Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: G.L.T., A.A.G., G.A.L.T. y N.L.T., venezolanos, los dos primero y los dos últimos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.060.669, V- 1.871.448, E- 972.913 y E- 931.795, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.C.S.C. y J.R.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.644 y 29.266, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONGUI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 60, Tomo 10-A Pro., e igualmente a la empresa SEGUROS AMAZONAS, C.A., antes SEGUROS EL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1981, anotada bajo el Nº 8, Tomo 12-A Pro., siendo su última modificación mediante Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 64, Tomo 14- A Pro., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 85.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y CO-DEMANDADA: L.A.E., S.F.S. y J.C.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.062, 23.868 y 43.634, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp Nº 12- 0077 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH1B-V-1998-000030 Tribunal de la causa.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Daños y perjuicios, mediante demanda incoada en fecha 2 de junio de 1994, por la abogada Z.C.S.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos G.L.T., A.A.G., G.A.L.T. y N.L.T., respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Mongui, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano H.P.V., y subsidiariamente en su condición de garante Seguros Amazonas, C.A. Así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 13 de junio de 1994, y de este mismo modo se ordenó librar compulsa de citación a los demandados.

En horas de despacho del día 12 de julio de 1994, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de las partes demandadas en el presente juicio.

Por auto de fecha 26 de julio de 1994, se acordó librar la citación de los demandados por correo certificado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de septiembre de 1994, el Secretario dejó constancia de haber consignados a los autos los recibos de acuse de la citación por correo.

En fecha 26 de octubre de 1994, la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Mongui, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, asimismo, el apoderado judicial de la parte Co-demandada empresa Seguros Amazonas, C.A., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de dicha parte, igualmente procedió a contestar la demanda.

El 9 de diciembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora presentó las Conclusiones Escritas, con respecto a las Cuestiones Previas opuestas en autos.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1994, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo existente para ese momento, por veinte (20) días continuaos a partir de esa fecha, esto con respecto a la Cuestiones Previas opuestas. En fecha 22 de febrero de 1995, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 357 y 274 ejusdem.

El 3 de abril de 1995, se libró boleta de notificación a los actores, con el objeto de informales de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de ese mismo año.

En fecha 20 de abril de 1995, la apoderada judicial de la parte actora procedió a subsanar los defectos u omisiones planteados en el libelo de la demanda.

El día 26 de abril de 1995, la apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Mongui, C.A., procedió a contestar la demanda en contra de su representada, y asimismo reconvino a la parte actora.

Por diligencia fechada 28 de abril de 1995, el representante judicial de la parte Co-demandada Seguros Amazonas, C.A., presentó escrito contentivo de la solicitud de que se declarara extinguido este proceso, por cuanto la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demandada, tal como lo ordenó la sentencia interlocutoria fechada 22 de febrero de 1995, e igualmente consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 1995, se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada Inversiones Mongui, C.A., fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que la parte actora reconvenida de contestación a dicha Reconvención.

En fecha 11 de mayo de 1995, la parte actora Reconvenida dio contestación a la Reconvención propuesta en su contra.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1995, el Tribunal declaró Extinguida la Instancia en lo que respecta a la parte Co- demandada Seguros Amazonas, C.A., por cuanto la parte actora no subsanó el defecto u omisión contenido en el libelo de la demanda.

En hora de despacho del día 14 de junio de 1995, el Secretario dejó constancia de haber consignado, publicado y agregados los escritos de pruebas de las partes Reconvenida y Reconviniente.

En fecha 20 de junio de 1995, la apoderada judicial de la parte demandada Reconviniente Inversiones Mongui, C.A., presentó escrito de oposición a la prueba de informe promovida por la parte actora Reconvenida, asimismo, el apoderado judicial de la parte Co-demandada Seguros Amazonas, C.A., presentó escrito de oposición con respecto a la prueba de admisión de la parte actora Reconvenida, correspondiente a la prueba de exhibición de documentos.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 1995, se admitió las pruebas promovidas por parte demandada Reconvenida, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora Reconviniente fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por otra parte, fue desechado el pedimento de oposición realizado por la parte Co- demandada Seguros Amazonas, C.A.

