Decisión nº 21-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoNulidad

Exp. 692-02.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: G.M.M..

DEMANDADOS: R.L. y N.L..

MOTIVO: NULIDAD DE PÓLIZA DE SEGURO.

Se inició el presente juicio que intentó la ciudadana G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.297.561, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 53.712, en contra de los ciudadanos R.L. Y N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N. V- 5.038.475 y 5.038.474, respectivamente, y de igual domicilio, por NULIDAD DE PÓLIZA DE SEGURO.

Por auto de fecha 08 de abril del 2002, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 23 de abril del 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó al ciudadano R.L..

En fecha 17 de mayo del 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró citar a la ciudadana N.L..

Por diligencia de fecha 22 de mayo del 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la ciudadana N.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 14 de junio del 2002, la parte demandada contestó la demanda.

Por escrito de fecha 11 de julio del 2002, la parte demandada promovió pruebas.

Por diligencia de fecha 11 de julio del 2002, las partes demandadas otorgaron poder Apud-Acta a las abogadas Nilschmid Santiago y Gleris Morales.

Por auto de fecha 18 de septiembre del 2002, la Juez María del Pilar Faría Romero, se avocó al conocimiento de la causa.

Consta de las actas la notificación de las partes del auto de avocamiento

Por diligencia de fecha 14 de noviembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare en Contumacia o Rebeldía a la parte demanda.

Por escritos de fecha 11 de noviembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por escrito de fecha 11 de noviembre del 2002, las partes promovieron pruebas.

Por auto de fecha 20 de noviembre del 2002, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 19 de febrero del 2003, el ciudadano Helimenas M.V., se excusó por no poder aceptar el cargo como experto.

Por escritos de fechas 25 de marzo del 2003, las partes presentaron escritos de informes.

Alega la parte demandante, que es beneficiaria del cien (100%) por ciento de la póliza de seguro N° 0273045, suscrita por el ciudadano R.R.L., quien en vida fuera Cabo Segundo de la Guardia Nacional, póliza suscrita por este con la empresa Seguros Horizontes C.A. agencia sucursal Maracaibo, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINO BOLÍVARES (Bs. 2.876.695).

Que el ciudadano R.L. además de haber suscrito anteriormente ante las Oficinas de Seguros Horizontes C.A., otras pólizas como las N° 5950 y 171.087, las cuales datan desde el 26-07-1991.

Que desde el día 14 de noviembre del 2.000 el ciudadano R.L., para esa fecha contaba con 84 años de edad, siendo ingresado al Hospital Militar presentando un cuadro clínico: paciente diabético, hipertenso, con historia de arritmia cardiaca y miocardiopatia dilatada hipertensiba, quien presento el 14 de noviembre de 2.000 accidente cerebro vascular de tipo embolico, dejando como secuela trastornos de las memoria, alteraciones del estado mental, emiparecia derecha con imposibilidad de la marcha, agrafia con imposibilidad para la escritura hasta los momentos actuales, según informe realizado por la internista DEXYS DE HERMON, y egresado del hospital con el mismo diagnostico clínico con fecha 15 de enero de 2.001, falleciendo posteriormente este ciudadano el 08 de diciembre de 2001 es decir 11 meses después de su egreso del Hospital Militar, según se evidencia en acta de defunción.

Que ante el fallecimiento del ciudadano R.L., se dirigió a la oficinas de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes C.A, sucursal Maracaibo, con el fin de participar el fallecimiento del referido ciudadano y consignar la documentación de Ley, con el propósito de exigir el beneficio de la póliza a favor de su poderdante, obteniendo como respuesta que los hijos del difunto, ciudadanos N.L.M. y ROSMER LABRADOR RONDON habían introducido una póliza de seguros que según la fecha de su realización fue el día 18 de enero del 2001, es decir tres días después de haber dado de alta al ciudadano R.L. del Hospital Militar, presentando el cuadro clínico que se le diagnostico en el informe medico, y según la empresa de seguros estos eran los beneficiarios de la p.N.0., presentada el día 10 de febrero de 2002, situación que la llevo a solicitar la intervención de la Súper Intendencia de seguros adscritos al Ministerio de Finanzas.

