Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

PARTE ACTORA: G.S. VACCARO D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.T.D.O., J.E.G.F., D.F.P. y L.A.M.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.624, 73.229, 71.395 y 63.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 13 de Enero de 1.998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 25 de Marzo de 2.002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.B., G.D., YOJALBERTH H.U.P., L.A., C.M.A.G., GERVIS A.T., M.G. STIFANO, DAYERLINE VALERA DAZA, G.R.P. y I.E.R.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086, 65.592, 117.067, 117.113, 41.315, 25.910, 110.769, 118.531, 68.956 y 137.226, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0455-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2004-00004

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 27 de mayo de 2.004, incoada por el ciudadano G.S. VACCARO D., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de junio de 2.004 (folios 28 al 29), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 22 de junio de 2.004, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos del escrito libelar con el fin de que se libre compulsa pertinente para practicar la citación personal de la parte demandada (folio 30). Cuestión esta que se hizo constar mediante nota de secretario de fecha 28 de junio de 2.004 (folio 31). Es así que, en fecha 02 de agosto de 2.004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado (folio 32). Acto seguido, en fecha 12 de agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante correo certificado (folio 34). No pudiéndose verificar la citación por correo certificado del demandado con acuse de recibo, en fecha 19 de octubre de 2.006, la parte actora solicitó al Tribunal que fueran elaborados los carteles pertinentes para practicar la citación del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 (folio 65). Cuestión esta que fue proveída por el tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.006 (folios 67 al 69). Las resultas de la citación por carteles de la parte demandada fueron consignadas por la demandante en fecha 13 de diciembre de 2.006 (folios 71 al 73).

En este sentido, en fecha 12 de abril de 2.007, compareció ante el Tribunal el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 83 al 91). Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 92 al 96). Y, en fecha 22 de mayo de 2.007, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 99 al 103).

De esta manera, en fecha 25 de mayo de 2.007, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (folios 108 al 113). Mediante auto de fecha 31 mayo de 2.007, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 114 al 119), librándose consigo los oficios necesarios para llevar a cabo la evacuación de algunas pruebas.

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de las partes en las cuales solicitan al Tribunal que dicte sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia que riela en autos del expediente de fecha 16 de mayo de 2.011 (folio 282).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 283). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0277, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 284).

En fecha 03 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0455-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 285).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 286).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 29 de noviembre de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que actuando como buen padre de familia, adquirió una póliza colectiva, suscrita con SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., para asegurar el riesgo de salud suyo y el de su padre.

  2. Que su padre estaba asegurado con la póliza identificada como póliza Salc-78 a nombre de SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., cambiando luego por conveniencia de la aseguradora a póliza Salc-87 de SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., Padres.

  3. Que esta póliza se venía pagando financiada por medio de la inversora PRIMABAN, C.A.

  4. Que la póliza referida se encontraba en período de renovación y en el proceso de negociación del pago de la prima.

  5. Que la vigencia de la póliza era del 18 de diciembre de 2.001 al 18 de diciembre de 2.002.

  6. Que su padre asegurado como beneficiario de la póliza, necesitó de atención médica de emergencia el 10 de enero de 2.003, fecha esta incluida dentro del mes (30 días) de gracia o de renovación de la referida póliza. En ese mismo día, surgió la necesidad de ingresar por emergencia en la Clínica Metropolitana.

  7. Que inicialmente se tramitó por clave de emergencia de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., como era lógico, pero por estar en período de renovación y no se había cancelado aún la prima del periodo 18 de diciembre de 2002 al 18 de diciembre de 2003, el mencionado seguro no asumió por la vía de clave de emergencia la responsabilidad ante la Clínica. Y al no emitir la clave de emergencia el operador de turno en el seguro sugirió que pagara el asegurado a la clínica y se tramitara luego por reembolso la indemnización de las facturas. Que en ese instante su representado intentó cancelar la prima correspondiente al año 18 de diciembre de 2002 al 18 de diciembre de 2003, en fecha 10 de enero de 2.003 (durante la vigencia del plazo de gracia) y no le fue emitido el recibo de renovación.

  8. Que durante ese evento, su padre fallece y por la atención médica prestada se generaron gastos y honorarios médicos que se cancelaron con grandes esfuerzos.

  9. Que en fecha 14 de enero de 2.003, se consignaron las facturas que se pretenden sean indemnizadas por SEGUROS NUEVO MUNDO.