El día 30 de junio de 1995, el apoderado judicial de la parte actora Reconvenida, presentó escrito de alegatos sobre la oposición realizada y asimismo, tachó como falsos un Cheque sin Provisión Legal de Fondos, así como un Recibo donde presuntamente es emanado del poderdante de Inversiones Mongui, C.A., en el cual declara cancelada la indemnización a que tendría derecho sus mandantes.

En horas de despacho del día 4 de julio de 1995, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la exhibición de documentos por parte de la Co-demandada Seguros Amazonas, C.A., en virtud de que no compareció persona alguna, fue declarado desierto.

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 1995, el apoderado judicial del Co-demandado Seguros Amazonas, C.A., apeló del auto fechado 30 de junio de ese mismo año, y en virtud de ello, el día 14 de agosto del mismo año fue escuchada dicha apelación en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Turno.

En fecha 31 de octubre de 1995, el apoderado actor consignó veinte (20) folios útiles mediante la cual corresponde a los documentos admitidos en autos.

El 2 de noviembre de 1995, se libraron Oficios Nros. 1336, 1337, 1338, 1339, 1340 y 1341, respectivamente, digeridos al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Presidente de la Cámara Edilicia del C.M.d.M.S.d.E.M. y al Sindico Municipal de la Dirección General de Servicios del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que informara al Tribunal acerca del estado de las denuncias y comunicaciones formuladas por los accionantes en la presente demanda.

Por auto de fecha 7 de marzo de 1996, se dejaron sin efecto los Oficios librados en fecha 2 de noviembre de 1995, por cuanto los mismos se encontraban desaparecidos, por lo que se ordenó librar nuevos Oficios.

El 13 de mayo de 1996, en virtud de la Resolución Nº 619 mediante la cual se declinó la Competencia, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado 8vo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 1996, fue recibida la presente causa por el Juzgado 8vo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le dio entrada a los fines legales subsiguientes.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1996, se ordenó librar oficio al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Presidente de la Cámara Edilicia del C.M.d.M.S.d.E.M. y al Sindico Municipal de la Dirección General de Servicios del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 7 de noviembre de 1996, se recibió las resultas del Oficio enviado al Cuerpo de Bomberos del Este, en la cual expresaban que se les hacia imposible dar una respuesta veraz en relación a lo solicitado sin los datos exactos que quisiera tener conocimiento, En virtud de ello, en fecha 18 de febrero de 1997, fue ordenado se librara nuevamente Oficio al mencionado Cuerpo de Bomberos y a la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, a fin de tener conocimiento acerca de las denuncias formuladas por los actores.

Por auto fechados 24 y 27 de marzo de 1997, fueron recibidas las resultas de los Oficios enviados en fecha 18 de febrero de ese mismo año, el cual fueron agregados a los autos a fin de que surtieran sus efectos legales.

El día 5 de junio de 1997, la apoderada judicial de la parte actora presentó informe emitido por el Centro de Ingenieros del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que surtieran sus efectos legales.

Mediante auto fechado 1 de julio de 1997, se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que las partes presentaran informes, por lo cual se ordenó librar boletas de notificación a ambas partes.

En horas de despacho del día 14 de julio de 1997, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada y Co-demandada.

Por auto de fecha 27 de enero de 1998, se ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por cuanto se evidenció que la Reconvención interpuesta por la parte demandada Inversiones Mongui, C.A., excedía la cuantía de ese Tribunal.

El día 4 de marzo de 1998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, en la cual se acordó anotarlo en el libro respectivo llevado por ese Juzgado.

En fecha 8 de diciembre de 1998, se libró cartel de notificación a la parte Co- demandada Seguros Amazonas, C.A.

En horas de despacho del día 28 de enero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora Reconvenida, consignó ejemplar del diario El Nacional fechado 25 de enero de ese mismo año, en el cual fue publicado el cartel de notificación de la parte Co-demandada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, le fue negada la solicitud a la apoderada judicial de la parte actora Reconvenida, de que la boleta de notificación librada a la parte demandada Inversiones Mongui, C.A., fuese fijada en la cartelera del Tribunal, por cuanto la misma no señaló domicilio procesal, asimismo, se le librara cartel de notificación al Co-demandado Seguros Amazonas, C.A., por cuanto dicha empresa cerró y fue intervenida por las Autoridades competentes.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de agosto de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades a fin de notificar a las parte intervinientes en este proceso.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda argumentaron lo siguiente:

• Que sus mandantes son copropietarios de un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa distinguida con el Nº 8, situada en la segunda avenida transversal Oeste, cuarta calle de la Urbanización Boleita Jurisdicción de los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, que al norte de dicho inmueble se empezó a construir un edificio de varias plantas invadiendo parte del inmueble propiedad de sus mandantes, ocasionándoles daños y a su vez perjuicios, en virtud de ello sus mandantes se dirigieron en varias oportunidades a hablar con los representantes de dicha construcción, a los fines de que le explicaran el porque le estaba perjudicando sus viviendas y violando su propiedad sin su consentimiento, a estos requerimientos el presidente de Inversiones Mongui, C.A., les propuso suscribir un contrato, en la cual sus poderdantes les autorizaba a dicha empresa que por la parte Norte del Edificio iban a construir un muro que accedería paralelamente hasta la base de su construcción, sin dañar en nada la estructura, ni las instalaciones sanitarias, eléctricas o de cualquiera índole de la vivienda de sus representantes, igualmente se estableció en el contrato que la mencionada empresa podía instalar anclajes y la estructura de estos, quedando comprometida a su vez en retirarlo dentro de los nueve (09) meses siguientes al día del otorgamiento del contrato, y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de que se hubiere detectado cualquier daño, se realizarían las reparaciones necesarias a los mismos, igualmente convinieron que las instalaciones de los anclajes y retiros de ellos y de su estructura, en ningún momento podrían afectar la estructura, los servicios, ni las paredes de la casa, ni debilitar el terreno sobre el cual esta construida la vivienda de sus mandantes, e igualmente acordaron en que no podían socavar el sub-suelo donde se encuentra dicha vivienda.

• Por consiguiente, el muro que iban a construir no podía pasar de una altura que sobrepasara la base de la pared Norte de la casa de sus representados, para evitar que tapara ventanas, boca de aires y luces de la construcción, igualmente el Presidente de la empresa declaró que su representada aceptaba todas las condiciones explanadas en el contrato, asimismo, les garantizó por diez (10) años toda reparación a los daños que se les causaren con motivo de la construcción, todas las condiciones constan en el contrato que fue suscrito en fecha 24 de marzo de 1992, el cual fue Autenticado en la Notaria Séptima del Municipio Sucre Estado Miranda, anotado bajo el Nº 62 Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así lasa cosas, se evidenció que la empresa Inversiones Mongui, C.A., incumplió de manera atroz lo convenido por sus mandantes, ya que dicha construcción le ocasionó daños al piso de granito de la sala, cocina, comedor, baño y habitaciones, así como cuarteaduras y fisuras en diversos lugares de la casa, roturas de frisos, paredes y techos, asimismo una pared se derrumbó y varios cristales se rompieron, tal como consta en la inspección realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo el muro antes mencionado fue construido sobrepasando el limite establecido en la convención realizada, es decir, que todo lo pactado entre sus mandante y la empresa constructora fue incumplido en todas sus partes, igualmente cabe señalar que la empresa demandada puso como garante de los daños ocasionados a la empresa de Seguros Amazonas, C.A., contenida en la póliza Nº 23-034967, cuyo anexo uno (001), deroga el inciso 6 del artículo 5º (exclusiones), de las condiciones generales de la póliza y en consecuencia el seguro también cubre los daños a vecinos colindantes, hasta por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) hoy dos mil quinientos bolívares (Bs. F 2.500,00), esto mediante acuerdo del Presidente de la empresa constructora con sus mandantes, igualmente quedaron comprometidos en que renovarían la póliza por diez (10) años consecutivos, desde el momento que caduque el plazo inicial de la póliza anterior o del plazo de cualquiera de sus renovaciones.

• En este mismo orden de ideas, señalaron que en cuanto a los gastos que realizaron sus representados ascienden a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy mil bolívares fuertes (Bs. f 1.000,00), por concepto de la reparación momentánea de la pared de la sala que amenazaba con caerse y de la pared externa que se había caído, en la remoción de los escombros y el la reconstrucción del techo de la sala, quedando pendiente por reconstruir todo lo referente al piso de la vivienda y demás daños que le fueron causados como cañerías, tuberías de aguas negras y blancas; todos estos daños especificados cumpliendo con lo establecido el en numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual están calculados en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. F 5.000,00), asimismo, demandó las costas, costos y honorarios profesionales que se causen hasta la definitiva terminación del proceso, así mismo, fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.1167, 1.264, del Código Civil, y finalmente solicitó el emplazamiento de la empresa Inversiones Mongui, C.A., en la persona de su Presidente H.P.V. y subsidiariamente a Seguros Amazonas, C.A., en su condición de Garate de la obligación contraída con sus representados, en la persona del ciudadano J.B.V..

Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada, adujó las siguientes defensas:

• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado en la demanda incoada contra su representada, que supuestamente constituyen una contravención de las obligaciones asumidas por su mandante, tomó como falso que se hubiere causado daños y perjuicios por no haberse reparado la casa propiedad de los demandantes, afirmó como no cierto que han hecho caso omiso a las estipulaciones establecidas en el contrato, todas vez que su mandante se limitó única y exclusivamente a llevar la construcción tal como fue acordada en el convenio, que es obvio que desde su edificio se observe con claridad lo que existe en la planta baja de dicha construcción, lo que quiere decir que es falso que se le haya obstaculizado las ventana y pasos de aires al cual hacen referencia en el escrito libelar, por lo que tal aseveración por parte de los demandantes es solo una especulación de parte, que no representa ninguna violación o incumplimiento de lo convenido.

• Igualmente niega, rechaza y contradice de forma tajante que se le haya causado daños de consideración a la propiedad de los actores, y que dicha vivienda se encuentre en estado de riesgo inminente de derrumbarse por haber socavado el terreno sobre el cual el edificio en cuestión se encuentra construido, puesto que los anclajes en nada perjudica a la estructura del inmueble, puesto que la única función de dichos anclajes era ejercer presión sobre el muro, tal como consta en el informe presentado por el Perito nombrado en ocasión a la Inspección Judicial realizada en el inmueble de los demandantes, en definitiva negó que su representada se haya negado a reparar los daños ocasionados, ya que es incomprensible que los demandante pretenden burlar la buena fé de la empresa, es decir; de Inversiones Mongui, C.A., ya que como una empresa seria y responsable, le canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales al abogado J.C., por la redacción del convenio ya señalado en autos, así como también consta en vaucher del cheque Nº 81926024 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), en fecha 24 de agosto de 1994, el cual fue entregado al señor A.A.G. en su carácter de Co- propietario demandante, el cual firmó conforme de haber recibido la suma ya indicada, para cancelar los gastos por las reparaciones realizadas a su vivienda, que se dice que se encuentra en estado ruinoso, lo que resulta curioso de tal alegato, que si bien ya se le canceló la suma indicada por tales reparaciones a la vivienda del suscrito ciudadano A.A., como es que viene ahora a demandar por daños y perjuicios, habiendo quedado conforme con lo pagado. De tal manera sostuvo que su mandante nunca se ha negado en reparar los daños causados a las demás viviendas de los propietarios demandantes, lo que denota la mala fe de los accionantes al momento de accionar contra su mandante, lo que ha traído como consecuencia, que dicha empresa quede desprestigiada públicamente, que es por lo que en nombre de su representada procedió a Reconvenir formalmente a todos los actores que conforma este juicio por cuanto, con infundíos y tergiversaciones, la han desacreditado públicamente y han dañado su imagen y reputación que han conseguido con años de trabajo serio y responsable, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de diez millones (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares (Bs. F 10.000,00), por concepto de daños morales ocasionados a su representada, así como las costas costos y honorarios profesionales que se generen en ocasión del presente juicio.

De la Reconvención.

Estando dentro de la oportunidad legal a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a dicha reconvención, la apoderada judicial adujo las siguientes defensas:

• Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la Reconvención propuesta por la parte demandada reconvenida, en cuanto al daño moral invocado, toda vez que los accionantes no pueden reclamar indemnización, por cuanto se trata de una Sociedad de Comercio, persona jurídica y que por lo tanto no puede sufrir de un daño moral alguno, puesto que las Sociedades Mercantiles o personas jurídicas carecen de psiquis, no tienen espíritu, ya que el daño moral es sencillamente espiritual, es decir; es daño inferido a los valores estrictos que configuran el ente moral, por ser de la apreciación del entendimiento de la conciencia, el daño moral merma la estabilidad emocional y psicológica, tiene repercusiones psíquicas que puede lesionar el ente moral, la personalidad de los SERES HUMANOS, ocasionando la perturbación anímica, angustia, dolor, que solo puede sentir las PERSONAS NATURALES, entendiéndose como PERSONAS HUMANAS, y no las Sociedades Mercantiles, como pretende señalar la parte Reconviniente, lo que hace improcedente dicha Reconvención, por lo cual anexó junto a sus escrito seis (06) folios útiles de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Con el libelo de la demanda.

