Decisión nº 468 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000057 (Antiguo No. AH16-V-1997-000036)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano G.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.501.188. Representado en la causa por los abogados Enza A.C.N., T.D.F.D.D.B. y J.C.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.235, 19.153 y 23.325, respectivamente. Según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de mayo de 1986, bajo el No. 61, Tomo: 50-A-Sgdo., en la persona de su presidente, ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.268.246, o de quien haga sus veces. Representada en la causa por los abogados J.S.V., E.R.L., J.S.M. Y L.L.V., venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.612, 62.580, 105.542, 106.842, respectivamente; según se evidencia de poder apud-acta, que corre inserto al folio 31 del presente expediente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La parte actora, asistido por sus abogados interpuso su escrito libelar, en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de marzo de 1987, comenzó una relación contractual con la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., antes identificada, cuyo objeto lo fue la ejecución de las obras preliminares de plomería en el Centro Comercial Macaracuay Plaza (anteriormente Centro Profesional S.I.) y, cuyo monto de ejecución ascendió a la cantidad de catorce millones ciento veinticuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 14.124.769,25). Asimismo, alegó que en dicha fecha, iniciaron las citadas obras, las cuales fueron ejecutándose gradualmente.

Que en fecha 15 de abril de 1988, en conjunto con la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., cuantificaron las obras ejecutadas, con lo cual se determinó el estado contable de la relación contractual. Asimismo, en virtud de las nuevas exigencias de la obra, se decidió actualizar el presupuesto emitido en el año 1987, arrojando un nuevo presupuesto por la cantidad de dieciocho millones quinientos veintiún mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 18.521.066,46), con lo cual la actora alegó que, tales señalamientos son verificables, a través de la comunicación emanada en fecha 12 de diciembre de 1989, que la demandada recibiera el día 08 de enero de 1990.

Puntualizó el actor, que desde el comienzo de la obra en fecha 18 de marzo de 1987, hasta su culminación el día 3 de marzo de 1994, fue ejecutando la obra ininterrumpidamente, en cuyo transcurso, la demandada realizó inspecciones diarias, ante lo cual acotó que siendo esta una empresa constructora, conocía perfectamente los índices inflacionarios de los pecios en el ramo de la construcción y, que nunca objetó los presupuestos remitidos. Igualmente, puntualizó que la demandada realizó abonos a cuenta, en virtud de su obligación de pago.

Que conforme a la costumbre que rige el mundo de la construcción entre particulares, las bases para realizar abonos, se derivan de los cálculos que arrojan las inspecciones que realiza el contratante. En tal sentido, alegó que en el caso en concreto, en la medida que fueron avanzando las obras, Corporación Lormax, C.A., efectuaba abonos a cuenta, los cuales no satisfacían los requerimientos de pago, al no ser éstos cónsonos con los avances de la obra, por lo que en consecuencia, le manifestó su inconformidad en varias ocasiones, tanto por las oficinas de la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., como personalmente a su representante.

Que en virtud, de la infructuosidad de los reclamos por las alegadas inconformidades, presentó ante la demandada en fechas 13-7-1992, 11-7-1993, 5-7-1993, 5-10-1993, 11-4-1994, comunicaciones en las cuales exigía el pago, aunado a veintitrés (23) valuaciones, que reflejaban la totalidad de la obra ejecutada.

Que una vez culminada la obra, no logró el pago total de su acreencia, siendo que la demandada, se limitó a realizar abonos a cuenta de forma esporádica y, por montos irrisorios, bajo la promesa de pagar la totalidad. Que luego de reiteradas diligencias, por parte de sus abogados, continuó enviando comunicaciones, a fin de lograr el pago de sus acreencias, siendo que la demandada efectuó nuevos abonos contra el monto requerido mediante las comunicaciones de fecha 01 de marzo, 30 de marzo, 08 de mayo y 02 de junio de 1995.

Relacionó las comunicaciones de cobranzas y las 23 valuaciones, recibidas y aceptadas por Corporación Lormax, C.A., las cuales opuso a la citada sociedad mercantil.

Que en fecha 08 de mayo de 1994, la demandada presentó una relación económica de la obra, donde relacionó la cantidad de obra ejecutada y, el monto total de la misma, por la cantidad de ciento setenta y cinco millones trescientos ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 175.308.162,90), cuyo original firmado y con sello húmedo, acompañó al escrito.

Que en la citada relación económica, la demandada reconoció y certificó la cantidad de obra ejecutada y, relacionada en las veintitrés (23) valuaciones presentadas.

Que en fecha 08 de febrero de 1995, levantó junto a la demandada, un Acta de Certificación de Inventario de Obra de Plomería en Macaracuay Plaza, la cual suscribieran los arquitectos de la obra, ciudadanos F.B. y A.N., ambos en representación de la demandada.

Que conforme a la valuación No. 23, (valuación de cierre) de fecha 30 de marzo de 1994, los abonos realizados por la demandada, ascendían a la cantidad de veinticuatro millones seiscientos ochenta y un mil treinta cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 24.681.035,00).

Que en fecha 08 de marzo de 1995, recibió de la demandada, una relación de abonos a cuenta, relativa a la obligación de pago para el día 31 de agosto de 1994, en la cual dejó constancia que el total de abonos a cuenta hechos por la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., ascendían a la cantidad de treinta y un millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 31.598.685,80), cantidad esta aceptada finalmente por su persona.

Que desde el 31 de agosto de 1994 hasta noviembre de 1994, la demandada no realizó abono alguno, con excepción del mes de diciembre de ese año, en el que abonó la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00). Asimismo, entre enero y junio de 1995, realizó abonos por un monto de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00), cada uno.

Que en total, el monto por concepto de abonos hechos por la demandada, asciende a cuarenta y cuatro millones quinientos noventa ocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.598.685,80).

Que la demandada, obtuvo grandes beneficios, en virtud de la obra de plomería ejecutada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza.

Que conforme a los abonos a cuenta y a la relación económica, presentadas por Corporación Lormax, C.A., el total pendiente por cobrar por la totalidad de la obra ejecutada al momento de finalizar, es decir, el día 30 de marzo de 1994, ascendía a la cantidad de ciento cuarenta y tres millones setecientos nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 143.709.477,10), excluido de éste, los montos correspondiente a indexación e intereses.

Que ante el incumplimiento de la demandada y, en virtud de la inflación económica a nivel nacional, procedió a actualizar el monto de la deuda pendiente, presentado en lo sucesivo a la demandada, comunicaciones a tal fin, en los días 01 de marzo de 1995, 30 de marzo de 1995, 08 de mayo de 1995 y 02 de junio de 1995.

Que la demandada, reconoció y aceptó el monto de la deuda, al haber efectuado abonos a cuenta, posteriores a la recepción de las anteriormente citadas comunicaciones, inclusive, luego de la comunicación de fecha 02 de junio de 1995, por lo que en consecuencia, Corporación Lormax, C.A., reconoció y aceptó que su obligación de pago para el día 30 de mayo de 1995, era la cantidad de cuatrocientos setenta millones ochocientos cinco mil ciento veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 470.805.121,06).

Que conforme a los índices inflacionarios, solicitó la indexación del monto adeudado. Asimismo, se hizo asistir de los servicios profesionales, de un contador público, quien en base a las normas que rigen la materia, así como a las técnicas contables aplicadas a los métodos de indexación, produjo un informe contable, el cual certificara el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 1872, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo: 109, de los libros de autenticaciones, en el cual se determinó que desde el día 02 de febrero de 1990, fecha de exigibilidad del pago de las obligaciones derivadas de las primeras seis (6) valuaciones hasta el 31 de octubre de 1996, y deducidos los abonos recibidos, la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., le adeuda la cantidad de mil doscientos cuarenta y tres millones seiscientos noventa y un mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.243.691.490,96), por concepto de valuaciones, retención laboral e incremento inflacionario.

Que conforme a los hechos y derechos alegados en su escrito, demandó a la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de ciento treinta millones setecientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 130.764.830,12), por concepto de pago del saldo total de las obras de plomería ejecutadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, desde el día 15 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1994, relacionadas en las valuaciones Nos. 01 a la 23. y por concepto de retención laboral para el día 02 de junio de 1994, fecha de exigibilidad de la misma; SEGUNDO: La cantidad de cincuenta y siete millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 57.274.667,92), por concepto de intereses de mora sobre saldo deudor, de las valuaciones causadas por el atraso en el pago de la obra ejecutada y, relacionada en las valuaciones Nos. 07 al 23, ambas inclusive, calculados a la tasa del 12% anual hasta el 31 de octubre de 1996, por concepto de intereses sobre la retención laboral, calculados desde el 02 de junio de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, a la tasa del 28.62% anual, la cual corresponde a la tasa del Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales; TERCERO: La cantidad de mil ciento doce millones novecientos veintiséis mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.112.926.660,84), por concepto de incremento inflacionario, calculado desde la fecha de exigibilidad hasta el 31 de octubre de 1996, sobre el monto total de la obligación pendiente de pago; CUARTO: la cantidad que resulte, de la indexación de las cantidades demandadas, desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta su pago efectivo y definitivo, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo; QUINTO: La cantidad que resulte de los intereses moratorios, que se hayan causado, y que sigan causando desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual solicitó experticia contable del fallo; SEXTO: La cantidad que resulte de los intereses moratorios de la retención laboral, desde el 01 de noviembre de 1996, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual solicitó experticia contable del fallo; y SÉPTIMO: Al pago de las costas y costos del proceso.

Asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, a fin de garantizar las resultas del juicio.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 17 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, por ser inciertos e inexactos los hechos narrados en la pretensión, por lo que rechazaron que su representada haya incumplido el contrato.

Alegaron igualmente, que la actora reclama el pago de obras extras, sobre las cuales calcularon intereses moratorios, solicitando igualmente el ajuste monetario.

Que el hecho que su representada haya realizado abonos a la actora, no debe entenderse como aceptación sobre el monto de la deuda. Asimismo, desconoció el anexo “G”, contentivo de la certificación de inventario de obra, por no estar firmado por personero legal de la empresa.

Que en ilación a lo expuesto en su escrito de contestación, alegaron los representantes judiciales de la demandada, que tal y como lo expresó la actora en su escrito libelar, sus representados comenzaron una relación contractual con el ciudadano G.C., supra identificado, en fecha 18 de marzo de 1987, cuyo objeto fue la ejecución de obras preliminares de plomería dentro del Centro Comercial Macaracuay Plaza, originalmente por un monto de Bs. 14.124.769,25, el cual fue posteriormente modificado en razón de un nuevo presupuesto en el que se actualizó el monto a Bs. 18.521.066,46.

Alegaron que no existe en autos, reconocimiento alguno de la obra ejecutada por el actor y, tampoco autorización por escrito para que éste construyera obras extras o aumentos de obra. Rechazaron y negaron que su representada hiciera inspecciones diarias, por lo que a su decir, nunca tuvo conocimiento de la cantidad de obra ejecutada en cada periodo.

Rechazaron y negaron la relación económica de la cantidad y costo de la obra, de fecha 08 de mayo de 1994, por no estar firmada por persona capaz de obligar su representada.

Rechazaron que el actor hubiere ejecutado la clase y cantidad de obra especificada en cada una de las valuaciones, las cuales no fueron según sus dichos, aprobadas, ni autorizadas por su representada.

Que sobre la interpretación hecha a la doctrina y jurisprudencia citada en su escrito, señalaron que la única prueba que ostenta el constructor debe ser escrita, o instrumento cualquiera emanado del propietario de la obra.

Que a excepción de la obra prevista en los dos primeros presupuestos, todas las demás son modificaciones y obras extras que no tuvieron autorización por parte de sus representados.

Que ante el evento negado de haberse ejecutado más obras, que excedieron las originalmente contratadas y, convenidas en los citados presupuestos, señalaron que una orden verbal para ejecutar dichas obras y modificaciones, debe requerir un presupuesto posterior, aprobado por los contratantes.

Que el actor no cumplió con la carga de explicitar sus alegatos de manera precisa y exhaustiva, así como sus pedimentos, considerando previos alegatos esbozados en ese sentido, que existe un vacío en la pretensión del actor.

Señalaron que la indexación solicitada por el actor no puede ser considerada dentro de la sentencia que haya de poner fin a la controversia.

Que para fundamentar la cuantía de su demanda, el actor reprodujo un informe contable, el cual autenticara posteriormente, y en el que no se señalaron con claridad, las bases de cálculo de los montos determinados en dicho informe.

Apuntó igualmente la representación judicial de la parte demandada, que aceptó el escrito libelar tal como a su criterio fue hecho por la actora “difuso, defectuoso, carente de toda virtualidad jurídica”.

Que a sus dichos, resulta improcedente el reclamo de Bs. 1.243.691.490,96, en virtud que la forma en que se pidió, sosteniéndose en el informe contable, por no existir según sus dichos, relación lógica entre lo pedido y el informe.