  10. Que ante la omisión de respuesta oportuna y posterior rechazo verbal efectuado por la aseguradora, se denunció por ante la Superintendencia de Seguros las actuaciones elusivas de la empresa, fundamentándose la denuncia en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

  11. Que producto de esa denuncia, el organismo competente en la fiscalización del mercado asegurador, convocó a un acto conciliatorio, con el fin de buscar soluciones al conflicto, el cual se materializa el día 30 de julio de 2.003. En ese acto se levantó un acta en la que se rechaza formalmente, y por primera vez por escrito, la solicitud de indemnización planteada por la parte actora.

  12. Que en dicho acto, se enteró que la razón del rechazo es el hecho de que el corredor de seguros había presentado una carta solicitando la exclusión de cobertura del riesgo hospitalización y cirugía del padre.

  13. En su petitorio solicitó: PRIMERO: Que sea condenada la empresa aseguradora al pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.849.412,04); SEGUNDO: Que sea condenada la parte demandada a cancelar la cantidad del 12% anual por concepto de intereses moratorios, desde el día hábil treinta y uno siguiente a la consignación del último recaudo (factura fecha de consignación 14/01/2003) del siniestro hasta la fecha real del pago; TERCERO: Que sea condenada la parte demandada al pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño moral sufrido; CUARTO: Que sea condenado al pago de las costas procesales; y QUINTO: indexación o corrección monetaria de las sumas demandada.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  14. Admiten que el ciudadano G.V. era beneficiario a través de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., de una póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la cual se encontraba asegurado su difunto padre, con vigencia del 18 de diciembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002.

  15. Niegan que la parte actora tenga derecho a la reclamación que ejerce en la demanda, pues la cobertura fue limitada en tiempo y para el momento de los hechos ya no existía.

  16. Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo, así como el derecho que pretende derivar.

  17. Niegan, rechazan y contradicen la afirmación efectuada por la actora, en el sentido que el ciudadano G.V. haya adquirido una póliza de seguros con SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

  18. Que de conformidad con lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

  19. Que el contratante de la póliza con SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., que invoca la parte actora fue SISTEMAS MILTIPLEXOR S.A., quien en virtud de las condiciones particulares para pólizas colectivas (Bienstar), es el que tiene a su cargo la negociación de la póliza.

  20. Que SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., con la finalidad de dar cumplimiento al contrato suscrito, en fecha 18 de noviembre de 2.002, a través de su corredor de seguros, A.M., le notificó a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la lista de los asegurados cuyo padres saldrían de la póliza a partir de esa misma fecha, expresando así la voluntad del contratante de no incluir, a dichos ciudadanos en un nuevo período de renovación.

  21. Que en consecuencia, las pretensiones plasmadas en la demanda deben estar dirigidas a SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, quien como contratante de la póliza, es el sujeto con legitimación pasiva para enfrentar y contradecir la presente demanda.

  22. Que a todo evento, en el supuesto de que se declare improcedente la falta de cualidad alegada, mal puede pretender la parte actora que el siniestro esté cubierto, cuando el mismo ocurrió 23 días después de la notificación de exclusión del padre y del demandante, y la exclusión surte efecto desde el mismo momento en que se le comunicó a la aseguradora.

  23. Que en virtud de la exclusión, no puede operar el período de gracia invocado por la demandante.

  24. Que la exclusión del padre del hoy demandante, da por terminada la cobertura que existió en lo que respecta a éste asegurado; que al ocurrir el siniestro la póliza contratada por SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., se encontraba vigente pero el padre del demandante estaba excluido de la misma, razón por la cual no existía obligación alguna de cubrir el siniestro o emitir el rechazo por escrito.

  25. En cuanto al daño moral reclamado, no hay lugar a dicha reclamación debido a que los daños morales son daños no contractuales, ya que se producen únicamente en el supuesto causado por el hecho ilícito. Que en estos casos, la víctima tiene que probar el daño material ocurrido para que pueda establecerse la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

  26. Que no existe relación de causalidad para que pueda dar lugar a la declaración de la existencia del daño moral, pero aún si la hubiera, que no es el caso, no hubo dolor sufrido.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  27. Marcado con la letra “B” y cursante en los folios 10 y 11, originales de dos (2) constancias emitidas por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en donde hace constar que VACARO D’ANNA G.S., se encuentra asegurado por esa empresa de seguros bajo la póliza colectiva Nº SALC-78 a nombre de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de originales de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad procesal. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la documental in commento según lo establecido por el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  28. Marcado con la letra “B1” y cursante en los folios 12 al 24, legajo de originales de facturas, recibos de ingreso y aviso de salida emitidos todos por POLICLÍNICA METROPOLITANA, S.A.