Que la póliza el ciudadano R.L. además suscribió otras pólizas signadas 5950 y 171087 ante Seguros H.C.d.sde el año 1991, aceptadas por dicha Sociedad Mercantil, que demuestran la voluntad del mismo de colocar en reiteradas ocasiones a su poderdante como beneficiaria de la póliza.

Que fue pareja durante los últimos 20 años de R.L., que el día 14 de noviembre de 2000 a la edad de 84 años, el nombrado R.L. ingresó al Hospital Militar de Maracaibo con serios trastornos de salud, entre los que se destaca accidente cerebro vascular de tipo embolico, dejando secuelas y trastornos de la memoria, alteraciones de estado mental, hemiparecia derecha con imposibilidad de la marcha, agrafia hasta el 15 de enero de 2001, falleciendo posteriormente el 8 de diciembre de 2001.

Que apenas a tres días después de dado de alta, el ciudadano R.L., es decir el 18 de enero de 2001 con su incapacidad física y mental, se le tomaron sus huellas dactilares, en la póliza de seguros que los ciudadanos R.L. y N.L. pretenden hacer valer.

Que un año después es decir el 10 de enero de 2002 es presentada y recibida por Seguros Horizontes donde no aparece firma del suscritor ya que era humanamente imposible, debido al cuadro clínico que presentaba R.L., que tal situación privo al señor LABRADOR de dar su consentimiento para la suscripción de esta nueva p.d.s. quedando viciado su conocimiento por no tener conciencia para ese momento de la realidad por su estado físico y mental, ejerciendo sobre él violencia al momento de colocar sus huellas dactilares en dicho documento, siendo estas condiciones es decir: su incapacidad, mental y física, su consentimiento viciado, presupuestos para la nulidad del contrato presentado por los ciudadanos Romel y N.L., por lo que demanda su nulidad.

Fundamenta su acción en los artículos 1.141 1.142, 1.143,1.147, 1.161, 1.363,1.368 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se observa, que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, este tribunal libró a solicitud del demandante cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se constata de las actas, que en fecha 14 de junio de 2002, antes de que se practicara su citación, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. y en fecha 11 de junio de 2002 presentó escrito de promoción de pruebas. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal declarara la contumacia o rebeldía de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 216 eiusdem, norma que consagra la llamada citación presunta, resultante de cualquier actuación realizada por la parte demandada en algún acto del proceso.

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencias suscritas ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

En el caso de autos, es claro que la parte demandada no fue citada y que su primera actuación en el proceso fue por medio de la presentación del escrito de contestación de la demanda, produciéndose la citación presunta establecida en la referida norma, comenzando a correr el lapso para dar contestación a la demanda a partir de ese momento, de conformidad con la norma citada y las previsiones del artículo 359 eiusdem, que establece la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Artículo 359.-La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”

De lo anterior se deriva, que el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 14 de junio de 2002 y el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2002, fueron extemporáneos por anticipados.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos que produce la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA

La presunción que establece la Confesión Ficta.

Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.

Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305 año 1998.

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

En el caso de autos, es clara la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, corresponde entonces a este tribunal determinar si la parte demandada probó algo que la favoreciera y si la acción no es contraria a derecho.

Se entiende que la pretensión no está ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna. En el caso de autos se demanda la nulidad de una póliza de seguros fundamentada dicha acción en los vicios del consentimiento, a tenor de los artículo 1.141, 1.142, 1.161 y 1.147 1.363 y 1.368 del Código civil venezolano, por lo que se considera que la acción intentada no es contraria a derecho.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Acompaño el libelo de demanda:

-Solicitud Certificado de seguro colectivo de Seguros Horizontes C.A, Nº0273045. - Solicitud Certificado de seguro colectivo de Seguros H.C.d. fecha 26 de julio de 1991.

-Solicitud Certificado de seguro colectivo de Seguros H.C.d. fecha 11 de agosto de 1997.

Se observa que los documentos privados promovidos en original por la parte actora no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.

- Copia simple de informe medico del Hospital Militar.