Señalaron alegatos referidos al enriquecimiento sin causa opuestos por la actora, con lo cual finalmente contradijo y rechazó que sus representados sean demandados por concepto de enriquecimiento sin causa, al pago de indexación alguna. Asimismo, señaló lo propio con respectos a los intereses que se les demanda a su representada, considerando que el basamento con el cual se demandan los mismos, no resultó fundamentado y especificado, así como tampoco se determinó la fecha en la cual se inició la exigibilidad de los mismos.

Acotó que la actora, acumuló una pretensión que comprende “intereses y reajuste monetario” y, que no es posible que exija una corrección monetaria desde el comienzo de la obra, es decir entre el periodo del 14 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1994, de toda vez, que como señaló, hubo abonos, aceptados por ésta, los cuales a su decir, purgó desde el día de su aceptación el posible incumplimiento.

Que el actor admitió haber recibido abonos, siendo el último en junio de 1995, reconociendo que los mismos alcanzaban la cantidad de Bs. 44.598.685,80. Asimismo, afirmó que los abonos “rompen” el incumplimiento culposo y, lo convierte en simple retardo.

Que la pretensión por indexación es improcedente, porque el actor acumuló indebidamente el pago de los intereses y reajuste. Señalando también, que la actora condonó los intereses hasta junio de 1995, momento en el que se hizo el último abono. Y erró al imputar tales abonos al capital, cuando a su criterio debieron haberse imputado a los intereses.

Aseguraron que, los intereses moratorios causados desde el 02 de febrero de 1990 hasta el 07 de febrero de 1995, y reclamados por al actor, han prescrito, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil, alegando para ello, que el actor admitió que en el precio de las valuaciones, no se encuentran incluidos los intereses.

Asimismo, señalaron que ninguna de las documentales presentadas por la actora, tantos las emanadas por ésta y por su representada, fueron aceptados por persona capaz de obligar a la empresa, indicando que en las mismas se evidencia un sello cuya leyenda reza: “La recepción de este documento no implica la aceptación total o parcial de su contenido”.

Igualmente, negaron y rechazaron que su representada haya aprobado y aceptado la obra ejecutada, bajo la circunstancia de haber recibido las comunicaciones emanadas del actor. Resaltando que, las correspondencias, comunicaciones, valuaciones, cartas y reclamos, no aparecen aceptados ni firmados por persona autorizada, según el acta constitutiva de estatutos de Corporación Lormax, C.A.

Impugnaron y rechazaron que por el hecho de que su representada hubiere recibido valuaciones de obra ejecutada, emanadas del actor, hubiere aceptado la obra, su cantidad y precio, ratificando que no las ha aprobado, ni reconocido.

Que Corporación Lormax, C.A., jamás ha incurrido en mora, y no ha reconocido los intereses tanto en su cantidad, cuantía, concepto y clase. Así, indicó que la empresa no tiene cantidades de dinero retenido por concepto de retenciones laborales, y éstas no son cantidades liquidas y legalmente exigibles

Rechazaron e impugnaron los anexos marcados como “F” y “H”, contentivo el primero de la relación económica de la obra, presentada por su representada en fecha 08-05-1994, en donde según los dichos de la actora, se relacionaron las cantidades de obras ejecutadas por aquella, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 175.308.162,90, y la segunda, del acta de certificación de inventario de obra de plomería en Macaracuay Plaza, levantada en fecha 08-02-1995, suscritas según los dichos del actor, por el arquitecto de la obra, ciudadano F.B. y A.N., ambos en representación de Corporación Lormax, C.A., y por el ingeniero Samuele Capozzoli y G.C., traídos con el escrito libelar por la actora, señalando que los mismos, no están suscritos por personas que puedan obligar a la empresa, y que tampoco comportan reconocimiento de obligaciones. Asimismo, rechazaron que su representada le hubiera ocasionado daños a la actora.

Rechazaron e impugnaron el informe contable presentado por el actor, por no ser éste un documento público y, finalmente señalaron que el actor no ejecutó la cantidad de obras que dice haber realizado.

En estos términos quedó trabada la litis.

-III-

-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 24 de enero de 1997, la parte actora, presentó escrito libelar, contentivo de su pretensión.

En fecha 3 de febrero de 1997, la parte actora consignó los recaudos señalados en su escrito libelar. Asimismo, mediante auto de de esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pretensión que de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano G.C., supra identificado en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Lomas, C.A..

La parte actora confirió poder apud acta en fecha 03 de febrero de 1997, a los abogados Enza Carbone, T.D.F. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.235, 19.153 y 23.325, respectivamente.

En fecha 07 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito, mediante el cual impugnaron la representación judicial de la parte actora, por considerar que el poder que le fuera otorgado, se encuentra viciado por considerarlo nulo. Asimismo, solicitaron la reposición de la causa.

En fecha 12 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora, impugnó la sustitución de poder realizada por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de febrero de 1997. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora ratificó el poder que les fuera otorgado por su representado.

En fecha 13 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, promovió amparo sobrevenido, con motivo de la medida cautelar decretada en la causa.

En fecha 17 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expuso consideraciones sobre la medida cautelar decretada, en fecha 03 de febrero de 1997.

En fecha 18 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase inadmisible el amparo sobrevenido presentado por la representación judicial de la parte demandada. Igualmente, mediante escrito estampado por la representación judicial de la parte actora en esa misma fecha, solicitaron se desestimara el pedimento de reposición de la causa, formulado por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 18 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, presentó alegatos relativos a la tempestividad del escrito mediante el cual interpusieron amparo sobrevenido, para lo cual solicitaron el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de febrero de 1997, exclusive, hasta el 13 de febrero de 1997, inclusive.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, solicitó corrección sobre el lapso material de la fianza solicitada, relativa al embargo de bienes, así mismo expuso consideración sobre el lapso procesal de apelación y oposición.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, recusó al Juez de la causa.

En fecha 27 de febrero de 1997, el Juez de la causa, solicitó a su alzada, declare sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1997, se ordenó la remisión de las copias certificadas, relativas a la recusación planteada en contra del juez de la causa, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio No. 375. Asimismo, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el oficio No. 376.

En fecha 17 de marzo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de abril de 1997, la representación judicial de la parte actora, ratificó las probanzas que emanan de los documentos presentados junto con el escrito libelar, y en forma especial, los marcados con las letras “F”, “G” y “H”, así como el informe contable marcado con la letra “N”, y los anexos marcados como “D1” a “D22” e “I2”.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el oficio No. 556, solicitó al Juzgado de origen, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de febrero de 1997, exclusive, hasta el día 06 de marzo de 1997, inclusive.

En fecha 12 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandada, presentó consideraciones sobre el desconocimiento de los documentos traídos a los autos por la parte actora, marcados “F”, “G” y “H”

En fecha 12 de junio de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente el amparo sobrevenido propuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 1997, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de amparo.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual expuso consideraciones sobre el cotejo a que la representación judicial de la parte demandada, hizo referencia en escrito de fecha 21 de mayo de 1997.

En fecha 01 de julio de 1997, el Tribunal de la causa, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 1997, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 1997, para lo cual ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes, al Jugado Superior distribuidor.

En fecha 03 de julio de 1997, el Juzgado de la causa, dejó constancia de haber agregado a los autos, los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes en la causa.

Mediante escrito estampado en fecha 09 de julio de 1997, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por el actor. Asimismo, mediante escrito estampado en fecha 16 de julio de 1997, expuso consideraciones sobre la exhibición de documentos propuesta por la actora.

En fecha 16 de julio de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones a la oposición de pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora, para lo cual ratificó la promoción de sus probanzas.

En fecha 17 de septiembre de 1997, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.888.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1997, se acordó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, lo cual ocurrió en fecha 08 de enero de 1998, mediante Oficio No. 005.

En fecha 17 de junio de 1998, el Juez titular Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se avocó a la causa. Asimismo en fecha 29 de noviembre de 1999, se avocó a la causa el Juez temporal designado.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2000, se declaró por cumplidas las formalidades exigidas para el otorgamiento y sustitución de los poderes del que devienen las representaciones judiciales de ambas partes en la causa y, cursantes en autos.

En fecha 13 de marzo de 2001, la parte actora presentó escrito mediante el cual recusó al Juez de la causa.

En fecha 14 de marzo de 2001, el Juez Provisorio Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, negó y contradijo estar incurso en las causales alegadas por el recusante, solicitando a su alzada declarar sin lugar la recusación. Asimismo en fecha 28 de marzo de 2001, se ordenó librar oficios Nos. 755 y 756, dirigidos a los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia y Superiores, respectivamente, a fin de remitir las copias certificadas relativas a la incidencia de recusación, así como el expediente de que tratan las actuaciones.

En fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dio entrada al expediente.

En fecha 06 de julio de 2001, el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.187.811, presentó escrito de tercería, conforme lo previsto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado de la causa ordenó remitir mediante oficio No. 1417, el expediente al Tribunal de origen, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación propuesta en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el citado Juzgado dio por recibido el expediente en fecha 24 de septiembre de 2001.

En fecha 15 de octubre de 2001, la representación Judicial de la parte actora, solicitó al Juez de la causa, se inhibiera de seguir conociéndola.

En fecha 07 de enero de 2002, se avocó a la causa, Juez temporal.

En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, declaró sin lugar la oposición de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la causa, ordenando lo conducente para la evacuación de cada una de ellas. Igualmente aclaró que sobre la tacha de los testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandada, da lugar a un medio de impugnación, cuya oportunidad procesal es distinta a aquella en la que se encontraba el proceso para aquel entonces. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes, conforme a las probanzas enervadas por las partes.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto se pronunció conforme a los pedimentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de marzo de 2003.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2003, relativo a la admisión de las pruebas y a la declaratoria sin lugar de la oposición a las pruebas que formulada e4n su oportunidad.

En fecha 30 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la causa.

En fecha 31 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, en el cual la parte actora se negó a dicha exhibición, alegando no tener nada que exhibir. Asimismo, en esa misma fecha tuvo lugar el acto de ratificación de documentos y testimoniales, dentro del cual el testigo, reconoció los documentos que le fueron puestos a la vista y, los cuales forman parte de las probanzas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 04 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados.

En fecha 05 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, quien una vez designados, aceptaron el cargo recaído en ellos, a fin de determinar las obras sanitarias realizadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza. Asimismo, en esa misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se ordenó cerrar la primera pieza principal del expediente y, en consecuencia se abrió una segunda pieza principal.

En fecha 09 de septiembre de 2003, tuvo oportunidad el acto de ratificación de informe contable y de firmas estampadas en las evaluaciones técnicas y testimoniales.

En fecha 09 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a las posiciones juradas propuestas por la parte actora.

En fecha 09 de septiembre de 2003, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se ordenó la notificación de los ciudadanos A.M., Leone Limenmtani y M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.268.246, E-568.176 y V-982.174, respectivamente, a fin que absolvieran posiciones juradas, formuladas por la actora en la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2003, se dictó auto acordando una prórroga de quince (15) días, a los expertos designados en la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se dio por recibido despacho proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitieron resultas de la comisión de evacuación de testimoniales, librada por el Juzgado de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se negó el diferimiento de quince (15) días del lapso probatorio, en virtud que el lapso probatorio había precluido y, en fecha 19 de septiembre de 2003, sólo se acordó la prórroga para que los expertos designados en la causa, consignaran sus informes. Asimismo, se concedió una prórroga a los expertos contables, hasta el día 03 de octubre de 2003, a fin que consignen los respectivos informes. Se negó el pedimento de fijar nueva oportunidad para el acto de ratificación de informes, del testigo, ciudadano A.F..

En fecha 02 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2003, en cuanto al diferimiento de los quince (15) días para presentar informes, el cual fue negado y, en cuanto a la evacuación de los testigos, ciudadanos A.F. y F.B..

En fecha 06 de octubre de 2003, los expertos designados en la causa, consignaron informe de experticia practicada sobre las obras ejecutadas por la parte demandada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza. Asimismo, en esa misma fecha, los expertos contables designados en la causa, consignaron informe contable.

En fecha 06 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó informes en la causa. El cual fue nuevamente consignado en fecha 07 de octubre de 2003.

En fecha 08 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, se acordó oír en su sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 23 de abril de 2003.

En fecha 16 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones. Asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones sobre el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó oír en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, se instó a los expertos contables designados en la causa, a consignar aclaratoria del informe consignado por éstos en fecha 6 de octubre de 2003, lo cual ocurrió en fecha 06 de noviembre de 2003.

En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2003, los expertos contables designados en la causa, consignaron escrito complementario del informe contable.

Mediante diligencia estampada en fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fijara fianza con motivo de la solicitud de levantamiento de las medidas decretadas sobre los inmuebles propiedad de su representada. Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre tal pedimento, hasta tanto conste en la sede del tribunal, el cuaderno de medidas abierto en la causa.