  1. Promovió marcado con la letra “A” instrumento poder del cual se desprende la representación de los ciudadanos Z.C.S.C. y J.R.G.C., respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos G.A.L.T., G.L.T., N.L.T. y A.A.G., respectivamente, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 25, tomo 138 de los libros de autenticaciones llevado por la misma Notaria. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  2. Reprodujo e hizo valer marcado con la letra “B” documento de propiedad debidamente protocolizado según consta en el folio cuarenta y dos (42) vuelto, con la cual pretende demostrar la titularidad que poseen sobre el bien afectado por su contraparte la cual es objeto en la presente demanda. Al respecto este Juzgado considera que por tratarse de un instrumento público que cumple con las solemnidades de la Ley y guarda claramente relación con el tema controvertido, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles Inspección extrajudicial realizada por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: Que se habían observado daños a la vivienda, ocasionados por los efectos de las vibraciones, posiblemente producidas por la construcción. Segundo: Que en el subsuelo de la parcela de la vivienda se encontraban colocados anclajes. Tercero: Y que con respecto a los retiros de los anclajes era conveniente señalar que era imposible retirar los mismo, puesto que ocasionaría más daños a la vivienda inspeccionada. Cuarto: Que se observaron grietas o fisuras en varias partes de la planta alta de la vivienda, en el pavimento de granito viciado en sitio con flejes de bronce, en ele friso de las paredes interiores, en las paredes exteriores y en la escalera de concreto del interior de la vivienda. Que las fachadas Norte y Oeste no han sido frisadas. Quinto: que dicha edificación tenia característica de uso comercial. Sexto: Que en la cercanía al lindero Norte de la vivienda existe un relleno de tierras y piedras, recalcando que las aguas de la lluvia que caigan en dicho relleno podrían producir filtraciones a la vivienda. Séptimo: Que en la cercanía al lindero Norte de la vivienda se observa rocas de dimensión y peso que no están acorde con las normas de construcción de relleno. Octavo: Que para el momento en que se realizó la inspección ocular no se cuantificó los montos o costos de las reparaciones que deberían hacerse a la vivienda, que para el momento en que se decida realizar los arreglos se realizara los cómputos métricos, con sus respectivos costos, debido a que varían con el tiempo, por la situación inflacionaria. Noveno: Que hacia el lindero Sur del edificio en construcción se observó que el primer sótano del mismo se encontraba aproximadamente a tres (03) metros por encima de la base de la vivienda, en el techo del primer sótano del mencionado edificio se observó un muro de 1,50 metros de altura aproximadamente. Ahora bien, Observa este sentenciador que la inspección judicial descrita constituye una prueba preconstituida, toda vez, que la misma fue realizada con anterioridad al lapso de promoción correspondiente, careciendo del debido control de su antagonista, pero al ser ratificada por la parte demandada en su escrito de pruebas, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos que en ella fueron descritos y señalados anteriormente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Reprodujo he hizo valer documento en copia certificada del contrato suscrito entre los accionantes y la Sociedad Mercantil Inversiones Mongui, C.A., cursante al folio veintinueve (29) del expediente, con la cual pretenden demostrar las condiciones bajo las cuales fue realizado el contrato, es decir; el no dañar en nada la estructura ni las instalaciones sanitarias, eléctricas entre otras, en este sentido es preciso señalar que una vez verificado dicho instrumento, se constató que efectivamente cumple con lo exigido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. Promovió marcado con la letra “D” instrumento privado contentivo del compromiso que realizó el Presidente de la Compañía Inversiones Mongui, C.A., ciudadano H.P.V., en el cual estableció que se responsabilizaría, resarciría y repararía los daños ocasionados por los efectos del pilotaje sobre la casa y su estructura propiedad de los demandantes, antes de los nueve (09) meses a partir de la fecha de suscripción del contrato, específicamente el 24 de marzo de 1992 fecha ésta que comprende la protocolización del respectivo documento, con la cual pretende demostrar el incumplimiento causado por dicha empresa de resarcir los daños en el tiempo pautado por estos. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  5. Reprodujo e hizo valer en copia certificada documento contentivo de Registro Mercantil de la empresa demandada, Inversiones Mongui C.A. , el Cual lo valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.Así se establece.