    Con respecto a estos instrumentos, observa esta Juzgadora que deben recibir la calificación de documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por su emitente, a los fines de que surtiesen efectos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen indicios en la presente litis, en los cuales se derivan que la parte actora incurrió en determinados gastos clínicos. Así se declara.

  29. Marcado con la letra “C” y cursante en el folio 25, original del acta de conciliación emitida por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros en fecha 30 de Julio de 2.003. De la misma se desprende que no se llegó a un acuerdo para la resolución de la controversia.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento administrativo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración por un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  30. Marcado con la letra “C2” y cursante en el folio 26, copia simple de Finiquito de Bienstar emitido por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en el que le cancela a G.V. indemnización. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado del cual no hubo desconocimiento por parte de la demandada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  31. Marcado con la letra “X” y cursante en el folio 27, original de comunicación escrita, emitida por el ciudadano G.S. VACCARO D. (parte actora), dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (parte demandada).

    De la misma se desprende que la parte actora solicitó una explicación referente a la no renovación de la cobertura de la póliza a nombre de su padre. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la correspondencia promovida por la demandante según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en su respectiva oportunidad procesal. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  32. Marcado con el número “1” y cursante en los folios 104 al 105, original de Condiciones Particulares para Pólizas Colectivas.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que de la misma se desprende las condiciones a las cuales se somete una persona cuando suscribe una póliza colectiva de seguro. En este sentido, esta Juzgadora establece que estamos en presencia de un documento privado. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la documental in commento según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  33. Marcado con el número “2” y cursante en el folio 106, copia simple de comunicado emitido en fecha 18 de diciembre de 2.002, por A.M. (corredor de seguros), dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en donde se le informó a la aseguradora que el padre de la parte actora iba a ser excluido de la póliza a partir del 18 de diciembre de 2002.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha documental es emanada de tercero, y por ende, tiene que ser ratificada según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que la parte promovente de la documental, a su vez, promovió la prueba testifical del ciudadano A.L.M.P.D. prueba fue evacuada por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2.007, tal y como se evidencia en los folios 256 al 257; en la que el ciudadano arriba identificado respondió: “PRIMERO: que es cierto que el testigo en el año 2.002, fue designado como único intermediario de todas las pólizas contratadas por la sociedad mercantil SISTEMA MULTIPLEXOR S.A., con SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. SEGUNDO: que es cierto que el testigo, en su carácter de corredor de seguros de SISTEMA MULTIPLEXOR S.A., informó a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., mediante comunicación de fecha 18/12/2002, la exclusión de varios asegurados de la póliza signada HCM SALC-78. TERCERO: que si es cierto que en la lista de personas que se indicaron en la comunicación se encontraba el señor S.V., padre del ciudadano G.V.. CUARTO: que si es cierto que al entregar la póliza, hizo la revisión de las personas que estaban incluidas en dicha póliza, y posteriormente, realizó el pago de la prima correspondiente.”

    Acto seguido, la parte promovente de la prueba solicitó que el Tribunal le presentara al testigo la copia de la comunicación con la finalidad de que declarara si el contenido es idéntico a la comunicación presentada a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Seguidamente, el testigo expuso que sí reconocía la correspondencia presentada, y que la misma fue emitida en su oficina y firmada por su secretaria, ratificando consigo la comunicación.

    Ahora bien, ratificada como fue la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2.002 emitida por A.M., es menester para esta Juzgadora valorarla según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  34. Marcado con el número “3” y cursante en el folio 107, copia simple de comunicación emitida por el presidente de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en donde designa como único intermediario de todas las pólizas contratadas al ciudadano A.M..

    Con respecto a este instrumento, observa esta Juzgadora que debe recibir la calificación de documento privado emanado de tercero, el cual debía ser ratificado por su emitente, a los fines de que surtiese efectos en la presente causa. Por ello, y en vista de que no se ha verificado en el presente proceso la ratificación testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que los documentos promovidos deben ser desechados. Así se declara.

  35. Promovió la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a los fines de que ésta remitiera copias certificadas de todo el expediente Nº 11751 de la nomenclatura de ese despacho. Para llevar a cabo la evacuación de la prueba, se libró oficio Nº 1086 al Consultor Jurídico de la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, en fecha 31 de mayo de 2.007.

