Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: G.F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.4.815.749.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.T.L. y L.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.905 y 14.253.

PARTE DEMANDADA: BESTALIA M.d.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.390.692.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.d.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M.L., Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0723-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-F-2007-000107

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio por demanda que introdujera el ciudadano G.F.L., debidamente asistido por el abogado G.T.L., por divorcio contra la ciudadana BESTALIA M.d.F., en fecha 21 de febrero de 2007 (folio 1). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 18).

En fecha 20 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia, se dio por notificada en el presente caso (folio 24).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2008, ordenó la Citación por Carteles de la parte demandada (folio 31).

Surtidos los trámites legales, el Tribunal, en fecha 25 de junio de 2008, designó a la abogada M.G.d.C. como Defensora Judicial de la demandada (folio 40), quien en fecha 23 de julio de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 50).

En fecha 22 de octubre de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante (folio 55).

En fecha 08 de diciembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien insistió en la continuación de la demanda (folio 47).

En fecha 16 de junio de 2009, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda (folio 58).

En fecha 18 de junio de 2009, se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el mismo (folio 60).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 68). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0723-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 70).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación de las partes involucradas en el presente proceso (folio 71).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 22 de julio de 2013.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 14 de noviembre de 1968 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con la hoy demandada.

  2. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida M.E., Quinta Fanelmar, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.

  3. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos, todos mayores de edad a la fecha.

  4. Que igualmente construyeron la Quinta Fanelmar y adquirieron una parcela de terreno en la Avenida El Ávila, en la Urbanización Los Chorros, Municipio sucre del Estado Miranda, donde funciona su taller mecánico, del cual deriva su sustento y el de su familia.

  5. Que por varios años su cónyuge le profería palabras hirientes, no le dirigía la palabra, no cumplía ninguna de sus obligaciones conyugales, como servir la comida, atenderlo si se enfermaba, todo lo cual se subsume en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

  6. Que ha transcurrido un largo periodo sin comunicación ni contacto de ninguna especie, por lo que ya no es posible la vida en común.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la Defensora Judicial de la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  7. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

  8. Que no es cierto que abandonara el hogar conyugal.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Marcada “A” y cursante al folio 5, copia certificada del acta de matrimonio de fecha 14 de noviembre de 1968.

      Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Así se declara.

    2. Marcada “B” y cursantes de los folios 6 al 7, copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la Avenida Ávila con Segunda (2da.) Avenida Sucre de Los Dos Caminos, No. 16-10, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1984, y anotado bajo el No. 10, Tomo 4, Protocolo Primero.

    3. Marcada “C” y cursantes de los folios 8 al 17, copia simple del título supletorio de la casa, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1998, y anotado bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo Primero.

      Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Así se declara.

      LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

      En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  9. Que los ciudadanos G.F.L. y Bestalia M.D.F. contrajeron matrimonio civil el 14 de noviembre de 1968, ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, del Distrito Federal.

  10. Que efectivamente en fecha 3 de noviembre de 1984, el ciudadano G.F.L. adquirió un lote de terreno ubicado en la Avenida Ávila con Segunda (2da.) Avenida Sucre de Los Dos Caminos, No. 16-10.

  11. Que efectivamente, los ciudadanos G.F.L. y Bestalia M.D.F., establecieron su domicilio conyugal en la Avenida M.E. de la Urbanización Miranda, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El actor demanda por divorcio a su cónyuge, fundamentándose en el hecho de existir excesos y sevicia graves que hacen imposible la vida en común y abandono voluntario, por cuanto su cónyuge le ha proferido palabras hirientes, no le ha dirigido la palabra, no cumple con ninguna de sus obligaciones conyugales, como servir la comida, atenderlo si se enfermaba, y que en definitiva, no habido ningún tipo de comunicación ni contacto de ninguna especie, por lo que ya no es posible la vida en común. Ante dichos alegatos, la parte demandada se limitó a negar y contradecir.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

    El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en el caso de que la existencia del vínculo ya no tiene sentido o resulta intolerable, sin necesidad de que haya un culpable.

    El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, y aunado a esto, el artículo 77 de nuestra Carta Magna protege el matrimonio. Es por ello que, el divorcio es materia de orden público, ya que afecta la estabilidad de la familia.

    Por su parte, el artículo 185 ejusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, así:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    . (Resaltado del Tribunal).

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales, fundamentándose en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de conformidad con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero, el autor patrio F.L.H. la ha conceptualizado de la siguiente manera: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (2009, p. 198).

    Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificadas como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Ahora bien, advierte esta Juzgadora que dicha causal constituye una de las llamadas facultativas, puesto que, le corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, pueden o no ser calificados como infracción grave de deberes conyugales. Es decir, en los juicios de divorcio basados en dicha causal, el Juez tiene la obligación de comprobar, en todo caso, si están presentes todos los elementos que caracterizan la causal invocada por el actor, pero toca a las partes la presentación de sus requerimientos y las pruebas respectivas.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que el actor para demostrar los supuestos hechos que configuran las causales en que se fundamenta, no presentó prueba alguna, limitándose a demostrar la efectiva celebración del matrimonio civil con la hoy demandada y los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

    Así pues, el análisis del material probatorio conlleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

    Al respecto observa esta Juzgadora, que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir, con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De acuerdo a las anteriores determinaciones esta Juzgadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba, se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual, en el presente caso, no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron probadas en este proceso en particular, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido esta Juzgadora.

    En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., Exp. 02-3156, el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano G.F.L., ya que no quedó demostrada en autos la causal contenida en el Numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, al no haber cumplido con la carga procesal de probar lo alegado, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano G.F.L., fundamentada en la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana BESTALIA M.d.F., ambas partes suficientemente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0723-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-F-2007-000107

ACSM/BA/YYRA

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