El documento promovido fue consignado en actas en copia simple, por lo que no produce valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil.

-Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano R.R.L..

Este documento produce pleno valor probatorio.

- Copia fotostática de Solicitud- Certificado de seguro colectivo de Seguros H.C.d. fecha 18 de enero de 2.001,signado con el Nº0268176..

Se observa que el documento producido por la parte demandante se acompañó en copia simple, por este motivo no produce efectos probatorios.

-Original de Acta de conciliación entre Superintendencia de seguros y el Abogado R.V..

Se observa que las personas que aparecen suscribiendo el documento no fueron promovidas en juicio para reconocer el contenido y firma del mismo, conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de procedimiento civil y en consecuencia ningún valor probatorio produce en el proceso.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas promovió las siguientes:

· Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

· Promovió y ratifico en todas y en cada un de sus partes el libelo de demanda.

· Promovió la testimonial que los ciudadanos M.D., A.C., J.P., L.D..

En fecha 25 de noviembre rindió declaración el ciudadano A.C., testigo promovido por la parte demandante a quien se le interrogó:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano R.L. y que relación tenia con el?. Contesto: Si lo conocí y manteníamos una amistad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la clase de relación que el CIUDADANO R.L. mantenía con la ciudadana G.M.?. Contesto: Si conocía y me consta que ellos mantenían una relación digamos marital. TERCERA: ¿Diga el testigo cuándo y dónde vio al ciudadano R.L. por última vez?. Contestó: Yo lo vi la última vez en enero del año 2001 y lo vi en la casa de una de las hijas. CUARTA: ¿Diga el testigo si para el momento que usted vio por última vez al ciudadano R.L. pudo conversar con el?. Contestó: Yo no conversé con él, yo le hablé pero él no respondió. QUINTA: ¿Diga el testigo las causa por la cual manifiesta no haber podido conversar con el ciudadano R.L.? Contestó: Según manifestó una de las señoras que me atendió que el no podía hablar.

Al ser repreguntado contestó:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que tiempo tuvo el señor Labrador hospitalizado?. Contestó: No tengo conocimiento de eso. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si al momento que fue a visitar al Sr. Labrador la señora Méndez estaba en ese momento allí? Contestó: No.

En fecha 26 de noviembre del 2002, rindió declaración el ciudadano Juan. Perozo a quien se le interrogó:.

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano R.L.?. Contesto: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tipo de relación que el CIUDADANO R.L. mantenía con la ciudadana G.M.?. Contesto: El conocimiento que tengo es que vivían juntos en casa de Gladis. TERCERA: ¿Diga el testigo el tiempo que tenía conociendo al ciudadano R.L.?. Contestó: aproximadamente más de veinte (20) años. CUARTA: ¿Diga el testigo cuándo fue la última vez que vio al ciudadano R.L.? Contestó: Los primeros días del mes de noviembre del 2001 en casa de su hija yo fui a la casa de la hija. QUINTA: ¿Diga el testigo como pudo ubicar la casa de la hija del ciudadano R.L.? Contestó: Le pregunté a la señora Gladis y me dio la dirección y ella esta allá llamé y me salió una muchacha y yo le pregunte por el señor Reinaldo y lo trajo en silla de ruedas, pero yo llegué seor Reinaldo como está y no me atendió estaba un poco ido. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre de quien de a quien el llama la hija del señor R.L. y si la conoce?. Contestó: No. Al ser repreguntado contestó:

PRIMERA: ¿Diga el testigo que me explique cual era la relación en si de la señora Méndez con el señor Reinaldo por cuanto se que ella era casada y atendía a su marido?. Contestó: La relación es que ella vivía con el señor Reynaldo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que si tenía 20 años aproximadamente, conociendo al señor Reynaldo va a visitarlo 11 meses después de su enfermedad y de haberlo dado de alta en el Hospital militar? Contestó: Yo lo fui a ver pero el ya estaba a que la hija. TERCERA: ¿Diga el testigo si el estaba en conocimiento que el señor Reinaldo en el mes de noviembre del 2001, le repitió la trombosis?. Contestó: No, no tengo conocimiento.

