perención de la Instancia (f. 339 al 340). Asimismo, la precitada representación judicial, en fechas 05 de octubre de 2009, 19 de noviembre de 2009, solicitó al Tribunal se sirviera decretar la Perención de la Instancia (f. 341 al 344).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa negó la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada en el presente juicio; asimismo ordenó la notificación de la parte actora en el presente juicio del abocamiento de fecha 23 de julio de 2009, En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a parte demandante en la presente causa (f. 345 al 346).

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que se librara Boleta de Notificación a la parte demandante, a los fines de darle continuidad al proceso (f. 347 al 348).

En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, ratificó, mediante diligencia, la solicitud de que se librase Boleta de Notificación a la parte actora (f. 349 al 350).

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal de la causa señaló que, en fecha 20 de noviembre de 2009, se libró Boleta a la parte demandada, por lo que consideró dicho Tribunal que ya se pronunció con respecto a lo solicitado por la representación de la parte demandada (f. 351).

Mediante Oficio Nº 228-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (F. 352 al 353).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 354).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 355).

En fecha 26 de enero de 2015, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 356 al 374).

-II-

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 323, corre inserta diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual dejó constancia de haber consignado Escrito de Promoción de Pruebas, asimismo en el folio 324 del presente expediente, corre inserta diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual dejó constancia de haber consignado Escrito de Promoción de Pruebas, de igual manera en la parte posterior del mismo folio, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio consignó, Escrito de Corrección y Ampliación de las Pruebas. Así las cosas, luego de la revisión realizada a las actas del expediente, no se evidencia que se hubiese efectuado, la incorporación de los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes, ni el auto de admisión de las mismas, a lo que resulta pertinente hacer referencia a los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Los artículos precedentes nos indican los lapsos y formalidades a las que está sometido el proceso probatorio, una vez hayan sigo consignadas las pruebas promovidas por las partes en el juicio. Ahora bien, en el caso de marras, no consta en autos, la respectiva consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes, consignados en fechas 11, 16 Y 17 de noviembre de 2004, la oposición a las pruebas promovidas por las partes, ni la providencia del juez, admitiendo o desechando las pruebas que aportaron las partes en el presente juicio, tal y como está estipulado en los artículos citados in supra; en virtud de lo cual dichas pruebas no pudieron ser oportunamente evacuadas, tal y como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 400: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

  1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

  2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.”

    De manera que, la parte contra la cual se aporta una prueba, debe estar en conocimiento de la existencia de dicha prueba, para poder así valorar la misma, es decir, la prueba promovida no se puede valorar, si no ha sido conocida por la contraparte, por eso la importancia del lapso de evacuación de pruebas en un procedimiento, ya que de esa manera, la parte contra la cual se opone determinada prueba, tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos, lo cual esta relacionado directamente con el derecho a la defensa, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que considera quien aquí suscribe, que en la oportunidad probatoria es indispensable que se garantice tanto la promoción, como la evacuación de las pruebas, así como el acceso de las partes a las pruebas aportadas en juicio, porque sobre la base de la probanza de los hechos es que se producirá la decisión.

    Así las cosas, tenemos que el juez debe analizar todos los elementos de prueba y comprobar su vinculación con hechos alegados, porque prescindir de dicho análisis, es causa de nulidad de la sentencia, según lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señala a continuación:

    Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:

  3. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  4. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  5. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  6. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  7. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  8. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

    Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

    De igual manera, el artículo 12 ejusdem, advierte que no pueden sacarse elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, por las partes; dicha disposición debe complementarse con el contenido del artículo 509 del mismo Código, el cual dispone que el juez, tiene el deber de examinar y valorar todas las pruebas producidas en juicio, y razonar por qué desecha aquellas que no aportan elementos de convicción en el proceso.

    A criterio de esta Juzgadora, el cumplimiento de los requisitos y principios señalados en los artículos citados precedentemente, garantizan el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el juez debe velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales del proceso, con especial atención en las pruebas, porque éstas están directamente relacionadas con los principios de: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal, por lo que debe el Juez como director del proceso, asegurarse que se cumpla lo establecido en la ley, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer; no pudiéndose calificar la promoción y evacuación de pruebas como innecesaria en el proceso, por estar íntimamente relacionados con lo requisitos de forma y de fondo de la sentencia, so pena de nulidad.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, no procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente, ni se pronunció con respecto a las mismas. Siendo así las cosas, es preciso destacar algunas consideraciones con respecto a la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

    …1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….

    . (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

    En tal sentido, es necesario destacar que también ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.

    En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente, ni se pronunció con respecto a la admisión o rechazo de las mismas, en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento decida lo consecuente, a fin que el presente juicio siga su curso legal, que es que se incorporen los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes en fechas 11, 16 y 17 de noviembre de 2004 (folios 323 y 324) y se pronuncie con respecto a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.

    En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció:

    Artículo 1: Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Artículo 2: A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009

    . (Negrillas de este Tribunal)

    “Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”. (Negrillas de este Tribunal)

    En tal sentido, siendo que la incidencia planteada no fue resuelta por el Juzgado de la causa en la oportunidad procesal correspondiente, y visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución antes señalada y, en aras de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso; juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes, según consta en el presente expediente en los folios 323 y 324, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen se sirva a incorporar los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes en fechas 11, 16 y 17 de noviembre de 2004, y se pronuncie con respecto a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 13 febrero de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    LA SECRETARIA TITULAR

    A.D.R.

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    LA SECRETARIA TITULAR

    A.D.R.

    Exp. Nº 00543-12

    Exp. Antiguo Nº AH7C-V-2004-000079

    MMC/AD/05.

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