    En este orden de ideas, en fecha 14 de septiembre de 2.007, el Consultor Jurídico dio respuesta al oficio Nº 07-1086, remitiendo consigo copias certificadas cursante en los folios 133 al 223, relacionadas con el expediente administrativo llevado por ese Organismo, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.V., en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 17 de julio de 2.003, mediante oficio Nº 11751.

    Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la prueba de informes de conformidad con lo establecido en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se toman como ciertos los hechos que rielan en autos del expediente administrativo Nº 11751 en la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD-

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de su representada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, alegó lo siguiente: “(…) En consecuencia, las pretensiones plasmadas en la demanda deben estar dirigidas a Sistemas Multiplexor, S.A., quien como contratante de la póliza, es el sujeto de legitimación pasiva para enfrentar y contradecir la presente demanda (…)”.

    Antes de analizar la falta de cualidad alegada por la demandada, es menester de esta Juzgadora establecer que se entiende por falta de cualidad. En este sentido, la doctrina patria ha definido la falta de cualidad como:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (LORETO, Luis (1987). Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Segunda Edición. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana-Fundación R.G., p. 183).

    A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2.003, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: A.Y.C.), lo siguiente:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

    (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de seguros. En este sentido, la parte demandada alega su falta de cualidad para sostener el presente juicio debido a que la relación sustancial del contrato de seguros se constituye entre el asegurador (SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.) y el tomador (SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.). Es así que, resulta para esta Juzgadora forzoso declarar improcedente lo alegado por la parte demandada, ya que de la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., es un agente intermediario para la celebración del contrato de seguro, siendo las partes integrantes SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y el ciudadano G.V.. La doctrina con respecto al intermediario en los contratos de seguros se ha referido:

    En Venezuela el intermediario de seguros puede ser una persona natural o jurídica. Los intermediarios han sido definidos por una parte como las personas que dispensan su mediación para la celebración del contrato y por otra parte asesoran al asegurado o al tomador de la póliza.

    (CHANG DE NEGRÓN, Kimlen y NEGRÓN CHACÍN, Emilio (2011). Seguros en Venezuela. Caracas: Vadell Hermanos-Editores, p. 113).

    Visto lo anterior, los intermediarios no afectan la relación contractual que se genera entre la empresa de seguro y el asegurado, tomador o beneficiario. Sólo ayudan como agente mediador de la relación contractual. En consecuencia, resulta improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a su falta de cualidad pasiva en el presente juicio. Así se declara.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La presente demanda se refiere a una acción por cumplimiento de contrato de seguro suscrito entre el ciudadano G.V. y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con una vigencia desde el 18 de diciembre de 2.001 hasta el 18 de diciembre de 2.002; referente a una póliza colectiva de seguro. A su vez, en dicha póliza estaba asegurado el padre del demandante, ciudadano S.V.. Dicha acción se circunscribe a la obligación que tenía la empresa aseguradora, en indemnizar al asegurado por la ocurrencia de un siniestro durante la vigencia de la póliza. En este sentido, queda fehacientemente probado y demostrado para esta Juzgadora, y así se desprende de las actas que cursan en el expediente de la causa, que ambas partes integrantes de la presente litis, suscribieron por primera vez un contrato de seguro colectivo en fecha 18 de diciembre de 2.001 hasta el 18 de diciembre de 2.002.

    En este orden de ideas, el contrato de seguro colectivo ha sido definido por la doctrina como:

    (…) los seguros de personas pueden ser concluidos colectivamente, es decir, un conjunto de personas unidas por un solo Contrato frente a un único Asegurador, sobre quien pesará el mismo número de obligaciones como cabezas aseguradas existan en el interior del contrato, de allí la denominación Seguros Colectivos.

    …omissis…

    Quedando el Asegurador obligado a cubrir a los Asegurados en contra cualquiera de los riesgos garantizados, dentro de las Condiciones Generales y/o Particulares contenidas en el Contrato Póliza.

    (ZURITA, Omaira (1991-1992). Los seguros colectivos y/o de grupo. El régimen jurídico aplicable. En: Revista de Derecho Privado. Nº 8-9. Caracas: Vadell Hermanos-Editores, p. 91).

    En este sentido, la relación contractual que se genera en los contratos de seguros colectivos se ciñe a las partes que integran el mismo, es decir, la empresa aseguradora y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario. Usualmente este tipo de seguros es celebrado en los seguros de vida y los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad.