De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos A.C. y J.A.P., se observa que ambos coincidieron al declarar que visitaron al finado R.L. en el mes de enero de año 2001, y que no pudieron hablar conversar con él porque no hablaba. De sus declaraciones no hay evidencia de contradicciones y en consecuencia se valoran las mismas.

· Promovió prueba de experticia-.Esta prueba no fue evacuada por lo que ningún pronunciamiento hace este tribunal al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

· Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales

.

· Solicito se oficiara al Hospital Militar de Maracaibo para que ratifique el informe medico emitido en fecha 04 de junio de 2002.

Se observa que en el período probatorio correspondiente el tribunal ofició al Hospital Militar de Maracaibo, a los fines de obtener la información requerida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo respuesta del Hospital Militar, la cual riela en actas en los folios ciento dos, ciento tres y ciento cuatro y ciento cinco del expediente. A esta prueba se otorga valor probatorio

· Promovió y ratificó el informe medico emitido por el Hospital Militar en fecha 04 de junio que se encuentra agregado a las actas marcado con la letra A.

Se observa que el documento acompañado a las actas procesales es un documento emanado de tercero ajeno al proceso, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil debe ser ratificado por medio de la prueba de testigos, motivo por el cual se desecha y no se le da valor probatorio.

· Fue ratificada la p.N.0. de Seguros Horizontes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados en el libelo donde dice que el señor R.L. tres días después de haber egresado del hospital cambió los beneficiarios de la póliza y para demostrar que son beneficiarios del finado R.L..

· Promovió la testimonial de los ciudadanos Peña M.M., E.T., Á.R.H., V.J.O., P.R.L., G.F.M., D.C., J.A.L., G.J.M., A.M.O., y Alexio Carruyo.

· Promovió y ratificó el acta de Ministerio de Finanzas de la Súper Intendencia de Seguros a los fines de demostrar que para Seguros Horizontes los únicos beneficiarios son NELLY y R.L.. Esta promoción no surte valor probatorio por las mismas razones explicadas al valorar la promoción de la parte demandante.

