Decisión nº 312 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE RECURRENTE: G.A.D.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.641.929, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: abogados HORST A.F.K. y C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.907 y 72.075 según poder apud acta otorgado por ante este tribunal en fecha dos (02) de mayo de 2005, inserto al folio 13.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., representada por su Alcalde, Ingeniero W.M.G..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES.

EXPEDIENTE: No. 4225-05

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente recurso presentado por el ciudadano GUISEPPE A.D.G.C., asistido por los abogados HORST A.F.K. y C.G.C., ya identificados, en la que expone: que por resolución de fecha catorce (14) de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., resolución No. 027, dicho organismo regulador resolvió declarar la fijación del canon máximo de alquiler para el Local Comercial No. 02, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio D.N.. 18-51 de esta ciudad de San Cristóbal, en el expediente administrativo No. 035-2004, llevado por la coordinación de inquilinato de esa Alcaldía, inmueble este ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano J.I.S.M., portador de la cédula de identidad No. 22.643.137; por lo que conforme al artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución No. 027, de fecha 14 de enero de 2005, contenidas en el expediente administrativo de regulación No. 035-2004, por haberse violado el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el precio dado al inmueble, establecido en la cantidad de trece millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.574.489,68), es un precio irrisorio, muy por debajo del precio real, y este sirvió como base para fijar la renta máxima. Que en la resolución no se encuentran razonadas las causas para la determinación del valor dado y cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose viciado el acto conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose viciado el informe técnico para la regulación, ya que el inmueble consta de cuarenta y siete (47) metros cuadrados y se le asignó un precio por metro cuadrado de Bs. 25.000,oo para un total de Bs. 1.175.000,oo, el cual no fue motivado ya que no explica, si el inmueble posee acueducto, cloacas, vía pavimentada, iluminación pública, electricidad de baja tensión, red de teléfono y transporte público a 10 metros, siendo un hecho notorio la ubicación del inmueble, por ser una zona de alta circulación, zona de baja peligrosidad, siendo que a otro inmueble se le dio un valor mayor. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se anule la resolución emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha catorce (14) de enero de 2005, referida al proceso de regulación de alquileres en el expediente No. 035-2004, resolución 027, por no haber dado cumplimiento en el informe técnico de regulación, así como en la motivación de las resoluciones con los extremos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia por carecer de motivación exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitó que una vez fueran citadas las partes el juicio se abriera a pruebas y que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea recabado el expediente administrativo y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, se declare nula la resolución por haber violado disposiciones referidas a la valoración y determinación de las rentas mensuales y que de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene la realización de un nuevo procedimiento administrativo de regulación que se ajuste a los parámetros establecidos en las leyes. (folios 1 al 3).

Conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de presentó: a) copia simple de la Resolución No. 027, emanada de la Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal (folios 4 al 7); copia simple de sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003 (folios 8 al 10).

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2005, este Juzgado le dio entrada al recuso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, acordando conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al ente emisor del recurso, para que remita a este Juzgado los antecedente administrativos (folio 11 y 12).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal informó que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, hizo entrega del oficio No. 3180-275, librado para el Alcalde del Municipio San Cristóbal (folio 14).

En fecha diez (10) de junio de 2005 el Juez Temporal del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15).

En fecha diez (10) de junio de 2005 fue recibido el expediente administrativo de regulación No. 035-2004, procedente de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 16).

En fecha diecisiete (17) de junio de 2005 el Tribunal, una vez analizado el expediente administrativo, admitió el recurso, conforme al artículo 77 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordó citar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, notificar al Sindico Procurador Municipal, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, citar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y librar cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación (folios 17 al 21).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Este tribunal actuando conforme lo establece el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, advierte que en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, presentado por el ciudadano G.A.D.G.C., titular de la cédula de identidad No. 5.641.929, asistido por los abogados HORST A.F.K. y C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 72.075, expidiéndose el Cartel de Emplazamiento a los interesados, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “ En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Nuestro m.T. con respecto al artículo anteriormente indicado señaló:”…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son su retiro y efectiva publicación; determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, u será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria del desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.

Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del once (11) de agosto de 2005.

Ahora bien una vez transcritas las disposiciones indicadas, este sentenciador observa que el día diez y siete (17) de junio de 2005, fue librado el Cartel de Emplazamiento y hasta el día de hoy diecisiete (17) de octubre de 2005 no ha sido retirado por la parte recurrente, es decir, éste no ha cumplido con la carga procesal de publicación y consignación del cartel de emplazamiento. En tal virtud, concluye este sentenciador que en el presente caso se encuentran llenos los extremos contemplados en la sentencia referida al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.249 del 12 de agosto de 2005, para que el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares sea declarado desistido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: DESISTIDO, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano G.A.D.G.C., titular de la cédula de identidad No. 5.641.929, contra la Resolución No. 027, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de fecha catorce (14) de enero de 2005, contenida en el expediente de Regulación No. 035-2004, donde fijó como canon de alquiler máximo mensual para el inmueble consistente en un Local Comercial No 2, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio D.N.. 18-51 de esta ciudad de San C.d.E.T., en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 67.872,44). En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Asimismo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio del Sindico Procurador Municipal, mediante oficio con copia fotostática certificada anexa de este fallo, y vencido el plazo de ocho (08) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la entrega del oficio, se le tendrá por notificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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