    Al accionar la parte actora el cumplimiento de contrato, esta Juzgadora observa que la norma rectora para esta acción se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, en donde el legislador estableció lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma supra transcrita, se evidencia la existencia de los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento:

  36. La existencia de un contrato bilateral; y,

  37. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente citados.

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos del proceso un contrato de seguro colectivo el cual fue suscrito por G.V. (demandante) y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. (demandado). A su vez, la parte demandada convino en la existencia del contrato al alegarlo de esta manera en su escrito de contestación a la demanda.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probado en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora. Así se declara.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que al decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por concepto de indemnización por la ocurrencia del siniestro.

    En el caso de marras, la parte actora y la parte demandada se encuentran unidas por una relación contractual, denominada contrato de seguro colectivo, el cual fue definido por esta Juzgadora ut-supra. En cuanto a la ocurrencia del siniestro, que vendría a ser el hecho que le generaría la obligación de la parte demandada a indemnizar al asegurado, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio se desprende que en fecha 18 de diciembre de 2.001, el ciudadano G.V. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., suscribieron un contrato de seguro colectivo con duración de un año, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2.002, y que en el mismo, se encontraba asegurado el ciudadano S.V. (padre del demandante), quien en fecha 10 de enero de 2.003, tuvo que ingresar de emergencia a la Policlínica Metropolitana, por asistencia médica, alegando que, si bien es cierto el siniestro ocurrió días después del vencimiento de la póliza, el mismo se encontraba amparado por el plazo de gracia que conceden los contratos de seguro.

    En este sentido, la empresa aseguradora se ha negado a pagar la ocurrencia del siniestro debido a que existe una comunicación emitida por el corredor de seguros (intermediario), de fecha 18 de diciembre de 2.002, en donde informó que el padre del hoy en día demandante, iba a estar excluido de la póliza en referencia (folio 106), quedando éste fuera del próximo período de renovación.

    Ahora bien, esta Juzgadora encuentra necesario establecer cuáles son las atribuciones o funciones que cumple un corredor de seguros (intermediario) para posteriormente pronunciarse sobre el fondo, observa esta Juzgadora que el agente intermediario, tal y como se estableció ut-supra, cumple con la función de mediador entre la empresa aseguradora y el posible contratante, para la celebración y asesoría de los contratos. Por ende, el intermediario no es considerado como parte de la relación contractual, y a su vez, en ningún caso puede impedir la relación directa que se crea a partir de la celebración del contrato entre el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora.

    Sobre este particular, este Tribunal considera necesario establecer que la comunicación enviada por el intermediario a la empresa del asegurado, sobrepasa las funciones que debe realizar este agente. Más aún cuando dicha exclusión no le fue participada al asegurado, y fue emitida y aceptada sin fundamento alguno. Esta Juzgadora nota, que para que surta pleno efecto dicha exclusión, el asegurado debía tener conocimiento de la misma ya que, tal y como fue establecido, las actuaciones propias que realiza el agente intermediario no pueden interferir en la relación contractual que se generó entre la empresa de seguros y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario; así como pretende hacer valer la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora declara que la actuación realizada por el agente intermediario (corredor de seguros de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A.) no es válida, debido a que la misma interfiere en la relación contractual causando un perjuicio para la parte contratante. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar la obligación que alegó el demandante en cuanto a la indemnización que debió realizar la empresa aseguradora al asegurado. El problema aquí se plantea es al momento de establecer si el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la aseguradora debido a que el mismo ocurrió veintitrés (23) días después del vencimiento de la póliza colectiva. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la póliza en referencia tenía una vigencia de un año a partir del 18 de diciembre de 2.001 hasta el 18 de diciembre de 2.002. Sin embargo, la parte actora alegó que el siniestro ocurrió en el plazo de gracia.

    El plazo de gracia es entendido a nivel doctrinario como “Un período, al momento del vencimiento de la póliza, en el cual la empresa aseguradora mantiene la cobertura mientras se paga la prima de renovación. Ese período es usualmente de treinta días, los cuales corren desde el vencimiento de la póliza.” (CHANG DE NEGRÓN, Kimlen y NEGRÓN CHACÍN, Emilio (2011). Seguros en Venezuela. Caracas: Vadell Hermanos-Editores, p. 214).