En fecha 27 de noviembre rindió declaración el ciudadano E.T.B., testigo promovido por la parte demandada, a quien se le interrogó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conocía al ciudadano R.L., que relación mantenía con el y desde cuándo lo conocía?. Contesto: Yo lo conocí a el cuando el era dueño de una gallera, cuando el era dueño de la gallera allí fue donde lo conocí, luego volví a conversar con el fui hasta su habitación que me llevó su hija cerca de la gallera vivía el, ninguna relación hace años atrás lo conocía. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si fue a visitar al señor R.L., dónde lo visitó y cuando lo visitó?. Contesto: Cuando no le puedo decir porque no lo recuerdo pero si fui como tres veces a su habitación cuando vivía allí con la señora, luego después yo no sabía que la hija era el padre de ella, entonces yo me di cuenta que la hija me llamó para que le tomara la tensión, para que le inyectara cualquier cosa , yo no sabía que el era el padre de esa señora N.L., entonces de allí ella se lo trajo para su habitación, señor tómele la tensión a mi papá, fue allí donde me di cuenta que era el padre de esa señora, a raíz de eso N.L. ella me buscaba para que le tomara la tensión o para que le inyectara cualquier medicamento, una vez al señor Labrador yo le hice una curva doble iba en la mañana y también en la tarde. TERCERA: ¿Diga el testigo, si cuando el fue a visitar al señor Reinaldo su estado era consiente?. Contestó. Correcto era conciente, era tan así que nos poníamos a jugar domino en el garaje de su casa o sea, de la hija, pero conciente si estaba. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento el tiempo que estuvo hospitalizado el señor Labrador la primera vez cuando le dio la trombosis? Contestó: Si tengo conocimiento la primera vez no le voy a ser tan exacto pero fue de siete a diez días que fue un mes de noviembre y la siguiente otro mes de noviembre que fueron como 6 días por decir algo. Al ser repreguntado: PRIMERA: Diga el testigo, que relación tiene con la ciudadana N.L.? Contestó: Ella es una amistad mía del barrio una amistad como con cualquier vecino. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano R.L., sin ser este su amigo era propietario según su declaración de una gallera y donde estaba ubicada la gallera? Contestó: La gallera es ó era de el, porque nosotros decíamos vamos para la gallera de Labrador y esta situada en el sector La Chinita. TERCERA: Diga el testigo, que profesión o oficio tiene? Contestó: Obrero. CUARTA: ¿Diga el testigo, que tipo de medicamento le suministraban al ciudadano R.L.?. Contestó: Como eran varios medicamentos mas que todos para la tensión y la próstata. QUINTA: ¿Diga el testigo, en cuantas ocasiones suministro este tipo de medicamento y si para el momento de ello exigía a sus familiares el recipé medico para cumplir con el tratamiento?. Contestó: Yo le suministraba las ampollas y las pastillas se las suministraba sus hija y con el recipé medico del hospital militar que allí era donde a el lo atendía en el hospital militar. SEXTA: ¿Diga el testigo, a que se refiere específicamente cuando declara que aplicó el tratamiento que a nombrado Curva Doble? Contestó: Significa cuando el cardiólogo manda a hacer una tensión diaria esa se llama Curva por 5 días. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, la fecha ultima que atendió médicamente al señor R.L.?. Contestó: En diciembre, los primeros días de diciembre. OCTAVA:¿Diga el testigo, el grado de conciencia que presentaba el ciudadano R.L. durante el tiempo que lo atendió y la ultima vez que lo atendió?. Contestó. El siempre esta bien y sub-conciente bien, el nunca perdió el juicio. NOVENO: ¿Diga el testigo, si le consta si el ciudadano Labrador había sufrido Trombosis?. Contesto: Si. DECIMA: ¿Diga el testigo, si su ocupación u oficio es obrero, como tiene conocimientos médicos para determinar el tipo de padecimiento que tenia el ciudadano Labrador y como esta el autorizado para suministrar tratamiento medico al ciudadano R.L.? Contestó: Yo primera mente hice el curso en el Ince de primeros auxilios y luego entre a trabajar en la Cervecería Modelo Polar, como era obligado por la empresa hacer el curso de primeros auxilios, lo hice dos veces a raíz de eso es por lo que uno tiene conocimiento que medicamento puede ser malo ó no, ya uno sabe, como dice el refrán que las etiquetas tiene que leerlas porque uno no sabe si esta vencido ó no es la medicina que le receto el medicó. UNDECIMA: ¿Diga el testigo, la fecha de defunción del ciudadano R.L. y donde fueron veloriados sus restos? Contestó: Sus restos fueron veloriados en la casa de N.L. su hija y murió el 8 de diciembre.