Entre los días 15 de mayo de 2007 y 21 de julio de 2008, cursan diligencias, estampadas por las representaciones judiciales de las partes en la causa. Solicitando sentencia.

Desde el día 29 de junio de 2010, cursan en autos, solicitudes relativas a la incorporación de piezas faltantes en el expediente.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa, ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Sexto Itinerante dio por recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000057. Asimismo, en fecha 17 de abril de 2012, la Juez del despacho se abocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta al expediente.

En fecha 11 de enero de 2013, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen, a fin que se corrigiera los errores de foliatura y enmendaduras verificados en los folios que componen las piezas del mismo, lo cual ocurrió en fecha 11 de enero de 2013. Asimismo, se solicitó mediante oficio librado en fecha 27 de junio de 2012, dirigido al citado juzgado, que se remitiera a esta instancia, las pruebas que se encuentran resguardas en la caja fuerte del tribunal, el cual se ratificara en fecha 13 de agosto de 2012. El día 11 de octubre de 2013, se remitió nuevamente el expediente a esta instancia.

En fecha 18 de noviembre de 2013, este Juzgado Sexto itinerante, le dio entrada al expediente y, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó su reingreso, con lo cual igualmente se acordó dejarle la misma foliatura en que fue recibido la totalidad de las piezas, por cuanto obvio el desorden con el cual fue remitido a esta instancia jurisdiccional. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2013, se ofició a los Juzgados Segundo, Tercero y Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a fin que informaran a este órgano jurisdiccional, sí en sus archivos se encontraban actas relativas al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Punto Previo

Consta a las actas, que en fecha 06 de julio de 2001, el ciudadano, C.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.187.811, asistido por el abogado Febia Serrano de Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.063, presentó escrito de tercería conforme lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó ser propietario de un inmueble constituido por un local comercial marcado con el No. 8, ubicado en la Planta Terraza, Piso: 4, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado entre la Avenida Mara y San José, en la Urbanización Colinas de la California en el Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (actualmente Municipio Sucre del estado Miranda), según se evidencia de documento registrado bajo el No. 21 del Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1997, el cual le vendiera el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.726.760, quien lo adquiriera de la empresa Corporación Lormax, C.A..

Igualmente alegó, que en fecha 04 de febrero de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio a la Oficina Subalterna del Primera Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de practicar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre locales y oficinas del Edificio Centro Comercial Macaracuay Plaza, con motivo del juicio cuya resolución ocupa a esta sentenciadora, señalando que tal situación comportó una lesión injusta para su patrimonio, considerando que su local se encuentra fuera del patrimonio de la demandada, en la causa, es decir, la Sociedad Mercantil Corporación Lormax, C.A..

Ahora bien, visto como ha sido de las propias actas que conforman el expediente, que el ciudadano C.A.C.P., supra identificado, no impulsó de manera alguna el objeto de su pretensión inmerso en la tercería propuesta, pues, como consta a los autos, luego de presentar su escrito no aparece ninguna actuación de su parte, habiendo transcurrido desde su interposición un lapso excesivamente mayor a un año, es así que, se evidencia una falta de interés procesal en sus pretensiones, por lo cual considera esta Juzgadora, que tal desinterés debe conllevar inexorablemente a la perención anual de la instancia, al no constar como ya se ha dicho, ninguna clase de actuación por parte del ciudadano C.A.C., ya identificado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código adjetivo en materia civil. Así se decide.

DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.966,16).

Se inició la demandada de cumplimiento de contrato, cuando en fecha 24 de enero de 1997, el ciudadano G.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.501.188, presentó escrito libelar, explanando en él, los motivos de hecho y de derecho de su pretensión, la cual se centra en la obtención por parte del demandado, del pago causado por las obras de plomería ejecutada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza.

Así las cosas, se evidenció del escrito de contestación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Corporación Lormax, C.A., que sus representantes, contradijeron la pretensión del actor, alegando para ello, que los hechos con los que basaron su pretensión son inciertos e inexactos, negando expresamente con ello, el incumplimiento del contrato a que aludió el actor en su escrito. Igualmente, continuó exponiendo en sus contestas, que de las valuaciones despachadas a las que hace referencia el actor, se infiere un reclamo por obras extras, afirmando de seguido que el contrato a que se hace referencia, es un contrato de obras, el cual dio origen a la relación contractual de sus representados con la actora, indicando además, que el monto del presupuesto calculado para dicha obra fue de Bs. 14.124.769,25 y, que posteriormente se modificara para alcanzar la suma de Bs. 18.521.066,46. Por ello, y ante tales premisas, ha de indicar esta Juzgadora, que la existencia del contrato con el cual enerva su pretensión la actora, no ha sido controvertido, pues contrario a evidenciar un desconocimiento o negación del mismo, la demandada acusó con las afirmaciones hechas en el descargo de su contestación, como cierto y existente dicho contrato, por lo que a fin de la resolución de la controversia, es forzoso tener como cierta la existencia de la relación contractual entre ambas partes en el proceso, cuyo objeto fue el contrato de obra. Así se decide.

Asimismo, al haber reconocimiento por ambas partes de la relación contractual, como se ha dejado por sentado, igualmente se acusó con ello, el fundamento con el cual el actor basó sus pretensiones, con el fin de obtener por parte de la demandada, el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del contrato de obra convenido por ambos, lo que conduce a esta Juzgadora a verificar los elementos que sostengan o bien el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, o por contrario el que haya podido durante el proceso, excusarse del cumplimiento, lo cual se atenderá bajo las premisas que sobre las probanzas aportadas en autos por las partes, permita dirimir la litis. Todo ello, en concordancia, con la regla de la distribución de la carga de la prueba, la cual establece que en un principio le corresponde a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación y, sólo sí, la parte demandada opone una excepción, demostrativa de algún impedimento o de la propia extinción de la obligación, la carga de la prueba se invertirá, quedándole al actor desvirtuar tales excepciones.

Así las cosas, vale entonces traer a colación, lo establecido en materia de contrato de obras, en particular lo dispuesto en el artículo 1630 del Código Civil:

Artículo 1630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle

Del citado artículo y, del concepto contenido en él, se desprende entonces los presupuestos existenciales de una relación contractual, causada por la ejecución de una obra, es decir, que existan dos sujetos que se obliguen entre sí, para que uno de ellos ejecute un trabajo y, en contraprestación reciba del otro un pago. Tal relación se funda sobre tales presupuestos y, se conduce bajo las condicionantes que entre los contratantes convengan, en concordancia con lo que al respecto, establece el orden jurídico.

Así tenemos, al primer sujeto de la relación contractual, ciudadano G.C.M., supra identificado, quien se obligó a realizar las obras preliminares de plomería en el Centro Comercial Macaracuay Plaza (anteriormente Centro Profesional S.I.), las cuales ejecutaría a favor o a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Lormax, C.A., habiendo acordado como precio por tales obras, la cantidad de Bs. 14.124.769,25 y, posteriormente bajo un nuevo presupuesto, se modificó el precio de la obra, por la cantidad de Bs. 18.521.066,46.

Lo anteriormente expresado, no representa un hecho controvertido dentro de la causa, por contrario resulta un hecho alegado por la actora y, convenido por la demandada, las obligaciones derivadas del contrato de obra y, el precio fijado para su ejecución, tal y como se refirió en líneas anteriores. Siendo ello así, el demandado ha dado por cierta la obligación que tiene o tuvo con el actor, en pagarle la cantidad de Bs. 14.124.769,25, como contraprestación de las citadas obras, señalando que no reconoce la obligación de pago, causado por las modificaciones hechas en la ejecución de las obras, de cuyo pago demanda el actor, restando en ese sentido para esta Juzgadora, verificar sí constan determinaciones suficientes para que la demandada se haya exceptuado del pago y, de esa manera darle valor al rechazo que hiciere en su contestación, sobre las pretensiones del actor, cuando señaló que nada adeuda por la ejecución de la obra que realizase el ciudadano G.C., antes identificado, aduciendo además como se señaló anteriormente, que el actor demandó unas obras extras, las cuales según sus dichos, no fueron autorizadas.

Ahora bien, es necesario atender que, no basta con que el demandado afirme hechos o circunstancias que le puedan absolver o excusar de las obligaciones que se le demandan, como tampoco que niegue aquellas determinadas por el actor, debiendo forzosamente enervar probanzas que conduzcan al Juzgador, a determinar la veracidad sobre todo lo que se haya exceptuado el actor.

En tal sentido, se debe señalar que la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora, a lo cual el Juzgado de origen, emitió en fecha 18 de octubre de 2002, un pronunciamiento declarando sin lugar tal oposición y, de seguido, admitió todas las pruebas promovidas por la actora. En consecuencia y, visto como fue el escrito de oposición, así como las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en el cual desechó tal oposición. Así se decide.

Asimismo, en fecha 07 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la representación judicial que ejercen los representantes de la actora y, en fecha 12 de febrero de 1997, la actora impugnó la sustitución de poder que hiciera la representación judicial de la parte demandada, y en virtud de ello, el Juzgado de origen, en fecha 31 de enero de 2000, declaró en respuesta a tales impugnaciones, que los poderes otorgados, así como la sustitución, cumplieron con todos los extremos legales exigidos, a lo cual esta Juzgadora debe dejar por sentado, en confirmación a lo expuesto por el Tribunal de origen, y así se decide.

Igualmente, en fecha 07-02-1997, solicitó la reposición de la causa, señalando para ello: “…el asunto versa sobre un asunto de comercio, porque ambas partes son comerciantes…(omisis)”, coligiendo tal solicitud con motivo de la medida preventiva decretada en la causa. Al respecto, se observa que tal reposición, toda vez, que se impone dentro de las pretensiones de la demandada, con motivo de su oposición a la referida medida, resulta a todas luces impertinente, pues el medio para atacar una medida preventiva decretada por un órgano jurisdiccional, no puede ser jamás, la reposición de la causa, aludiendo para ello que el asunto principal, no ha sido admitido bajo la luz del procedimiento que a su decir, debió sustanciarse, y es el caso, que el objeto que ocupa la pretensión del actor, se refiere a un contrato de obra, cuyo carril conductor, debe ser indefectiblemente el procedimiento civil, no teniendo relevancia la condición mercantilista de una de las partes, pues no se demanda, un título otorgado bajo la luz del derecho mercantil, se trata de una convención entre dos sujetos, que indistintamente de su condición de comerciantes, convinieron en la ejecución de una obra civil; vale destacar que la representación judicial de la demandada, interpuso un amparo sobrevenido, con motivo a dicho Decreto de Medida Preventiva, el cual fuere declarado improcedente, en fecha 12 de junio de 1997, así como sin lugar la oposición a la citada medida, tal y como lo declarara el Tribunal de la causa, en fecha 20 de abril de 2009; por lo que ante tales circunstancias, resulta forzoso en consecuencia, declarar sin lugar tal petición de reposición. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, desconoció en su escrito de contestación, los documentos traídos al proceso por la actora, específicamente la relación económica de la obra de fecha 08-05-1994, la evaluación técnica presentada entre el 12-08-1994 y 19-08-1994, el acta de certificación de inventario levantada en fecha 08-02-1995, y el informe contable autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el No. 48, Tomo 109, de los libros correspondientes, en tal sentido, debe acotar quien decide, que como consecuencia inminente a la falta de desconocimiento, del resto de las documentales producidas con el libelo de la demanda, y que fueran ratificadas en el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12-05-1997, todas estas han quedado con plena vida dentro del proceso, y serán objeto de valoración en la oportunidad correspondiente, dentro de las motivaciones que han de sostener la resolución de la controversia que nos ocupa. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, siendo la relación económica de la obra de fecha 08-05-1994, y el acta de certificación de inventario levantada en fecha 08-02-1995, documentales emanadas de la demandada, se debe atender su desconocimiento, bajo lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, y consta en autos que como parte de la actividad de la actora, una vez invertida la carga de la prueba, promovió en la oportunidad correspondiente de promoción, la prueba de cotejo sobre la firma que aparecen suscribiendo tales instrumentos, promoción ésta que fuera admitida mediante auto de fecha 18 de octubre de 2002, y conducida en lo que respecta a la designación de expertos grafotécnicos, como consta en acta de fecha 30 de julio de 2003, así como consta la juramentación de los expertos designados por ambas partes, en actas de fecha 01 y 04 de agosto de 2003, ahora bien, lo que no consta al expediente, es actuación alguna por parte del Tribunal, a fin de proveer sobre el lapso de consignación de los respectivos informes, en efecto el Juzgado de sustanciación, omitió declarar las respectivas providencias sobre dicha probanza, la cual hasta la fecha de juramentación de los expertos designados, fue desarrollándose con arreglo al orden jurídico, sin embargo ante tal silencio por parte del Director del proceso para aquel momento en la causa, considera quien ahora aquí decide, que tal omisión no puede imputársele a ninguna de las partes en contención, pues acusaron todo y cuanto debieron en la promoción y evacuación de dicha probanza. Así las cosas, y constatándose que supletoriamente a la prueba de cotejo, se debe atender a la prueba testimonial y, como quiera que consta a los autos que en fecha 31 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de Ratificación de documentos y testimoniales del ciudadano J.N., cuya firma se objetó en las instrumentales objeto de desconocimiento, y quien en dicho acto, reconoció como suyas las rubricas que aparecen suscribiendo las relativas a la relación económica de la obra de fecha 08-05-1994, y el acta de certificación de inventario levantada en fecha 08-02-1995, le es forzoso para quien decide, desechar tal desconocimiento, y en consecuencia otorgarle plena vida, en cuanto a las valoraciones que de ellos se pueda desprender, y de las cuales de evidencia en efecto la relación del ciudadano J.N., con la empresa Corporación Lormax, C.A. Todo ello, conforme lo establecido en el artículo 444 y último aparte del 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la evaluación técnica presentada entre el 12-08-1994 y 19-08-1994, se constató de los propios alegatos, que dichas documental se refiere a un documento emanado de la actora, por lo que mal podía el demandado, fulminar tal probanza bajo la simple figura del desconocimiento, siendo que, tal instrumento aun cuando resulta de carácter privado, no emanó de el, si no de la misma persona quien lo reprodujo en juicio, es decir la actora, por tanto debe quien decide observar que la demandada, se limitó a desconocer el documento reproducido contra ella, sin tacharlo de falso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pues el reconocimiento a que alude también dicho artículo, se dispone sólo para documentos emanados de contra quienes se oponen, quedando en consecuencia la figura de la tacha, a fin de atacar la documental que no ha emanado de el. En concordancia con ello, vale destacar que la demandada no atendió como consta de las actas, lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, que dispone sin perjuicio del desconocimiento, la tacha de un instrumento privado, bien sea por vía principal o incidental, resultando forzoso para quien decide, desechar el desconocimiento propuesto, al no ser éste idóneo en virtud de la naturaleza del documento y, en virtud de ello, otorgarle la valoración que se desprenda en su oportunidad, de la evaluación técnica presentada entre el 12-08-1994 y 19-08-1994.