    A su vez, establece el Artículo 6 de Las Condiciones Particulares para Pólizas Colectivas, lo siguiente:

    Artículo 6: Con el fin de no causar interrupciones en la protección ofrecida por esta póliza y de evitar la aplicación de los Plazos de Espera establecidos en el Artículo 8 y las exclusiones temporales indicadas en el Artículo 10 de las Condiciones Generales de la póliza, LA COMPAÑÍA concederá para las renovaciones un plazo de treinta (30) días continuos en caso de pago anual y quince (15) días consecutivos en cualquier otra modalidad de pago, contados a partir de la fecha de exigibilidad de cada prima de renovación, para efectuar el pago de la prima. Durante este Período de Gracia la póliza se mantendrá en vigor, quedando entendido que todo gasto incurrido dentro del referido plazo no será indemnizado hasta tanto sea pagada la prima pendiente, inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se inició el tratamiento médico o intervención quirúrgica. Si transcurrido dicho período, EL CONTRATANTE no hubiere hecho efectivo el pago, la póliza quedará automáticamente anulada y sin efecto a partir de la fecha de exigibilidad de la prima.

    (Resaltado nuestro)

    Aunado a lo anterior, el siniestro ocurrió en fecha 10 de enero de 2.003, es decir, dentro de los treinta (30) días estipulados en las Condiciones Particulares para Pólizas Colectivas en el artículo 6 referente al pago de la renovación, período que se entiende como plazo de gracia. En consecuencia, una vez desestimada la exclusión que realizó el agente intermediario (corredor de seguro), la aseguradora está en la obligación de indemnizar el pago del siniestro y descontar del monto a pagar la prima correspondiente, tal y como establece el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se declara.-

    En consecuencia, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.849.412,04) hoy en día la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.849,41), por concepto de reembolso de los gastos incurridos por la asistencia médica del asegurado. Así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios exigidos por la parte actora de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, observa esta Juzgadora que el artículo in commento establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

    Igualmente se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00050 del 01 de febrero de 2000, caso: G.N.S. c. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dejó establecido lo siguiente con relación a la aplicación del citado artículo 108 del Código de Comercio, en los casos donde se demande el cumplimiento de un contrato de seguro:

    Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el trámite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.

    Por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio.

    Precisado lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los intereses moratorios causados con ocasión a las indemnizaciones –debidas y no pagadas oportunamente- derivadas de los contratos de seguro; en virtud de lo cual, declara procedente el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%), sobre la suma establecida como indemnización que deberá cancelar la empresa aseguradora al asegurado, es decir, sobre la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.849,41), a partir del día 14 de enero de 2.003 (fecha en que se hizo exigible la obligación de indemnización) hasta el momento de interposición de la demanda (27 de mayo de 2.004), dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En lo que respecta a la reclamación por daño moral realizada por el accionante, esta Juzgadora debe atenerse al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01215 de fecha 02 de septiembre de 2.004, caso: Distribuidora Kirios, C.A. c. Fundación Universidad Central de Venezuela, en donde se estableció lo siguiente:

    Finalmente, en lo que se refiere al daño moral reclamado, debe indicarse que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

    Como consecuencia de lo expresado, debe la Sala desestimar la solicitud de indemnización de daño moral. Así se declara.

    Con fundamento a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, y como quiera que no se verifica en el presente caso un hecho ilícito, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitada. Así se declara.-

    En relación a la indexación judicial de todos los montos solicitados por la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00996 del 31 de agosto de 2.004, caso: E.M.E.E.d.A. c. H.G.M.M., estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    En referencia al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establece esta Juzgadora que sólo se puede acordar la indexación judicial en base al monto principal adeudado por el demandado, es decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.849,41), tal y como se expresó ut supra. Por lo que es improcedente acordar dicha indexación judicial sobre el monto de los intereses moratorios porque dicho pago resultaría contrario a derecho. En consecuencia, la indexación judicial será calculada a través de experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

    Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar de la presente acción por cumplimiento de contrato que ha incoado el ciudadano G.S. VACCARO D., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó el ciudadano G.S. VACCARO D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.281; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 13 de Enero de 1.998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 25 de Marzo de 2.002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago del monto capital en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.849,41), por concepto de reembolso de los gastos incurridos por la asistencia médica del asegurado.

TERCERO

SE ORDENA la indexación monetaria de la suma consistente en el capital de la obligación principal, indicada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (03 de junio de 2.004) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2.006, Expediente Nº 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar el cálculo de los intereses legales moratorios, con base para su cálculo la tasa de interés legal al 12% anual, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el 14 de enero de 2.003, fecha en que debió ocurrir el pago efectivo de la obligación, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

No hay condenatorias en costas del proceso debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0455-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2004-000047

ACSM/BA/IJMS.-

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