En fecha 28 de noviembre del 2002, rindió declaración el ciudadano V.O., testigo promovido por la parte demandada: PRIMERA:¿ Diga el testigo, si conocía al ciudadano R.L.? Contestó: Si lo conocía éramos compañeros de trabajo cuando fuimos Guardias Nacional en servicio activo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si fue a visitar al señor R.L., donde lo visito y cuando lo visito. Contesto: si lo fui a visitar en la casa de la señora Nelly hija de él los primeros días del mes de diciembre del año 2000. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuando fue a visitar al señor Reinaldo como era su estado físico? Contestó: El hablaba con dificultad debido a su enfermedad pero nos reconoció a todos los que fuimos ese día todos de la asociación. CUARTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tuvo hospitalizado el señor Reinaldo si tiene conocimiento de eso. Contestó: En la asociación nos enteramos que estuvo hospitalizado creo que fue por poco tiempo, porque de allí fuimos varios a visitarlo a la casa de la señora Nelly en el barrio 23 de Enero. Al ser repreguntado. PRIMERA: ¿Diga el testigo, el tiempo que tenia conociendo al señor R.L.?. Contestó: El tiempo fue bastante porque nosotros en la Guardia Nacional tuvimos una duración de servicio activo de 30 años, creo que ya al pasar de retiro se separa un poco ese contacto sin embargo pertenecimos como afiliados a la asociación de guardias nacionales retirados. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si durante esos 30 años que tiene conociendo y de la amistad con éste llego a visitarlo a su residencia antes de su enfermedad?. Contestó: Antes de la enfermedad del señor Labrador yo no lo visite. TERCERA: ¿Diga el testigo, si para el momento que dice haber visitado al ciudadano R.L. este pudo sostener con el una conversación lógica y coherente y si para ese momento podía caminar y se encontraba conciente y alerta?. Contestó: En el momento que lo visité conversamos ciertas cosas relacionadas con el servicio que habíamos desempeñado anteriormente, claro que caminaba con las dificultades. CUARTA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que conversó con el señor R.L.?. Contesto: eso ocurrió en los primeros días de diciembre del año 2000, cuando varios compañeros de Asonaguanar lo visitamos, en casa de la señora Nelly, hija de él. QUINTA: ¿Diga el testigo si del tiempo que tenía conociendo al ciudadano Labrador, llegó a conocer a la persona que fuera su compañera o mujer?. Contesto: no, por cuanto inclusive, no llegue a conocer su propia esposa de quien era viudo. SEXTA: ¿Diga el testigo si era amigo durante treinta años del ciudadano Labrador, a qué se debe que declara haberlo visitado en una sola ocasión a pesar de los tantos años de amistad que los unía?. Contesto: Se debe a que la amistad que los une en las fuerzas armadas se basa en el profesionalismo y el trabajo, quedándonos poco tiempo para visitarnos familiarmente, ya que durante ese lapso el personal siempre se distancia si por transferencia en el ámbito nacional. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de la enfermedad que sufría el ciudadano R.L. que para el momento de su muerte donde fueron enterrados sus restos?. Contesto: en la asociación nos enteramos de su enfermedad, pero en lo personal no participé, no fui al entierro. OCTAVA: ¿Diga el testigo para el momento que vio por última vez al ciudadano R.L., cual era el grado de alerta y conciencia que éste tenía o presentaba?. Contesto: el día que fuimos que fueron los primeros días de diciembre de 2000, lo consideré normal con sus dificultades, pero alerta y conciente.

En fecha veintinueve de noviembre de 2002, rindió declaración el ciudadano Finalay M.G.C., quien al ser interrogado contestó:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conocía al señor R.L.?. Contestó: Si lo conocí, porque éramos compañeros de trabajo. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si el fue a visitar al señor Reinaldo, dónde fue a visitarlo y cuándo lo fue a visitar?. Contestó: Lo visité en su lecho enfermo en casa de una hija en el Barrio La Chinita. Tercera: ¿Diga el testigo cuándo el visitó al señor Reinaldo este se encontraba en condiciones de entablar una conversación?. Contestó: Para la situación en la que se encontraba el compañero era una situación una situación muy delicada pero estaba lúcido. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo estuvo el señor Reinaldo hospitalizado?. Contestó: Según tengo entendido tuvo muy poco tiempo.

Al ser repreguntado contestó:

PRIMERA: ¿Diga el testigo que tiempo tenía conociendo al señor R.L.?. Contestó: La fecha exacta no se puede precisar porque yo vine transferido de valencia para acá y fue cuando lo conocí en el comando de destacamento y sería aproximadamente en el año 70, 71. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si con antelación a la fecha que dice haber visitado a R.L. durante el tiempo que dice tener conociéndolo le dispensara otras visitas y en que dirección las hizo?. Contestó: Nunca lo visité. TERCERA: ¿Diga el testigo si examinó de alguna forma al ciudadano R.l. para constatar como de hecho lo afirma que este se encontraba en estado de lucidez?. Contestó: No lo examiné porque no era de mi competencia examinarlo pero si visualicé y de acuerdo al momento que estuvimos visitándolo no se observaron detalles que pudiera precisar que el compañero enfermo se encontraba en coma como muchos quieren hacer creer. CUARTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento del tipo de enfermedad que padecía el ciudadano R.L. por cuanto afirma haberlo visitado en su lecho de enfermedad. Contestó: Por información que se supo en la asociación de guardias nacionales retirados de la enfermedad que el compañero había sufrido, cuando lo visité percibí que era la enfermedad que había la familia o la hija había informado a la asociación. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la información que la hija bajara a la asociación que el menciona, cual era el nombre de esa enfermedad?. Contestó: Se comentó que era trombosis. SEXTA: ¿Diga el testigo si con la referencia que tenía de la trombosis el señor R.L. y de no haber practicado en este ningún tipo de examen que verificara su estado de salud, como le consta y afirma en este acto que el ciudadano R.L. se encontraba en estado de lucidez y aclare en que grado?. Contestó: La referencia de su enfermedad se supo por parte de su hija informada a la asociación y la trombosis es una enfermedad notable y yo no tengo conocimientos médicos par catalogar o clasificar el grado de enfermedad del compañero Labrador. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si mantuvo conversación con el señor R.L. y si según su apreciación la conversación era coherente y lógica y si labrador tenía conciencia del tiempo y el espacio para el momento de esa conversación?. Contestó: Cuando visitamos al compañero Labrador tratamos de darle ánimos y aliento para que tratara de de superar el estado anímico que se encontraba, el entre palabras entrecortadas que le permitía su enfermedad aceptaba nuestra conversación y supuestamente tenía conocimiento de lo dura que era su enfermedad y tenía muchas ganas de vivir tan es así que duró un año después con esa enfermedad. OCTAVA: ¿Diga el testigo quienes lo acompañaron a visitar al ciudadano R.L.?. Contestó: Fuimos comisionados por la asociación el sargento V.O., el sargento M.R.L. y mi persona.

En fecha veintinueve de enero de 2003, rindió declaración el ciudadano A.A.C.A., quien al ser interrogado contestó:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si él conocía al ciudadano R.L.?. Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si cuando fue a visitar al señor R.L. estaba inconsciente?. Contestó: No, en ningún momento, hablaba normalmente con el, claro tenía dificultades, pero de que reconocía a todos, si nos reconocía. TERCERA: ¿Diga el testigo dónde el visitaba al señor Reinaldo?. Contestó: En casa de su hija N.L., así la conozco yo a ella. CUARTA: ¿Diga el testigo que relación tenía el con el señor Reinaldo?. Contestó: Una amistad hace aproximadamente 17, 18 años el tenía una gallera y ahí nos conocimos. QUINTA: ¿Diga el testigo si el señor Alecio era el que los trasladaba a todos los sitios donde el necesitaba ir?. Contestó: Si lo trasladaba hasta el ISFAA, al seguro Horizonte, al Hospital Militar, las veces que iba yo era quien lo llevaba, a Unibanca, a autorizar la hija para que fuera ella quien retirar la pensión que tenía por la Guardia Nacional.

Al ser repreguntado contestó:

PRIMERA: ¿Diga el testigo en que sector vive la hija del señor Reinaldo?. Contestó: En los haticos, barrio 23 de enero. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si del tiempo que tiene conociendo al señor Labrador indique dónde vivía este, antes de su enfermedad?. Contestó: en los Haticos, sector La Chinita, por los fondos de la Canoa, un restaurante. TERCERA: ¿Diga el testigo si conocía el padecimiento del ciudadano Labrador y cual era este?. Contestó: Si sabía que era hipertenso, luego le dio una trombosis y calló enfermo, luego al año le repitió la trombosis y seis días aproximadamente después se acabó Reinaldo, murió. CUARTA: ¿Diga el testigo, indique la agencia de Unibanca donde en ocasiones dice haber llevado a este con su hija y si le consta que el ciudadano Labrador en algún momento autorizó a su hija para realizar operaciones bancarias a su nombre, como le consta?. Contestó: soy taxista, la agencia de esa está en la avenida Libertador, la hija entró y salió con una joven hasta el carro donde estaba el señor Labrador, allí le tomaron las huellas dactilares para que fuera autorizada su hija. QUINTA: ¿Diga el testigo si se acuerda la fecha de la última vez que llevó al señor Labrador a alguna parte y si estaba en condiciones de moverse por sus propios méritos?. Contestó: Fecha no recuerdo pero la última vez que lo llevé fue al Hospital Militar para un mes de noviembre del 2001, pero el día exactamente no lo recuerdo, y no estaba en condiciones de moverse por sí mismo.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada se observa:

Que el ciudadano M.M.P., manifestó que fue a visitar al señor R.L. en dos ocasiones, pero no pudo precisar la fecha en que lo visitó porque iba saliendo de una clínica donde se encontraba inconsciente.