Por último, vale señalar el desconocimiento que hiciere del informe contable autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el No. 48, Tomo 109, de los libros correspondientes, reproducido en el libelo del actor, pues al ser éste un documento público, observa quien decide, que dicho informe consta en copia certificada en la pieza denominada, Cuaderno de Medidas I, y del que se evidencia ser un documento elaborado por contador público certificado, y de cuyos folios se observa un sello y nota de autenticación de la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1996, por lo que es claro que, tal documento no ostenta carácter de público y, sólo se constituye como un documento cuyo otorgamiento fue autenticado, por funcionario autorizado para ello, es decir, conserva su carácter de privado, otorgado ante un funcionario público, capaz de dar fe de los actos que le presentan, así como fe de que quien lo presenta es esa y no otra persona; ello es reseñado por quien decide, atendiendo los dichos en la impugnación propuesta por la demandada, en cuyo fundamento se limitó a señalar, que tal documental no ostentaba el carácter de público, lo que en efecto ha constatado esta Juzgadora, en tal sentido, igualmente se observó, que siendo el documento emanado de un tercero, y a la luz de la impugnación por parte de contra quien se reprodujo en el proceso, tal documental debió ser ratificada en juicio, mediante testimonial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, normativa esta que se conduce, a fin de lograr demostrar que la documental como su contenido, provino de quien dice el promovente; así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora atender la naturaleza propia del documento objeto de impugnación, pues en efecto como se dijo anteriormente, el mismo no es sólo un documento privado per se, pues consta que un funcionario público autenticó su otorgamiento, dejando fe publica de que quien lo otorgó es quien dice ser “(omisis)…leídole el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y en el original, en presencia del Notario, expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMAQUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO. El Notario en tal virtud, lo declara autenticado…” y, por lo cual a la luz de las actas procesales, es también la misma persona, que en efecto dice en autos la actora, que fue quien elaboró el documento, es decir, el ciudadano J.A.F.R., ello así conlleva a que la impugnación como tal, a la luz del artículo 431 ejusdem, carezca de sentido o pertinencia, pues lo correcto sería tachar de falso el contenido del tan citado informe contable, en consecuencia, tal impugnación debe ser desechada y, consecuentemente valorado parcialmente el Informe Contable producido en la causa por el actor. Todo ello, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 y siguientes del Código Civil.

En consecuencia a lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a verificar las probanzas enervadas por ambas partes en la causa, en la oportunidad procesal correspondiente. No sin antes, dejar por sentado que, el Juzgado sustanciador admitió mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2002, las pruebas promovidas en la causa y, luego en fecha 17 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de tal providencia, y luego en fecha 5 de mayo de 2003, lo hizo la representación judicial de la parte demandada, quien en fecha 21 de julio de 2003, apeló del mismo. Ahora bien, ante la no constancia en autos de providencia o actuación alguna de la parte interesada en impulsar tal incidencia, le resulta necesario a quien ahora decide, traer a colación, lo establecido por nuestro M.T., en relación al abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional, en donde se declaró lo siguiente:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...

Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.”

Así las cosas, ante tales premisas, se evidenció que en efecto, luego de propuesto el recurso de apelación en contra del auto que admitió las pruebas, la parte recurrente no impulsó luego, en modo alguno su recurso, por contrario a ello, realizó actuaciones tendientes a impulsar las pruebas objeto de su oposición, la cual quedó desechada en el auto de admisión recurrido, conllevando con ello a una evidente inactividad procesal en procura de obtener respuesta sobre su pretensión incidental en el proceso, a lo que se debe forzosamente entender como un decaimiento en el recurso de apelación de fecha 21 de julio de 2003. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Reprodujo e hizo valer en todas sus partes, cada uno de los documentos que acompañó en su escrito libelar, en particular el informe contable certificado por contador público y, documento de condominio del Centro Comercial Macaracuay Plaza, los cuales cursan en copia certificada en la pieza denominada “Cuaderno de Medidas I”, a lo que se debe señalar en primer lugar, con respecto al informe contable, el mismo ya fue objeto de estudio anteriormente, quedando desechada tal instrumental y, en segundo lugar, sobre el documento de condominio, del cual no consta que la demandada haya desconocido dicha instrumental, por lo que la misma debe forzosamente conservar plena vida dentro del proceso, en tal sentido, la promovente enervó tal probanza, indicando que junto al resto de las promovidas y producidas en el libelo, demuestran el derecho que se reclama. Pues bien, de un análisis del citado documento se desprende ciertamente, la cualidad de propietario que ostenta Corporación Lormax, C.A., sobre el Centro Comercial Macaracuay Plaza, y no menos importante, las especificaciones de la edificación y la ordenación física de sus espacios, lo cual ciertamente conlleva a verificar por parte de esta Juzgadora, la existencia de obras de plomería y sanitarias ejecutadas en el citado Centro Comercial, puesto que se entiende que, al haberse logrado la protocolización del documento de condominio de dicha construcción, entonces necesariamente debieron haberse finalizado las obras en su totalidad. Así se decide.

Promovió informes, que debían ser solicitados a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, para que informara al Juzgado sobre las obras ejecutadas en el citado inmueble y, sus respectivos permisos, los cuales cursan en el cuaderno denominado “Pieza B”, promovida a efectos de demostrar el conocimiento que de las obras, así como de sus modificaciones y autorizaciones para ésta, tenía la demandada, la misma fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, la cual fuera declarada sin lugar por el Juzgado sustanciador, sin embargo, se observa: Que la demandada se opuso a tal probanza, alegando que la misma persigue sustituir otro medio de prueba idóneo, sin hacer mayor referencia a cual podría ser este, por ello, se debe aclarar que la representación judicial de la parte demandada, yerra en los fundamentos con los que pretendió atacar dicho informe, pues en efecto, una cosa es lo que procura demostrarse con la citada prueba, y otra muy distinta y que es objeto de libertad por parte del promoverte, lo solicitado en dichos informes, a fin de conducir sus alegatos dentro de lo pretendido en dicha probanza, lo que en efecto sí guarda relación lógica con lo pretendido con los informes. Resultando forzoso confirmar una vez más, que la oposición a esta prueba debe perecer y declararse sin lugar.

Así las cosas, del informe aludido, se desprende la autorización por parte de las autoridades correspondientes, para la construcción de la edificación, incluidas las obras de plomería y sanitarias, así como también informara sobre las sanciones impuestas por dicha Dirección de Ingeniería, debido a las construcciones ilegales, consistentes en:

Un incremento en el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción y además, se invadió el retiro lateral previsto en la zonificación que rige la parcela y, que procedieron a efectuar en el mencionado inmueble, las construcciones que se encuentran descritas en el informe de inspección, en donde se dejó constancia por parte de la Unidad de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, lo siguiente:

…(omisis) a los fines de realizar una inspección al inmueble preidentificado, cuya construcción estuvo amparada en el permiso clase “A” No. 14710 del 27-08-88; Clase “B” No. 13420 del 20-03-1990 y anexo No. 13420 de fecha 14-10-92, a la cual se le otorgó c.d.R.d.C.d.T. de obra No. 50-0023-92 de fecha 21-10-92.

En la inspección se pudo constatar lo siguiente: NIVELES P.B. y 1

1. Entre los ejes A-3 y L-1 (en un sentido) y ejes 16 al 19 (en el otro sentido), se detectaron tres (3) columnas construidas en sitio no correspondiente a los planos de arquitectura (omsisis)…que acompañan al proceso de aprobaciones antes citado…(omsisis), éstas al igual que el resto presentan mayores dimensiones que las indicadas en los planos estructurales.

2. (omisis)…se detectaron tres (3) columnas construidas en sitio no correspondiente a los planos de arquitectura (omsisis)…que acompañan al proceso de aprobaciones antes citado…(omsisis), éstas al igual que el resto presentan mayores dimensiones que las indicadas en los planos estructurales

(omissi)…la construcción fue realizada sin la debida aprobación de esta Dirección y, no cumple con las siguientes variables…(omisis)RESUELVE SEGUNDO: Se ordena la demolición de las obras mencionadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, Numeral 2 de la Ley…

Lo anterior, conlleva inminentemente a un indicio, que será objeto de conducción dentro de la valoración que halle lugar en la resolución de la controversia, por lo cual dicho informe debe valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió informes, que debían ser solicitados a la Dirección de Sanidad y Mariología Sanitaria del Distrito Metropolitano de Caracas, para que informaran al Juzgado, sobre los permisos de habitabilidad sanitarios y sus incidencias, relativos al Centro Comercial Macaracuay Plaza, el cual cursa en la pieza II del cuaderno principal, para demostrar con ello la existencia de permisos que conllevaron a la ejecución de las obras permisadas y, cuyo organismo informó que a la referida construcción, le fue otorgado el permiso de habitabilidad sanitaria No. 91-1090 de fecha 30-10-1991, y del cual en efecto se desprende la autorización por parte de las autoridades correspondientes, para la construcción de la edificación, incluidas por la naturaleza del permiso, las obras de plomería y sanitarias, razón por la cual conlleva a un indicio, que será objeto de conducción dentro de la valoración que halle lugar en la resolución de la controversia, por lo cual dicho informe debe valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió, copia certificada del registro constitutivo de la sociedad mercantil COPORACIÓN LORMAX, C.A., y copia certificada de documento de liberación de hipoteca, los cuales cursan en el cuaderno denominado “ANEXOS B”, con el fin de demostrar que la demandada es propietaria y constructora del referido inmueble, e igualmente demostrar, la relación del ciudadano J.N., C.P.C. 12.138, con la citada empresa, a lo cual esta Juzgadora debe señalar, que aún cuando no fue controvertida la propiedad del inmueble en la persona del actor, resulta necesario admitir y valorar tales probanzas, en virtud que de las mismas se desprenden indicios, sobre la relación del ciudadano J.N., con la sociedad mercantil Corporación Lormax, C.A., por lo cual se valora, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,

en concordancia con el artículo 429 ejsudem.

Promovió informes, que debían ser solicitados a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, para que comunicaran al Juzgado sobre los siguientes particulares: 1) Sí por ante dicha Dirección cursa expediente, donde conste la ejecución de la obra del Centro Comercial Macaracuay Plaza; 2) Que empresa aparece como propietaria y constructora de la obra, y quien es su representante; 3) Quienes han sido desde sus inicios, los profesionales responsables de la obra; 4) Sí de la documentación que cursa en dicho expediente, se desprende que el ciudadano G.C., haya sido responsable de la obra; 5) Sí en el transcurso de la construcción, se detectaron obras ilegales de estructura, plomería y/o sanitarias, determinando en caso de ser positivo, cuales y cuantas fueron esas obras, y los proveimientos tomados por dicha Dirección de Ingeniería Municipal y, 6) Sí existe alguna solicitud de refacción o cualquier otro documento aprobado o en trámite, cuyo responsable sea el arquitecto F.B.. El mismo, fue solicitado mediante oficio No. 2140, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado de la causa y, cuya resulta por parte del ente oficiado, no consta al expediente, por tanto se hace imposible su valoración. Así se decide.