    Con el escrito de promoción de pruebas.

  6. Promovió el merito favorable que se desprende de los autos. En cuanto a la valoración de este medio probatorio, menester para este Juzgador señalar lo que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna en cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, el cual constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, y la misma es desestimada, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” ya que tal indicación no benefició en nada a la parte promovente, es por lo que no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio ya que tal expresión constituye una inadecuada promoción probatoria. Así se declara.

  7. Promovió e hizo valer prueba documental correspondiente a 1) Copia del contrato celebrado ante la Notaría Pública Séptima, del Municipio Sucre del Estado Miranda, 2) Copia certificada de los recaudos anexos al documento debidamente otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. De anterior se desprende que, en cuanto a estos medios probatorios, observa quien aquí sentencia que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se declara.

  8. Reprodujo e hizo valer prueba de exhibición del contrato de Seguros el cual fue suscrito entre “Inversiones Mongui, C.A.”, y “Seguros Amazonas, C.A”, con el número de Póliza 23-1034967, fechada 5 de marzo de 1.992 con vigencia 6 de febrero de 1.992 y 14 de diciembre de 1.992, por el ramo de Responsabilidad Civil, así como se deberá exhibir los recaudos anexos según los números 23.003 y el Anexo 001. Al respecto este Juzgado observa que una vez admitida dicha prueba la misma fue fijada para ser evacuada en fecha 4 de julio de 1995, sin embargo se verificó de autos que, a pesar de que fue declarado desierto el mismo, se evidenció que la parte Co-demandada “Seguros Amazonas, C.A.”, nada tiene que ver con este proceso, visto que en fecha 11 de mayo de 1995, folio ciento ochenta y cinco (185), fue declarada extinguida la Instancia solo en lo que respecta a ésta parte, lo que quiere decir que nada tiene que ver ni mucho menos exhibir un documento de una empresa la cual no se probó la relación expresada con la parte demandada “Inversiones Mongui, C.A”, por lo que necesariamente este Tribunal debe desecharla del juicio por resultar la misma impertinente. Así se decide.

  9. Promovió prueba de informe de los documentos, libros, archivos y otros instrumentos, que se hallan en Oficinas y dependencias Públicas, siguiente: En la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), según la dependencia del Tribunal Disciplinario, La Asamblea Nacional de Representantes y Centro de Ingenieros del Área Metropolitana, asimismo al Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, igualmente al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Cámara Edilicia del C.M.d.M.S.E.M., a la Dirección General de Servicio de Municipio Sucre del Estado Miranda y la Sindicatura Municipal de la citada Oficina, a fin de que se prestara a informar sobre el estado de las denuncias enviadas por los actores. Al respecto este Juzgado observa que una vez revisado exhaustivamente todas y cada una de las resultas correspondientes a los Oficios enviados, se evidenció que las respuestas recibidas por cada entidad, no fueron aportes contundentes a fin de demostrar o ratificar lo alegado por los accionante, aunado a que la información encontrada no es más que las denuncias realizadas, pero sin respuestas algunas y en otra declarada inadmisible tal como consta en el folio (267) de autos, en virtud de lo anterior considera quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se establece.

    Pruebas promovida por la parte demandada.

  10. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favorezca a su representada Al respecto este Tribunal basándose en los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.

