Decisión nº 152 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteMerly Villarroel
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2012-000676

SOLICITANTES: GIUSEPPINA DEL S.D.M.C. y OXENY EUCLIDE VILLARROEL VELASQUEZ

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada en fecha 12 de Noviembre de 2012, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES , por los ciudadanos GIUSEPPINA DEL S.D.M.C. y OXENY EUCLIDE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.550.181 y V-11.636.665, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado C.A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, conforme a la cual, solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

A esos fines los solicitantes alegaron que en fecha 29/05/2010, contrajeron civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní, estado Bolívar, que desde hace mucho tiempo se les ha hecho difícil la vida en común, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de Cuerpos y Bienes. Que adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.

Admitida la solicitud en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, el Tribunal declaró la separación legal de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En esa misma fecha se ordenó librar boleta Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, notificación que fue debidamente practicada según se constata de la actuación inserta a los folios 55 y 56. Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso mediante diligencia que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y no tiene nada que objetar.

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2016, el ciudadano OXENY E.V.V., asistido por el abogado C.A.A.M., solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación, para lo cual solicitó la notificación de su cónyuge, quien compareció en fecha 18 de Enero de 2016, se dio por notificada de la presente solicitud, renunció al termino de comparecencia y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano OXENY E.V.V.. En fecha 04 de agosto de 2015, el tribunal dicto auto, mediante el cual la Juez Provisoria se aboco a la presente solicitud.

ÚNICO

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil en su segundo y último aparte, y en vista de que consta en las actas procesales, que los cónyuges están contestes en afirmar que ha transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre ambos, con lo que se dan por cumplidas todas las previsiones legales pertinentes. Y así se decide.

Por las razones expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera: PROCEDENTE DECLARAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GIUSEPPINA DEL S.D.M.C. y OXENY EUCLIDE VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.550.181 y V-11.636.665, respectivamente, y en consecuencia se declara: DISUELTO el vinculo conyugal que los une, contraído el día veintinueve (29) de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. En cuanto a los bienes obtenido en la comunidad conyugal, el tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 12 de noviembre del año 2012, que corre inserto al folio 01 su vuelto al folio 4 del presente expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.V.

LA SECRETARIA, Abg. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 01:40pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

MV/ZM/dioni.

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