Promovió comunicación de fecha 17-08-1995, emanada del ciudadano M.P.F., en representación de Corporación Lormax, C.A., y dirigida a la ciudadana Enza Carbone, en representación del ciudadano Guiseppe Capozzoli; así como, comunicación de éste, de fecha 28-09-1995, dirigida al representante de Corporación Lormax, C.A., con el fin de demostrar la existencia de un ofrecimiento de pago efectuado por la demandada, las cuales cursan al cuaderno denominado “ANEXOS B”.

Siendo que la fechada en 17-08-1995, fue impugnada por la demandada, lo cual hizo en los siguientes términos: “Impugnamos la carta de fecha 17 de agosto de 1995, firmada por el DR. M.P.F.M., en representación de COPORACION LORMAX, C.A., (ORDINAL IV del escrito de promoción de pruebas) porque el firmante no obliga a la compañía con su sola firma, la impugnación versa sobre la firma porque en este caso se considera que no emana de nuestra representada”, a lo que esta Juzgadora debe entender, que su impugnación se refiere a que la firma que aparece en dicha documental, no fue suscrita por persona capaz de comprometer a su representada, lo cual se traduce en que, siendo un documento privado, puede tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, por vía principal o incidental, siempre y cuando se encuentre en los supuestos establecidos en los numerales del artículo 1381 del Código sustantivo, esto es, Primero: Cuando haya habido falsificación de firmas, Segundo: Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya y, Tercero: Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales, capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, consta, que la actora hizo valer nuevamente tal documental, adminiculándola, con los anexos del acta constitutiva de la demandada, de donde se desprende la cualidad de suplente del ciudadano M.P., supra identificado, de uno de los Administradores principales de la demandada, por lo que ha entenderse, y así se deja por sentado, que en efecto el citado ciudadano, si ostentaba condiciones para actuar en nombre de la demandada, siendo así, igualmente se debe destacar que, no se trata como lo alegó la demandada, que el citado ciudadano, no podía obligar a la compañía, pues, en la comunicación aludida, sí bien se hace una oferta de pago, la misma fue rechazada, por lo que, en atención a lo antes señalado, tal instrumental sólo es conducible, a efectos de determinar como se ha hecho, lo alegado por la actora, con respecto a la relación del ciudadano M.P., con la demandada, así como la existencia de una deuda por parte de Corporación Lormarx, C.A., por tanto se desestima la impugnación del documento en referencia y, como consecuencia lógica y necesaria, se valoran dichas comunicaciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1386 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió informe, que debía ser solicitado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara al Juzgado sobre el movimiento migratorio del ciudadano Leone Limentani, titular del pasaporte No. E-568176, en el período comprendido desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de mayo de 1997, con el fin de demostrar su ausencia temporal como administrador de la empresa Corporación Lormax, C.A. y, en cuyo tiempo el ciudadano M.P.F., fungió como su suplente, en tal sentido, el órgano administrativo informó al Tribunal que “Atendiendo a su contenido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Administración Pública, según Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, me permito informarle que en los archivos de esta Dirección no aparece registrado el ciudadano: APELLIDOS Y NOMBRES: LIMENTANI LEONE PASAPORTE: No. 56817-E”, por ello, y dado que como se dejó por sentado en líneas anteriores, el ciudadano M.P., sí fungió como representante de la demandada, conlleva a que la evacuación de tal probanza, resulte irrelevante, ya que igualmente no era situación sine quanon, la ausencia en el país del ciudadano Leone Limentani, para que el ciudadano M.P., fungiera como su suplente. Así se decide.

Promovió, circular de fecha 19-03-1991, suscrita por el arquitecto A.M., con el fin de demostrar el conocimiento, control y supervisión de las obras sanitarias y/o plomería, que tenía el representante de Corporación Lormax, C.A., la cual consta en la pieza II del cuaderno principal, y en extracto reza lo siguiente: “Atención: Sr. G.C.. Se hace de su conocimiento que a partir del primero de abril del presente año, deberá permanecer en la obra desde las 7 a.m., hasta la 1 p.m., esto es con carácter obligatorio para que se ocupen de su personal. ” (Se observa firma y sello legible del ciudadano A.M.F., quien suscribe como presidente y Corporación Lormax, C.A.), la misma no fue desconocida por el actor, conllevando a su reconocimiento, según lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, esta Juzgadora observa, que para el día 19-03-1991, el actor en efecto se encontraba realizando las obras de cuyo pago demanda, resultando forzoso otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 506 ejusdem. Así se decide.

Hizo valer el documento de registro constitutivo de la empresa Corporación Lormax, C.A., con respecto al balance general al 30-09-1992, allí anexo, con el fin de demostrar la relación existente entre el ciudadano J.N. y, la empresa demandada, así como también el documento de liberación de hipoteca, el cual cursa como se indicó anteriormente, en el cuaderno denominado “ANEXO B”. El mismo, no fue objeto de tacha por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, conservando en consecuencia, plena vida dentro del proceso, y evidenciándose con ello, que el citado ciudadano, ostentaba el carácter de administrador de la demandada. Conllevando con ello, la necesaria valoración de dichas instrumentales, conforme lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Hizo valer, las comunicaciones emitidas en fechas 13-07-1992, 11-01-1993, 05-07-1993, 05-10-1993 y 11-04-1994, las cuales constan en el cuaderno denominado cuaderno de medidas I, contentivas de solicitudes de cobro hechas por la actora a la demandada en las referidas fechas, y que fueron objeto de reconocimiento por parte del ciudadano J.A.N., quien fungió como contralor administrativo y financiero de la obra, reconocimiento que se hiciera en el acto de ratificación y reconocimiento de documentos, evacuado por el Juzgado de la causa, acto éste que no fue tachado por la demandada durante su evacuación, conforme lo prevé el último aparte del Código sustantivo civil, por lo cual quedan reconocidos dichos instrumentos privados y, de los cuales evidencia que en reiteradas oportunidades, al menos desde el 13-07-1992 hasta el 11-04-1994, la actora increpó a la demandada, a que pagara las cantidades causadas por la ejecución de obras en el tan citado Centro Comercial, señalando igualmente que recibió abonos que a su decir, resultaban mínimos con respecto a la deuda total, la cual según la última de las comunicaciones de fecha 11-04-1994, alegó que hasta la fecha de su culminación en fecha 30-03-1994, ascendía a la cantidad de Bs. 148.907.924,00. En consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Hizo valer, la documental identificada como anexos de su escrito libelar, marcados C, C1, C2, C3, C4, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, E1, E2, E3, F, H, L, M, M1, M2 y M3, las cuales no constan al expediente, en virtud que no fueron remitidas por el juzgado de origen, muy a pesar que este Tribunal los requirió en varias oportunidades tal y como consta a los Oficios Nos.0062-201 y 00181-2012, de fechas 27 de julio y 13 de agosto de 2012, respectivamente y, mediante Oficios dirigidos a los Juzgados Segundo, Tercero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, bajo los Nos. 0317-13, 0318-2013 y, 0319-2013, en fecha 19 de noviembre del presente año, respectivamente y, no al haberse recibido noticias positiva, es por lo que se consideró sin más dilaciones, proceder a dictar la presente decisión, todo ello, en virtud que la presente controversia data de muchos años, y así dar cumplimiento con el postulado a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, tales documentales fueron objeto de estudio en la experticia contable practicada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, cuyo informe final consta a la pieza principal II -folios 160 al 190-, por lo que a modo de indicio, quien decide, acuerda adminicular su valor probatorio en tal contexto, con lo expuesto en dichas experticias, la cual serán objeto de análisis más adelante. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Hizo valer, los comprobantes de diario, suscritos por el ciudadano J.N., los cuales cursan en el cuaderno denominado “ANEXOS B”, a fin de demostrar la relación existente entre el ciudadano J.N. y Corporación Lormax, C.A., situación ésta que ha quedado claramente establecida en puntos anteriores. Asimismo, vale señalar que fue objeto de impugnación por parte de la demandada, alegando para ello que, tales documentales no fueron suscritos por el citado ciudadano, sin embargo, dicha oposición fue desechada en fecha 18 de octubre de 2002, así observa quien decide que, frente a la oposición de la demandada a la promoción de dicha probanza, el actor igualmente había promovido el reconocimiento de varias documentales, entre las que estaban los aludidos comprobantes de diario, ello así, se constató del referido acto de reconocimiento, llevado a cabo en fecha 31 de julio de 2003, que tal documental fue objeto de reconocimiento, a lo que igualmente y, a fin de obtener una sana convicción, siendo que de los mismos se logra demostrar referencias álgidas sobre lo alegado por la actora, se le concede valoración a modo de discernir sobre la ejecución gradual de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la exhibición de los documentos, compuestos por: 1) Copias de comprobantes de cheques y de diario, cuyas fechas van desde el día 30 de noviembre de 1988 hasta el 21 de enero de 1995; 2) Copias del libro diario del depósito de la obra Centro Profesional Macaracuay Plaza y; 3) Comprobantes de pago Nos. C11074, C11217, C11256, C11295 y C11327, a fin de demostrar el conocimiento que tenía el demandado de la obligación de pago a favor del actor y, en cuya oportunidad de evacuación, la demandada se negó a su exhibición, alegando que: “oportunamente nos opusimos a la admisión de la prueba de exhibición por varios hechos, fueron desconocidos los documentos en la contestación de demanda y dentro del lapso fijado por la ley, la parte no promovió cotejo; desconocimos los comprobantes denominados comprobantes de diario , porque no estaban firmados por A.N. según lo que alega la actora…(omsisis) por tanto siendo nuestros argumentos de pleno y mero derecho no tenemos nada que exhibir”, tal y como consta en la pieza I del cuaderno principal, en atención a ello, esta Juzgadora observa que tal desconocimiento no consta de la contestación a la demandada, pues sólo se desconocieron otros documentos analizados en líneas anteriores, dejando por sentado que el resto de la documental producida en la contestación y reproducida en la etapa de promoción, mantuvieron plena vida dentro del proceso, sin perjuicio además, que tal oposición a que alude la demandada, fue desechada por el Juzgado sustanciador y, confirmado por quien decide, a lo que resta para esta Juzgadora, atenerse a la letra del cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declarar como ciertos y exacto el texto de dichas documentales, de las cuales en efecto, se desprende que desde el 05-02-1988 hasta el 13 de junio de 1995, la actora pagó a la demandada, abonos a cuenta, siendo el último por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, cuyo concepto fue a cuenta de saldo pendiente -y se lee sobre el comprobante diario C 11327, la palabra “valuación”-, siendo éste según los alegatos de la actora, el último de los abonos recibidos de manos de la demandada, como pago parcial causado por las obras ejecutadas. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 436 ejusdem. Así se decide.

Promovió, inspección judicial a realizarse en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya evacuación consta al cuaderno II de la pieza principal, con el fin que el Tribunal constituido en dicho organismo, dejara constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Sí en los archivos de esa dependencia existe un expediente correspondiente a la empresa Corporación Lormax, C.A., obra: Construcción Centro Profesional Macaracuay Plaza y, de existir dicho expediente, dejar constancia de su identificación. SEGUNDO: Sí dentro de ese expediente existe algún plano, alguna documentación o cualquier actuación que dimanen del ciudadano G.C., TERCERO: Sí ha habido modificaciones de los planos iniciales, tanto arquitectónicos y estructurales, como sanitarios y de plomería y, de ser cierto, de que documentos se evidencia el aumento de dicha obra, QUINTO: Sí tanto los planos iniciales como sus modificaciones, están firmados por la propietaria Corporación Lormax, C.A., y SEXTO: Sí la propietaria ha realizado obras consideradas ilegales por la ingeniería municipal y, de ser cierto, determinar cuales y cuantas son dichas obras y, cual ha sido el proveimiento tomado por la Dirección de Ingeniería Municipal.

La demandada se opuso a dicha probanza, en atención según sus dichos: “(omisis)…porque pone al tribunal en una labor de búsqueda y pesquicia, pues se puede evidenciar del texto de su promoción que la pide sobre un expediente que no identifica, por lo que no hay hecho concreto y después, en seguimiento a esa irregularidad pide se deje constancia de asuntos que no pueden ser objeto de inspección sino de otro medio de prueba tales como se desprenden de los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, ya que es de recordar que la inspección judicial es un medio de prueba excepcional y subsidiario que no puede sustituir aquello que la ley considera pertinentes y conducentes para demostrar esos hechos o circunstancias que se pretende traer a juicio mediante la inspección judicial.”