  11. Promovió original de documento privado marcada con la letra “A” en la cual el ciudadano Co-demandante A.A.G., en su carácter de Co-propietario del inmueble objeto de la presente demanda, declara que la empresa demandada procedió a reparar los daños ocasionados en el inmueble objeto del presente procedimiento, y así mismo declaró haber recibido la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares y no tener nada más que reclamar, conforme a lo pautado en los instrumentos privados debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 29 de marzo de 1992, bajo el Nº 62, Tomo 31 y el 24 de marzo de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma Notaría, con la cual pretende demostrar que su representada cumplió con el pago de las reparaciones de los daños ocasionados a la vivienda en cuestión. Al respecto, este Tribunal observa, al ser opuesto dicho instrumento al actor, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, contó con cinco (5) días de despacho para su desconocimiento, por ser dicha documental de naturaleza privada. Así pues, la parte actora, en su oposición a dicha documental procedió a tachar dicha documental, confundiendo la misma como si se tratara de una documental donde haya intervenido la invicta pública, aún más lo realiza de manera genérica, sin determinar específicamente sobre que impugna la documental. De manera que, al errar la parte actora en cuestionar la validez de la documental, necesariamente esta debe ser valorada con toda la fuerza probatoria que de ella se desprende. En tal sentido, vista que la documental excepciona a la demandada en la obligación que se le imputa, esta queda plenamente liberada con respecto al co-demandante ciudadano A.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  12. Promovió e hizo valer el Informe del Perito, ciudadano L.C.B.I.C., designado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insertos desde el folio (27) al folio (30), del presente expediente, con la cual pretende demostrar que según al análisis realizado por el Perito mencionado se evidenció que el retiro de los anclajes era prácticamente imposible, puesto que le ocasionaría a la vivienda más daños del ocasionado. En cuanto a este medio probatorio, a pesar de no haber sido controlado por la parte demandada en su evacuación, ésta se apoya en su informe, quedando de esta manera ratificada la referida inspección judicial, quedando así demostrado el hecho de la imposibilidad del retiro de los anclajes de la estructura nueva, dado que ocasionaría mayores daños al inmueble objeto del presente procedimiento. Valoración ésta que el tribunal le otorga con base a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Reprodujo Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 1993, a la vivienda ubicada en la Segunda Transversal Oeste, Cuarta Calle, Nº 8, Urbanización Boleita, Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto es de precisar que dicho Instrumento fue valorado anteriormente, por lo que se ratifica dicha valoración. Así se decide.

    -IV-

    DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, a la parte actora por motivos de DAÑOS MORALES el cual le ha ocasionado a su representada, por cuanto con infundíos y tergiversaciones han desacreditado públicamente y han dañado la imagen y reputación que han conseguido con tantos años de trabajo serio y responsables, y en este particular en su defecto sea condenada la parte actora reconvenida a pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F10.000,00), por el motivo ya expuesto. Así como las costas y costos y Honorarios Profesionales que se generen con ocasión del presente juicio, calculados prudencialmente por esta Tribunal.

    Esta pretensión de la demandada reconviniente fue objetada por la actora reconvenida alegando lo siguiente “Que la empresa Inversiones Mongui, C.A., no podía reclamar Indemnización por concepto de Daños Morales, ya que se trata de una Sociedad de Comercio, persona jurídica y por lo tanto no puede sufrir DAÑO MORAL alguno, puesto que las personas jurídicas carecen de psiquis, no tienen espíritu, el DAÑO MORAL es esencialmente espiritual, es daño inferido en los valores estrictos que configuran el ente moral, es decir; a los valores morales, al entendimiento de la conciencia, el DAÑO MORAL merma la estabilidad emocional y psicológica, tiene repercusiones psíquicas que pueden lesionar el ente moral, la personalidad de los seres humanos, ocasionando la perturbación anímica, angustia, dolor, que solo pueden sentir las personas”.

    Ahora bien, haciendo un análisis de lo anterior y estudiando el ordenamiento jurídico, es preciso mencionar el artículo 506 de la norma adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    En tal sentido, ha establecido nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), a los fines de la procedencia de los daños morales, donde se encuentren afectadas las personas jurídicas, lo siguiente:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

    Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Asimismo la Sala de Casación Civil, ha expresado desde sentencia de fecha 10.10.91, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que originan la afición cuyo petitium doloris se reclama, y para que la acción prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias a saber: i) el hecho generador de los daños debe ser ilícito, culposo o doloso y directo entre el agente material del daño y la víctima; ii) la existencia misma de los daños. Aunado a lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, j) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados precedentemente, exponiendo las razones que justifican la estimación, y que lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio es evidente que la parte demandada reconviniente alegó el Daño Moral fundado en tergiversaciones e infundíos, por parte de la actora reconvenida, sin embargo no probó en el trámite de este juicio haber sufrido dichas tergiversaciones e infundíos, entonces, el actor no puede pretender que se le indemnice por daños morales, por cuanto a los efectos de su procedencia se requiere por lo menos que el hecho generador sea ilícito, lo cual no se encuentra debidamente determinado en autos, amén de no existir relación de causalidad directa entre el señalado como agente del hecho doloso y el actor, en lo atinente a las imputaciones de los actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, por lo cual cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que estén dados algunos de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, lo cual no es el caso de autos, en otras palabras; al no estar comprobado en autos la ilicitud de la conducta atribuida a la parte actora reconvenida y no existiendo la relación de causalidad requerida en la ley, la presente demanda resulta improcedente, a tenor de lo previsto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, resultando forzoso declarara SIN LUGAR la presente acción de daños y perjuicios incoada por la demandada-reconviniente, y así se declara.

