Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Píritu, treinta (30) de Enero de dos mil Catorce.

203° y 154°

Por cuanto se observa en autos a los folios noventa (90) y noventa y siete (97) del presente expediente, diligencias suscritas por el ciudadano: F.E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.549.598, mediante el cual manifiesta que la madre de sus hijos la ciudadana: G.D.V.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.352.254, falleció en fecha: 16-11-2013, y que por ende actualmente él se encuentra a cargo de sus hijos: (se omite nombres por dispoición expresa de ley); y constando en autos el acta de defunción respectiva signada con el N° 112, de la cual se desprende dicho fallecimiento. Ahora bien, en el caso bajo estudio se nos presenta la irremediable situación del fallecimiento de la ciudadana G.D.V.P.G. , hecho ocurrido el día 16 de Noviembre del año 2013, quien era la parte actora en la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención. Atendiendo a la norma del artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “…la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de su hijos que no han alcanzado la mayoridad…” de igual forma establece el artículo 368 ejusdem lo siguiente: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o estén impedidos para cumplir la obligación alimentaria esta recae sobre hermanos mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes por orden de proximidad…” lo que quiere significar que la intención del legislador fue que la obligación recayera sobre uno de las personas obligadas de manera subsidiaria, sólo cuando uno de los deudores principales no está en capacidad de atender las necesidades de sus hijos; porque en principio quienes tienen las obligación son los progenitores de éstos y faltando uno de ellos en caso de fallecimiento, es al progenitor que se encuentre vivo a quién por ley le corresponde la manutención y guarda de sus hijos; insistiéndose en que la precitada norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona en relación a sus hijos y solo cuando se comprueba que ambos han muerto o que estando vivos carecen de recursos o se encuentran impedidos para cumplir con su obligación de manutención, es que puede ser llamados a las otras personas que de manera subsidiaria la ley les establece el cumplimiento de dicha obligación .

…En este mismo orden, observa quien juzga, que en la presente causa el obligado alimentario ciudadano F.E.E.R., es quien consigna el Acta de defunción de la solicitante, informando del mismo modo, que la niña (omite nombres por disposicion expresa de ley), se encuentran bajo su guarda y custodia. Dentro de este marco, se hace menester, traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el principio de interés superior: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos”.

Tal como lo sostiene el autor M.C. “el interés superior del niño es un principio jurídico garantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto de los niños, se adopten sólo aquellas que protejan sus derechos y no las que los conculquen”. Es garantista porque su fin primordial esta destinado a la materialización de los derechos de todo niño, niña y adolescente, también lo es, en la medida en que su cumplimento de carácter estricto prohíbe o limita toda arbitrariedad en aquellas personas que tiene en sus manos las tomas de decisiones; llámense administrador de una entidad de atención, cuerpos de seguridad, jueces; etc., lo que no tan solo se traduce en una limitación, sino que también se trata de una obligación, de que las decisiones que conciernan a la infancia y a la adolescencia sean positivas que conlleven y garanticen el pleno disfrute de su derechos. Del mismo modo, es importante revisar lo que nuestra Carta Magna establece al respecto; así pues tenemos el artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.

En base a todas esta consideraciones y visto que la situación que se plantea es el fallecimiento de la ciudadana G.D.V.P.G., este Tribunal considera procedente declarar terminado el presente procedimiento y consecuencia este Tribunal ACUERDA, oficiar al JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que cese la retención del sueldo del ciudadano: FRANKLYNS E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.598, el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: (se omite nombres por disposicion expresa de ley) y asimismo exhorta a esa d.I. a depositar en la cuenta de 0102-0395-340100080943, del Banco Venezuela, a nombre del ciudadano FRANKLYNS E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.598, las cantidades retenidas por concepto de obligación de manutención y cuotas especiales que fueron retenidas del sueldo del Obligado Alimentario tal cual como fue decretado en fallo de fecha 16 de Noviembre de 2012 y debidamente remitida a esa Institución con oficio N° 2970/624 de fecha 23/11/2012 y ratificado con oficios Nros. 2970-177 y 2970-267 de fechas: 11/04/2013 y 03/06/2013 respectivamente y las cuales no fueron depositados en su momento en la cuenta de ahorros N° 0137 0053 27 0000453702 , del banco Sofitasa aperturada en beneficios de la niña: (omite nombres por disposicion expresa de ley), para ese momento representada por su madre G.D.V.P.G. (difunta); todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.-

EL JUEZ,

ABG. M.R.Q.G..

LA SECRETARIA,

ABG. B.G.

Se cumplirá con lo ordenado. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 953/2011.

llj.-

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