En atención a ello, se debe resaltar que, lo perseguido por la actora en su promoción, es que el Juzgado sustanciador, dejara constancia de ciertos hechos o circunstancias, concretamente señalados y, reproducidos en líneas anteriores, así no precisa esta Juzgadora, lo referido por la demandada en su oposición a dicha probanza, cuando alude que está colocando al tribunal en una labor de búsqueda y pesquisa, a lo que hay que dejar por sentado en consecuencia, lo declarado por el Juzgado sustanciador en dicha inspección, lo cual se transcribe a continuación:

En el día de hoy martes nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2003)…(omisis), se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de los abogados G.R. CARABALLO Y S.V. en representación de la parte demandante; y, los abogados A.D. y T.D.B. en representación de la parte demandante, en la siguiente dirección: …(omisis) específicamente en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre…(omisis).Seguidamente se pasa a dejar constancia acerca de los siguientes particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual riela en el expediente, en la siguiente forma: PRIMERO: Se deja constancia que en el archivo de la dependencia donde se encuentra constituido el tribunal efectivamente existe un expediente correspondiente a la empresa CORPORACION LORMAX, C..A. SEGUNDO: Se deja constancia que no se encontró en el expediente examinado ninguna actuación del ciudadano G.C.. TERCERO: El Tribunal deja constancia que existe un permiso clase “A” de fecha 17 de agosto de 1988 que es el permiso original, posteriormente fue cambiado el nombre como permiso de obra nueva. Existe un permiso clase “B” de fecha 20 de marzo de 1990 correspondiente a los permisos posteriores, y que actualmente se denominan refracciones; y existen unas refracciones de fechas 11 de octubre de 1994 y 27 de julio de 2000. CUARTO: El tribunal deja constancia que luego que se comparó el plano original de fecha 17 de agosto de 1988 con el de fecha 20 de marzo de 1990, existe una diferencia en cuanto a los metros de construcción, en el primero se refleja 39.909,61 y en otro 45.714,46 metros cuadrados, sin indicación especifica a que aumento se refiere. QUINTO: En este estado el ciudadano notificado puso a la vista del Tribunal un plano en el cual aparece sello húmedo que indica como fecha 17 de agosto de 1988, y que según su dicho se puede leer CORPORACIÓN LORMAX, C.A., con una firme ilegible. SEXTO: En cuanto al presente particular el tribunal señala que a través de la presente inspección no se puede dejar constancia de las obras ilegales, sin embargo, el notificado manifestó que a través de la prueba de informe que deberá remitir informará sobre dicho particular…(omsisis).”

Se desprende entonces, que de los hechos y circunstancias declaradas por el Juzgado sustanciador, en el acto de inspección, el mismo se limitó a dejar constancia, de los particulares invocados por la actora, incluso absteniéndose en uno de ellos, por considerar que no podía dejar constancia de las obras ilegales, lo cual considera por quien decide, fue acertada tal negativa de dejar constancia de tal particular, pues, se trata de un hecho o circunstancia de cuya verificación, requiere más que la constancia que se desprenda, en documentos que se encuentren en estos órganos administrativos. Así las cosas y, visto como ha sido que tal promoción, no importó vicios que afectaran su conducción dentro del proceso, se confirma el desecho de tal oposición; en consecuencia y, no constatándose vicios en su evacuación de la citada probanza, habiéndose conducida apegada a derecho, es forzoso otorgarle la valoración correspondiente y, en consecuencia dar por sentados los hechos que se desprenden de tal evacuación, es decir, quedó establecido que por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, fue tramitado un permiso por parte de Corporación Lormax, C.A. y, que en el expediente donde fue sustanciado, existen permisos denominados Clase “A”, de fecha 17 de agosto de 1988, identificándose como el permiso original, entendiéndose como aquél que fue otorgado por primera vez y, en ese sentido la existencia de un permiso denominado Clase “B”, de fecha 20 de marzo de 1990, los cuales se denominaron finalmente como refracciones y, que cursan al referido expediente fechados en 11-10-1994 y 27-07-2000; de ésta constancia se desprende relación directa con aquellos permisos invocados por la actora en su escrito libelar, así como en la promoción de documentales, por ello encuentra esta juzgadora la vinculación que se desprende, con los alegatos de la actora cuando señaló, que en el transcurso de la ejecución de la obra existieron modificaciones, que conllevaron a un incremento paulatino a los presupuestos con los que inicialmente se convino en dicha ejecución, lo que igualmente se verifica en el texto de la inspección, cuando también se dejó constancia que de los planos de fechas 17 de agosto de 1988 y 20 de marzo de 1990, que aparecen en el referido expediente, existen diferencias en cuanto a los metros de construcción, tendiéndose entonces que en efecto existieron en el transcurso de la ejecución de la obra, modificaciones sobre la misma, ocasionado obras adicionales en los trabajos de plomería y sanitarias. En consecuencia y, a tenor de lo expuesto, le es forzoso a este Juzgado, valorar tales circunstancias, conforme lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió experticias, que debieron practicarse en el Centro Profesional Macaracuay Plaza; en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y; en la Dirección de Sanidad y Mariología Sanitaria del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya evacuación consta al cuaderno II de la pieza principal, y de cuya promoción fue objetada por la demandada, en su escrito de oposición, arguyendo para ello en extracto, lo siguiente: “la experticia ha sido muy mal promovida, no existen elementos serios y específicos sobre que versa la experticia la petición del actor se concreta en puntos de hecho sino que pretende que los expertos se trasladen a sitios que señaló en su escrito para que llegue a una determinada conclusión pero sin darle al Tribunal la información y noticias necesarias para que los expertos puedan hacer la función judicial como auxiliares…(omisis).”, a tales consideraciones se observa, que las mismas no constituyen objeto de oposición y, sólo se corresponden con aseveraciones de índole argumentativo, que per sé no pueden atenderse, como una petición de desconocimiento formal a tal probanza, en tal sentido debe forzosamente desecharse. Así se decide.

Observada como ha sido la experticia, se evidenció del informe aportado por los expertos, en fecha 06 de octubre de 2003, que se trasladaron al Centro Comercial Macaracuay Plaza, a fin de determinar la cantidad de obras sanitarias y/o plomería existentes, conforme lo peticionado en el escrito de promoción de la actora, dejando constancia que, procedieron a inspeccionar las diferentes áreas del Centro Comercial, revisaron y contabilizaron las cantidades de obras sanitarias y plomería existentes, las cuales cotejaron con aquellas referidas por la actora en sus pretensiones, concluyendo que las mismas se corresponden entre sí, en un 96% de correlación, cuyo cotejo también arrojó como conclusión, que las obras revisadas e inspeccionados, se corresponden con las avaluaciones técnicas de fecha 19-8-1994 y 30-01-1995, y con el acta de certificación de inventario de obra. Igualmente, se trasladaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre y, realizaron un levantamiento de los cómputos de obras sanitarias y/o plomería, reflejadas en los planos originales, concluyendo un diferencial evidente entre éstas y aquéllas identificadas en los planos modificados. Luego dejaron constancia, de haber determinado que las modificaciones o refracciones aprobadas y descritas en los expedientes analizados y asentado en la referida Dirección, sólo afectan áreas dentro del Centro Comercial, y no afecta la cantidad de obras sanitarias y plomería, lo cual dedujeron en razón al análisis que hicieran de los expedientes que contienen las tramitaciones existentes en esa Dirección, junto a las conclusiones derivadas de la experticia hecha sobre el Centro Comercial.

Seguidamente, determinaron bajo el cotejo entre los planos iniciales de la obra y las modificaciones aprobadas, diferencias entre la cantidad de obras sanitarias y/o plomería, así también, lograron determinar que existe una cantidad de obras sanitarias existentes, que no se encuentran contempladas en ningún plano asentado en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, las cuales identificaron plenamente en el informe, y se corresponden con 16 baños con puntos y tubería de aguas blancas, negras y ventilación, tubería de hierro fundido colgante como bajante de agua de lluvia…etc., las cuales fueron descritas individualmente en el informe.

Determinaron además, que en los planos originales no existe la proyección de un sótano, y en los planos de modificaciones, las mismas cambian y transforman el recorrido de las tuberías proyectadas, además de los metros lineales de la trayectoria, en consecuencia, los anclajes y la cantidad de plomo, estopa alquitranada…etc.. Asimismo, en relación con los bajantes de lluvia, se determinó que inicialmente se proyectaron dos (2) bajantes y, en el permiso Clase “B” plano p-4, cambió a ocho (8) bajantes y, cuya modificación cambió el diámetro de la tubería, los anclajes, tapones de registro, cantidades de plomo y estopa requeridas. Luego, se determinó que en razón de locales no proyectados inicialmente, se modificaron la cantidad de baños y la trayectoria, empotramiento, anclaje y adaptación a la nueva cometida o alimentación de aguas blancas, como también aumento en los puntos de aguas negras. Mientras tanto, en otros espacios del Centro Comercial, objeto también de experticia, se determinó la existencia de nuevos locales no proyectados, e instalaciones sanitarias bajo las mismas circunstancias.

Determinaron los expertos, la existencia de modificaciones estructurales, que afectan directamente las cantidades y diámetros de las tuberías proyectadas en los planos originales y, modificaciones de las obras sanitarias o de plomería del centro comercial, cuya conclusión fue apercibida previo estudio de los planos y permisos que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre.

Se trasladaron los expertos, a la Dirección de Sanidad y Malariología Sanitaria, a fin de establecer cotejo de los planos sanitarios y/o plomería que reposan en ese organismo, con aquellos que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre y, en la experticia, asentaron no poder practicar tal cotejo por no aparecer el expediente correspondiente y, así lo dejaron por sentado, por lo cual se hace imposible su análisis. Así se decide.

Finalmente, considera este Juzgado ante los análisis precedentes, que los expertos señalaron fielmente, los métodos usados para el desarrollo de la experticia, siendo el mismo, la deducción técnica entre lo planteado con el análisis y estudio de los diferentes planos que componen el proyecto de las instalaciones sanitarias en general en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, junto con la inspección técnica en el sitio, con el fin de llegar sus determinaciones, indicando además para ello, cuales fueron aquellos planos objeto de estudio, circunscritos a los presentados junto con las valuaciones, certificaciones de inventario de obra, por la actora, en donde se suman aquellas selladas por la demandada. En consecuencia, se valora necesariamente la experticia, conforme a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, y en tal sentido, se deja por sentado que existieron modificaciones sobre las obras de plomería e instalaciones sanitarias, ejecutadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza. Así se decide.

Promovió, una experticia contable sobre la modificación del valor de la obligación demandada y pendiente de pago, en razón a la depreciación de la moneda nacional, a fin de demostrar la conducencia de los montos demandados, en tal sentido y, cuya promoción fue atacada por la demandada, en virtud que ésta sería inoportuna, por cuanto ese derecho nace siempre y cuando el tribunal lo condene y no antes. Su evacuación, consta a la pieza II del cuaderno principal, -folios 339 al 403, en virtud de la aclaratoria, rendida por los expertos designados, cuya consignación fue rechazada por la representación demandada, dado que no tuvo lugar, a la fecha del lapso concedido a tal efecto. Al respecto, se observa que el Tribunal sustanciador, otorgó un plazo hasta el día 03-10-2003, para la consignación en autos del informe conclusivo de la experticia; Sin embargo consta al expediente, que la consignación del mismo fue hecha en fecha 06-10-2003, así también consta en autos que, una vez solicitada aclaratoria del informe presentado por los expertos, la misma fue consignada mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003 y, en la cual los expertos expusieron, que en fecha 03 de octubre de 2003, se digirieron a la sede del Tribunal sustanciador, a fin de consignar el respectivo informe, y por razones de fuerza mayor, -una amenaza de bomba en el edificio sede de los tribunales-, no pudieron hacer la consignación tal día, haciéndolo en consecuencia, en fecha 06 de octubre de 2003; por ello, vale resaltar que ante los alegatos dirigidos a atacar la tempestividad del informe, es necesario dejar por sentado, que en efecto su consignación un día siguiente al pautado, no ocasiona grave daño, ni menoscabo a los intereses que fueron hechos valer en el transcurso del proceso, por todas las partes. Es decir, se entiende que ante la ocurrencia de algún hecho, o como quiera que fuere el retraso en la consignación de un informe pericial, un hecho que no repercute dañinamente sobre las partes, pues, tal retardo no socava la prueba en sí, es forzoso para quien decide, declarar que en la misma, se encuentran inmensos los documentos fundamentales de valuación, los cuales como antes se indicó, no se encuentran insertos al expediente, lo cual es evidente que en su oportunidad si lo estaban, haciendo igualmente la acotación, que no fueron negados expresamente por la parte demandada, tal consignación y, sobre ellos se basó la realización de tal experticia contable.