    -V-

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Establecida la naturaleza del contrato y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Se ventila aquí una acción de Cumplimiento de Contrato y consecuencialmente la Indemnización por Daños y Perjuicios, contra la empresa Inversiones Mongui, C.A., a fin de que repare los daños ocasionados por efecto del pilotaje realizado bajo la casa propiedad de los señores A.A., G.L., G.A. y N.L., respectivamente, tal como quedó suscrito en el contrato.

    Ahora bien, de acuerdo al principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; siguiendo el criterio esgrimido de la sentencia No. 270 de fecha 31-05-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    …es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. … Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados

    De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma.

    Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:

    Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

    De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos. En cuanto al primero de los requisito, se tiene que fue reconocido por ambas partes el contrato suscrito en fecha 24 de Marzo de 1992, por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde la demandada se comprometió a reparar los daños ocasionados por los efectos de pilotajes que realizados sobre el inmueble objeto del presente juicio, de manera que se encuentra lleno el primero de los requisitos para la procedencia de la acción incoada. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el incumplimiento de una de las partes, en este caso, quedó demostrado en el debate probatorio que, conforme a la inspección judicial el inmueble objeto del presente juicio sufrió deterioro de consideración avalado por el informe pericial donde ambas partes estuvieron contestes, y, consecuencialmente su resarcimiento en cabeza del demandado no fue probado, a excepción del pago efectuado al co-demandante ciudadano A.A.. Y así se decide.

    En cuanto a los Daños y perjuicios alegados por la parte accionante sustentados en el deterioro de sus viviendas, los mismos esgrimieron que debido a la imposibilidad que tuvieron de lograr que la empresa demandada cumpliera con lo acordado en el contrato, decidieron por su parte realizar de su propio peculio la reparaciones al inmueble de su propiedad, a fin de evitar que el Edificio en cuestión se derrumbara, el cual le ocasionó una erogación a sus ingresos, los cuales estaban destinados a sufragar los gastos de la economía familiar. Ahora bien, al respecto es necesario mencionar lo que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, que deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    …En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido...

    De la doctrina anteriormente citada, vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados por efectos del pilotaje sobre la casa y su estructura propiedad de los demandantes, sin embargo la parte accionante en sus alegatos a pesar de que especificó cuales fueron las reparaciones que éstos como propietarios le hicieron a sus viviendas, por otra parte no demostraron con pruebas contundentes la veracidad de lo pretendido, aunado a que estimaron los daños y perjuicios en la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. F 5.000,00), sin justificar de donde proviene esa suma, es decir; que si ciertamente esa fue la cantidad que gastaron y de que forma lo cuantificaron. Entendiendo de que efectivamente existe un daño que obligatoriamente debe ser reparado, pero en lo que respecta a ese particular ya fue resuelto anteriormente, en la acción de Cumplimiento de Contrato, en este sentido y una vez analizadas todas y cada unas de las Actas que conforma el presente expediente, se evidenció que no quedó demostrado los daños y perjuicios alegados por los accionantes, no cumpliendo ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de pruebas…”. Lo que es forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la Acción por Daños y Perjuicios. Así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios materiales, incoara los ciudadanos G.L.T., A.A.G., G.A.L.T. Y N.L.T. contra la empresa Inversiones Mongui, C.A.

Segundo

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la empresa Inversiones Mongui, C.A., por DAÑOS MORALES que incoara los ciudadanos G.L.T., A.A.G., G.A.L.T. y N.L.T., respectivamente.

Tercero

Se condena a la parte demandada Inversiones Mongui, C.A., a reparar los daños ocasionados a la propiedad y estructura de los actores, a excepción del ciudadano A.A., determinados en la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Septiembre de 1993.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, toda vez que no existió vencimiento total de la contraparte. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0077.

CHB/EG/Anggi

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