De modo, tal que se reitera, se da por cierto la existencia de dichas valuaciones en autos. Empero, la citada experticia contable, no se valorará como prueba, a fin de probar los cálculos de los montos reclamados por el actor, en cuanto a la indexación, cuya análisis sobre este concepto se hará más adelante y, así decide.

Pues bien, dilucidado lo anterior, se adentra este Juzgado a analizar el contenido del informe contable presentado por los expertos designados en la causa, así como su aclaratoria y complemento, en tal sentido observa:

Señalaron los expertos, que el informe se realizó conforme a lo expuesto en la promoción de dicha probanza y, al respecto indicaron que su estudio se sustentó en probar la modificación del valor de la obligación pendiente de pago que tiene la demandada a favor del actor, por concepto de obras sanitarias y/o plomería realizadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, en virtud de la depreciación que ha sufrido el valor de la moneda en nuestro país, así como los intereses moratorios, solicitando para ello, copia del escrito de promoción de pruebas, con el objeto de formar un criterio claro sobre lo solicitado.

Fundamentaron entonces, las bases sobre las cuales se sostendría el peritaje, imputando para ello las valuaciones presentadas por el actor, indicando en cada una, tanto el monto, como la fecha de inicio del cómputo de los intereses e indexación de dichas valuaciones, enumeradas desde la 7 hasta la 16, 17 hasta 18, 19 hasta 20, 21, 22 hasta 23. Asimismo, indicaron con respecto a los montos demandados por Retención Laboral, el cálculo de la valuación No. 1 hasta la No. 26, indicando la fecha de exigibilidad de los intereses e indexación, como el día 13 de abril de 1994.

Señalaron, que a efectos de determinar la indexación o corrección monetaria, tomaron en consideración el índice de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, para lo cual anexaron copia de los índices obtenidos del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, Departamento de Estadísticas de Precios, Índice de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción. Asimismo, para el cálculo de los intereses moratorios, se tomó en consideración la tasa del 12% anual de los saldos nominales de las valuaciones y, con respecto a las retenciones laborales, se calculó a la tasa de interés promedio sobre prestaciones sociales emanadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Así, una vez realizados los cálculos correspondientes, los cuales fueron objeto de aclaratoria por errores materiales en algunas cantidades, concluyeron que: “(omisis)…el monto a pagar por concepto de valuaciones es la cantidad de bolívares Cuatro mil setecientos cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos once con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.752.447.211,38)”, monto éste que comprende los conceptos de indexación e intereses sobre las valuaciones No. 7 al No. 23. “(omisis)…el monto total a pagar por concepto de Retenciones Laborales es la cantidad de bolívares Ciento Setenta millones setecientos noventa mil seiscientos noventa y tres con cincuenta céntimos (Bs. 170.790.693,50)”, monto éste que comprende los conceptos de indexación, e intereses calculados al 28.17% sobre las retenciones laborales, causadas desde la valuación No. 1 hasta la No. 23, cantidades éstas que en conjunto ascienden a cuatro mil novecientos veintitrés millones doscientos treinta y siete mil novecientos cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.923.237.904,88). Visto que los montos calculados integran a su vez, el monto de las valuaciones comprendidas desde la No. 07 a la 23, incluyendo en este cálculo los intereses moratorios e indexación y, dado que la indexación, no puede ser objeto de cálculo dentro del proceso por la parte que demanda las cantidades de dinero, objeto de dicho cálculo, este juzgado valora parcialmente la citada experticia, sólo en lo que respecta a las retenciones laborales y las valuaciones en las cuales, la actora sostiene el objeto de su pretensión, ello así, conforme lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 y siguientes del Código Civil.

Promovió, la prueba de cotejo de la firma del ciudadano J.N., titular de la Cédula de Identidad No. 5.221.403, estampada junto con el sello de Corporación Lormax, C.A., en las comunicaciones de fechas 13-08-1992, 11-14-1993, 05-07-1993, 05-10-1993 y 11-04-1994, a cuyo efecto señaló la firma que del citado ciudadano, aparece en el balance general del 30-09-1992 de la empresa demandada, anexo al registro constitutivo de la empresa. No consta en autos, que tal probanza haya sido evacuada, por lo que se desecha su estudio dentro del proceso. Así se decide.

Promovió testimoniales a ser depuestas por los ciudadanos C.A.C.P., H.H.L., I.D.D., ARCESIO V.S., P.D., C.O., D.G., G.D., M.J., L.M., B.R., J.G., J.F., F.M., S.R., L.P., F.C., M.T., V.G., N.M., J.M. y ALBEIRO ARAQUE PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.187.811, 950.286, 983.561, 6.502.415, 630.319, 2.144.585, 11.032.117, 81.332.772, 5.517.353, 5.448.645, 6.085.164, 5.701.024, 81.395.673, 5.871.000, 5.513.465, 6.163.011, 1.753.827, 10.506.108, 1.711.239, 9.711.943, 5.060.131 y 9.397.813, respectivamente, los cuales a excepción del ciudadano H.H.L., fueron tachados por la demandada en su escrito de oposición, a lo que esta sentenciadora observa: que como se dejó por sentado, las oposiciones hechas por la demandada, en donde se encuentra incluida la referida tacha, fue desechada por el Juzgado sustanciador y, cuya providencia quedó firme ante la inacción de la parte demandada de oportunamente recurrir contra la misma, como se dejó por sentado en al inicio de este capitulo. Resaltando como corolario que, ambas partes en el transcurso de la evacuación de la prueba, tuvieron pleno control sobre la misma. En tal sentido, tal probanza ha conservado y conserva plena vida dentro del proceso. Así se decide.

Ahora bien, consta de las resultas que sólo depusieron sus testimonios, los ciudadanos C.A.C., ARCESIO VILLANUEVA, H.H. y C.O., supra identificados, en cuyos dichos fueron contestes al afirmar que son profesionales en el área de plomería e instalaciones sanitarias, y en el caso del ciudadano C.O., acusó tener años de experiencia en tales áreas, que prestaron sus servicios para la ejecución de las obras de Plomería e instalaciones sanitarias del Centro Comercial Macaracuay Plaza, que participaron en las modificaciones del proyecto del sistema de distribución de agua potable, en razón a las modificaciones hechas a la obra y, en general participaron en las obras de plomería e ingeniería sanitaria del centro comercial, que tales modificaciones fueron hechas por el ciudadano G.C., que tales modificaciones fueron ordenadas por el ciudadano A.M., así como que fue el ciudadano Guiseppe Capozzoli, quien ejecutó todas las obras de instalaciones sanitarias del Centro Comercial, que con respecto a las obras de plomería, se sostenían reuniones con el ciudadano A.M., G.C. y J.N., en donde A.M. giraba instrucciones y aprobaba la ejecución de las obras. Por su parte, el ciudadano C.C. reconoció al ciudadano J.N., como el encargado de la administración de las valuaciones de los contratistas y la contabilidad de la obra.

Igualmente, promovieron las testimoniales del ciudadano J.A.N., titular de la Cédula de Identidad No. 5.221.403, a fin que ratificara también las firmas estampadas en las comunicaciones de fechas 13-08-1992, 11-01-1993, 05-07-1993, 05-10-1993, 11-04-1994, contentivas de solicitudes de cobro que en dichas oportunidades le hiciera el actor a Corporación Lormax, C.A., en las valuaciones Nos. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, en las comunicaciones de fechas 01-03-1995, 30-03-1995, 08-05-1995, 02-06-1995, contentivas de solicitudes de pago de la deuda pendiente y, cuadros relacionando la misma, en la relación económica de la obra, en el acta de certificación de inventario de obra, en los comprobantes de pago Nos. C11074, C11217, C11256, C11295 y C11327, así como los comprobantes de cheque y de Diario. Tal probanza, una vez que fuere desechada la oposición que de ella hiciere la representación judicial de la parte demandada, ha mantenido plena vida dentro del proceso, por tanto su valoración se hace necesaria, en tal sentido pasa esta juzgadora, a verificar el acto en que tuvo lugar la ratificación de documentos y la deposición testimonial del ciudadano J.N., supra identificado, en la cual se constató:

Que el citado testigo, reconoció la firma sobre el sello de Corporación Lormax, C.A., en las comunicaciones de fechas 13-08-1992, 11-01-1993, 05-07-1993, 05-10-1993, 11-04-1994, contentivas de solicitudes de cobro que en dichas oportunidades le hiciera el actor a la citada empresa, de igual manera las que aparecen en las valuaciones de las obras ejecutadas, en las comunicaciones de fechas 01-03-1995, 30-03-1995, 08-05-1995, 02-06-1995, contentivas de solicitudes de pago de la deuda pendiente y, cuadros relacionando la misma, en las comunicaciones de fechas 01-03-1995, 08-05-1995 y 02-06-1995, contentivas de solicitudes de cobro, en la proyección económica de la obra, en la certificación de inventario de la obra, en la relación de abono, de los comprobantes de diario, en el balance general de Corporación Lormax, C.A., anexo al acta constitutiva de la empresa y, finalmente el testigo aclaró con respecto al documento de liberación de hipoteca, que el mismo aunque no aparece su firma, fue éste quien lo presentó por ante el registro subalterno, en donde reposa. Así y de tal reconocimiento, constatando el carácter del ciudadano J.N. como representante de Corporación Lormax, C.A., dio por cierta la existencia de tales documentales, ello como consecuencia lógica de haber reconocido en ellos su firma, lo que conduce a determinar que Corporación Lormax, C.A., estuvo en conocimiento de las obras, sus modificaciones y, de los montos causados por las mismas, las cuales en reiteradas oportunidades les fue solicitado el pago. Así se decide.

Ahora bien, el testigo igualmente fue conteste al señalar, que desde el año 1991 hasta 1994, tuvo relaciones de trabajo con la demandada, periodo éste en el que se desempeñó como contralor y supervisor de todas las operaciones administrativas y financieras de la obra, y que recibió instrucciones directas de los ciudadanos A.M. y M.P., a quienes también le rindió el reporte de sus labores, que conocía al ciudadano G.C., como el encargado de ejecutar las obras físicas de plomería realizadas en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, así como el único responsable y contratista encargado de las misma, también fue conteste al señalar que Corporación Lormax, C.A., tenía conocimiento de las valuaciones presentadas por el actor, así como de las comunicaciones recibidas por la empresa, arguyendo que las mismas eran objeto de estudio en las reuniones de Comité Técnico, en las que estaban presentes los ciudadanos A.M., en su carácter de Director de la obra, C.C. y F.B., ambos en su carácter de arquitectos y su persona; que para el año 1994 presentó ante los ciudadanos A.M. y M.P., una relación económica de las obras realizadas por el ciudadano G.C., la cual ascendía aproximadamente a la cantidad de Bs. 180.000.000,00, relación ésta que señaló fue autorizada por los ciudadanos A.M. y M.P., a fin de certificar el cierre de la deuda contraída con el ahora actor, y que luego de presentada, los ciudadanos desecharon la misma, ordenando un levantamiento físico de la obra ejecutada por el ciudadano G.C..

El testigo también fue conteste al señalar que Corporación Lormax, tenía conocimiento de las modificaciones y aumentos en las obras de plomería e instalaciones sanitarias, las cuales se presentaban en las reuniones en donde asistían los ciudadanos A.M., M.P., F.B. y C.C., que tales aumentos y modificaciones eran autorizadas en las reuniones de Comité Técnico, por el ciudadano A.M., que la empresa estaba en conocimiento de la deuda causada por tales modificaciones y aumentos en la obra ejecutada, y que tales deudas se corresponden con las valuaciones presentadas por el ahora actor en su oportunidad, y que en base a los cálculos realizados en la relación económica para el periodo 1994-1995, tal deuda ascendía a la cantidad de 180.000.000,00. Pues bien, del análisis de tales deposiciones se observó, no sólo que el testigo fue conteste en sus aseveraciones, sino que también, no se contradijo en ellas, aunado al hecho que ambas partes tuvieron control del acto de deposición, lo que conlleva a la certeza que produce el contenido de tal testimonio, siendo éstas el reconocimiento de la autorización para las modificaciones y aumentos en las obras ejecutadas por el actor, la deuda causada por las mismas, y el conocimiento que sobre ello tenía la demandada. Así se decide.

Promovió la testimonial del ciudadano F.B., de cuyas deposiciones no constan al expediente, por lo que se hace imposible su valoración.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.P., G.N., R.S., G.B.G., L.W., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 277.577, 11.225.535, 6.501.575, 6.913.152 y 5.534.005, respectivamente, de cuyas deposiciones sólo constan las de los ciudadanos M.A.P. y L.W., supra identificados, quien fueron contestes al señalar que son profesionales de la construcción, que en obras de gran envergadura siempre existen modificaciones, o cambios al proyecto inicial, las cuales se relacionan y acuerdan de manera verbal, y sus costos pasan a formar parte de una partida de obras extras, ello a fin de no detener la obra, que los contratistas en la obra, acostumbran relacionar sus obras, en valuaciones que pasan a la propietaria periódicamente. Ahora bien, tales deposiciones conduce a verificar a modo de indicio, dada la cualidad de profesionales de la construcción de los testigos, que no resulta indispensable en el transcurso de la ejecución de una obra, suscribir convenciones por escrito para ejecutar modificaciones, pues las mismas pueden ser acordadas y autorizadas verbalmente, para luego relacionarse como partidas de obras extras, tales hechos, sólo se apreciaran como se señaló, a modo de ilustración dentro de las presunciones que generaron los alegatos y hechos valorados en la presente resolución. Así se decide.

Promovió, la deposición de posiciones juradas de los ciudadanos A.M., Leone Limentani y M.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.268.246, E-568176 y V-982.174, respectivamente, las cuales no constan en autos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Es de observarse, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada no consta a los autos, a pesar de que Juzgado Itinerante, lo requirió junto con otras documentales al juzgado de origen, no obstante a ello, consta en autos que, la representación de la parte demandada, consignó en fecha 09 de mayo de 1997, escrito de ratificación de pruebas, en el que textualmente señalaron, lo siguiente:

(omisis)…ante usted comparecemos para promover las siguientes pruebas:

Ratificamos y nuevamente promovemos en noventa y tres (93) folios útiles copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de todo el expediente de la compañía CORPORACIÓN LORMAX, C.A., que contiene todas las actas de esa empresa…(omisis).

Así tenemos que, en fecha 14 de abril de 1997, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente: “(omisis)…promovemos en noventa y tres (93) folios útiles, copias certificadas de todo el expediente de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., del registro mercantil…”, lo cual esta juzgadora atiende, en correlación a lo expuesto nuevamente por la referida representación judicial, en su diligencia de fecha 09-05-1997, en la cual señaló: “(omisis)…consignamos en un folio útil escrito ratificando y nuevamente promovemos los documentos que allí se indican nada más.”, es decir, se evidencia claramente, que lo promovido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribió únicamente a una copia certificada del registro constitutivo de la sociedad mercantil COPORACIÓN LORMAX, C.A., el cual en efecto, cursa a los primeros folios del cuaderno denominado “ANEXOS B”, en cuya nota de apertura se señaló expresamente, que los documentos que allí se agregaron, corresponden a los recaudos presentados juntos con los escritos de promoción de pruebas, consignados por ambas partes en la causa.

En consecuencia, se debe dejar por sentado, que la representación judicial de la demandada, sólo enervó como probanza en su defensa, el documento constitutivo de su representada, el cual igualmente se valora. Así se decide.

Finalmente, visto como han sido las probanzas que tuvieron en su haber las partes, para sostener sus pretensiones y alegatos, debe entonces quien aquí decide, observar:

La actora logró en el transcurso del proceso, demostrar de sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar, que en efecto ejecutó desde el día 18 de marzo de 1987 hasta el 03 de marzo de 1994, las obras de plomería del Centro Comercial Macaracuay Plaza y, ello es así, en virtud que tal afirmación no fue debatida por su contraparte, quedando en consecuencia, conteste de tal situación. En efecto, dichas obras fueron ejecutadas, tal y como consta del informe pericial, emanado de los expertos designados en la causa, en donde dejaron constancia, que ciertamente en el transcurso de la ejecución, existieron modificaciones a los planos iniciales de la obra, siendo que, tal y como consta de las deposiciones de los testigos evacuadas en el transcurso del proceso, tales modificaciones fueron aprobadas por el representante de la demandada, ciudadano A.M., quien incluso la demandada en su escrito de contestación, reconoció como la persona quien podía autorizar la ejecución de todas las obras. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe dejarse por sentado, que en el transcurso de la relación contractual, fue variando el monto por el cual en principió, fue calculada la ejecución de la obra, en virtud de las distintas modificaciones hechas a la misma, así como el aumento de precios de los insumos en el mercado, lo cual quedó verificado, tras la deposición de los testigos, ciudadanos Arcesio Villanueva y H.H., quienes en calidad de Ingenieros Residentes de la obra, igualmente fueron contestes al señalar, que en efecto le fueron aprobadas a la actora, las referidas modificaciones y, fue éste quien culminó las obras de plomería e instalaciones sanitarias, las cuales fueron ejecutándose en conjunto y gradualmente. Así se decide.

Vale acotar, que el fundamento con que la actora pretende el pago de las obras ejecutadas, se refieren a las valuaciones que fueron producto de experticia contable, así como del reconocimiento por parte de los citados testigos y, del reconocimiento del ciudadano J.A.N., quien fungió como contralor de la obra, desde el año 1991 hasta el año 1999 y, quien reconoció que la demandada, estuvo siempre en conocimiento de las valuaciones emitidas por la actora, con motivo de las obras de plomería e instalaciones sanitarias que adelantaba en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, así como de la relación económica de fecha 08-05-1994, presentada por la actora, por la cantidad aproximada de Bs. 180.000.000,00, así como de las modificaciones y aumentos en las obras de plomería ejecutadas por el actor. Vale resaltar, que el citado testigo, igualmente fue conteste al señalar que, le fue ordenado por la Directiva de CORPORACION LORMAX, C.A., levantar una proyección económica sobre la referida relación de fecha 08-05-1994, lo cual arrojó un monto de aproximadamente Bs. 180.000.000,00. Lo que en consecuencia, conduce a esta Juzgadora a dar por sentada la existencia de la deuda causada por las obras ejecutadas, entendidas éstas en correlación a lo pautado en el proyecto inicial y las modificaciones realizadas en el transcurso de la ejecución, de las cuales la demandada no logró excepcionarse al pago, pues, centró sus alegatos en afirmaciones y negaciones, que luego fueron desvirtuadas con las deposiciones de testigos, siendo conteste en señalar que pagó a la actora todo, menos aquellas modificaciones que se ejecutaron hasta culminar totalmente la obra, arguyendo que todo aquello que fue construido fuera del presupuesto inicial, constituyeron obras extras no autorizadas, lo que igualmente resultó totalmente desvirtuado, en base a las testimoniales, así como por la evacuación de la experticia realizada sobre la obra, en donde se constató que las mismas se corresponde con aquéllas, de cuyo pago se demanda. Además de ello, de conformidad con las máximas de experiencias, nadie construye en suelo ajeno con materiales propios, sin autorización del propietario, y a su vez, que no le represente al constructor una contraprestación, cuando esa es precisamente su profesión. Por tanto es forzoso dar por sentado, que la parte actora sí ejecutó todas las obras que mencionó en el escrito libelar y, quedó demostrado durante el proceso, como anteriormente se indicó y, en consecuencia, quedó demostrada la existencia de la deuda por parte de Corporación Lormax, C.A., a favor del ciudadano G.C., causada por la ejecución de las obras de plomería e instalaciones sanitarias en el Centro Comercial Macaracuay Plaza. Así se decide.

Ahora bien, antes de entrar al siguiente punto, es necesario para esta Juzgadora, realizar una aclaratoria respecto a los montos que se derivan de las pretensiones del actor, en tal sentido y, en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 01 de enero de 2008, las cantidades que a continuación se señalen en la presente causa, se contraen actualmente a bolívares fuertes.

Dilucidado lo anterior, ambas partes fueron contestes en señalar, y así se infiere de los comprobantes de diario cursantes en la pieza denominada “ANEXOS B”, así como del informe contable que cursa en la pieza denominada “CUADERNO DE MEDIDA I”, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 44.598,68, en calidad de abonos, pagos éstos que fueron hechos gradualmente, a medida en que fue ejecutándose la obra, siendo el último en el mes de junio de 1995.

En tal sentido, es necesario adminicular tal precedente a las valuaciones comprendidas desde la No. 01 a la No. 23, que representan un total de Bs. 166.595,41. Ello así, conduce a quien decide, a deducir los citados abonos de la cantidad que resultó del saldo por capital demandado, lo cual arroja un saldo de Bs. 121.996,72. Cantidad ésta que debe necesariamente comprender el monto por el cual hay de condenarse a la parte perdidosa en la causa. Así se decide.

En este orden de ideas, y establecido como ha quedado que es cierta la deuda que tiene Corporación Lormax, C.A., con el hoy actor, es necesario aclarar que, los montos demandados se corresponden al capital derivado por las valuaciones objeto de experticia y reconocimiento por representantes de la demandada, durante el proceso, siendo esta la cantidad de Bs. 121.996,65, calculado en la demanda, en razón a los abonos hechos por la demandada, más la cantidad de Bs. 8.768,17, por concepto de retenciones laborales, la cual igualmente quedó reconocido en el transcurso de las probanzas que dieron lugar, a la determinación de la existencia de la deuda contraída por Corporación Lormax, C.A., en razón de las obras que a su favor se ejecutaron en el citado Centro Comercial.

De esta manera, se logró constatar que tales montos demandados resultan inferiores, a los cálculos que por simple deducción aritmética se obtienen del detalle de cada valuación relacionada por la actora en su escrito libelar, así entonces, en virtud que no le es dado al órgano jurisdiccional poder modificar en aumento, los montos que el accionante demanda, se deja por sentado, que son éstos y no otros los montos, que como consecuencia de haber demostrado su impago, serán objeto de condena en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Igualmente, consta en las peticiones del actor, la condenatoria de la demandada al pago de Bs. 1.112.926,66, por concepto de incremento inflacionario sobre el saldo capital demandado, a lo que esta Juzgadora observa, que conforme al orden jurídico vigente, no le es dado a la parte que exige el pago de una deuda, alterar la cuantía de su pretensión, ateniéndose al cálculo de indexación alguna, pues, se corresponde tal actuación a la actividad jurisdiccional, que deberá ser condenada en el propio fallo. Por tanto, este Juzgado no tomará en cuenta este cálculo para la condena de indexación sobre los montos insolutos y, por cuanto es criterio jurisprudencial que la misma constituye un hecho derivado de la necesidad de justicia, a que se contraen las demandas, que tienen por objeto la obtención del pago de cantidades de dinero insolutas, de cuyo valor va en concordancia con la depreciación que sufre nuestra moneda, siendo éste un hecho notorio, lo cual conlleva a que las acreencias sufran una desmejora en su valor, en detrimento del acreedor, mientras el deudor conminado por los órganos jurisdiccionales, decide honrar sus compromisos de pago. En tal razón de ello, se acuerda indexar el monto de la suma, a la que haya de condenarse a cancelar a favor de la demandante, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, bajo el parámetro de que la misma se realizará sobre la suma de Bs. 121.996,65, por el pago insoluto de las obras, más la cantidad de Bs. 8.768,17, por concepto de retenciones laborales, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 03 de febrero de 1997, a la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índice de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios exigidos por el actor y, cuya prescripción se solicitó, se tiene que dicha figura se produce cuando se paga el capital y quedan pendientes los intereses a ser demandados, entonces, si ha transcurrido el lapso de ley, sería procedente invocar la prescripción de los intereses por separado, pues, establece el artículo 1980 del Código Civil, que los intereses prescriben por tres años los intereses de las cantidades que los devenguen, pero ésta situación no se produjo en el presente caso, por tanto se niega la prescripción opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se acuerdan los intereses moratorios solicitados por el actor, por el incumplimiento en el pago oportuno, cuyas fechas de exigibilidad están expuestas en el informe contable previamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano G.C., supra identificado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y así lo establecerá este Tribunal, de forma clara, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano G.C. en contra del a sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., ambos plenamente identificados. En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil, CORPORACION LORMAX, C.A., a pagar al actor, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales.

SEGUNDO

La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,66), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28.62% anual, fijada por el Banco Central de Venezuela sobre prestaciones sociales, para la época.

TERCERO

Los intereses de mora que se sigan causando, sobre el saldo de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), desde el 01 de noviembre de 1996 hasta la firmeza de la presente decisión, a una rata del 12% anual sobre dicho monto.

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01.11.1996 hasta la firmeza de la presente decisión, sobre el saldo de la retención laboral calculados, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), a la tasa del 28,62% anual.

QUINTO

Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03 de febrero de 1997, hasta la firmeza del presente fallo.

SEXTO

Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, por concepto de retención laboral, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), tomando en cuenta los índices de inflación que a tal efecto tenga fijados el Banco Central de Venezuela sobre las retenciones laborales, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03 de febrero de 1997, hasta la firmeza del presente fallo.

SÉPTIMO

Las cantidades ordenadas a calcularse en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y, SEXTO, se harán mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, de manera de colaboración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, se niega el pago de un MILLÓN CIENTO DOCE NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.112.926,66), por concepto de indexación, que fuere calculada por el actor en su escrito libelar, en virtud de ser una actividad dada al órgano jurisdiccional, tal y como se señaló en la parte motiva del fallo.

En virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 29 de noviembre de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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