De la declaración del testigo no hay evidencia de que incurriera en contradicciones pero su declaración resultó vaga e imprecisa, por lo que este tribunal la desecha.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano E.B.T., el tribunal observa que el testigo manifestó ser obrero, igualmente declaró que visitaba al señor R.L. para tomarle la tensión y ponerle inyecciones, lo que a juicio de este tribunal no resulta convincente. Por otra parte, al ser interrogado PRIMERA: ¿diga el testigo si conocía al señor R.L., qué relación mantenía con él y desde cuando lo conocía? Contestó: Yo lo conocí a él cuando era dueño de una gallera allí fue donde lo conocí, luego volví a conversar con él fui hasta su habitación que me llevó su hija cerca de la gallera vivía él, ninguna relación, hace años atrás lo conocía; resultando vaga su respuesta. Igual se observa que al dar respuesta al particular segundo del interrogatorio contestó en forma incoherente, por lo que este tribunal desecha su declaración.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano V.J.O.G., se constata que manifestó, que visitó al señor R.L. durante los primeros días del año 2000, pudiendo observar que el mismo se encontraba consciente, con dificultades para hablar pero que pudo reconocer a las personas que lo visitaban. El tribunal observa que el testigo no incurrió en contradicciones, por lo que estima su declaración.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano G.C.F.M. se observa que declaró que visitó en compañía de otros compañeros de trabajo al señor R.L. en la casa de su hija en el barrio La Chinita y se encontraba lúcido para ese momento. Este testigo no incurrió en contradicciones y se estima su declaración.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano A.A.C. se observa que en su declaración no incurrió en contradicciones, por lo tanto se estima su declaración.

De la información recibida por este Tribunal de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección de Sanidad de la F.A.N. Hospital Militar de Maracaibo. TCNEL (EJ) Dr. F.V. mediante el cual remite copia certificada de dos (2) informes médicos relacionados con la patología médica del ciudadano R.L., cédula de identidad Nº1.803.141, con fecha 4 de diciembre de 2001 y 4 de junio de 2002, se constata que contiene los siguientes datos:

Según historia clínica Nº006644 se trata de un paciente masculino de 83 años de edad, quien ingresó por emergencia de adultos el día 14 de noviembre de 2000 con los siguientes motivos de consulta: Hemiparesia corporal derecha; desviación de comisura labial y somnolencia, se describe paciente cardiópata con arritmia cardiaca, hipertensión arterial , diabetes mellitus, secuelas de ACV (accidente cerebro vascular) e infección urinaria actualmente.

Entre los antecedentes personales: prostactectomia hace 5 años, neumonía hace 10 años y catarata unilateral.

En examen funcional: fiebre con EA (enfermedad actual); traumatismo craneoencefálico con herida suturada en región nasal. Usa lentes y prótesis dental. En cardiovascular arritmia cardiaca. En gastrointestinal: evacuaciones líquidas frecuentes. En neurológico: pérdida de la conciencia coincidiendo con glicemia de 30 mg/dl.

En examen físico de ingreso: deshidratado moderadamente eupneico, moderada palidez cutánea mucosa, normocéfalo, Rs Cs Rs (ruidos cardíacos rítmicos) sin soplo; FrC. 80 x min. (pulsaciones por minuto) TA:200/80 mmHg. En neurológico y psíquico somnolencia, estuporoso, hemiparesia corporal derecha, desviación de rasgos faciales hacia la izquierda y disartria. Con estos hallazgos se ingresa con los siguientes diagnósticos: 3.DM (Diabetes Mellitas) 4. Arritmia cardiaca.

Asimismo consta que durante su estancia intrahospitalaria fue evaluado por el servicio de medicina interna. Cardiología y nutrición y dietética. Se realizaron estudios entre ello Tomografía computada de cerebro, donde se evidencia imagen hipodensa de probable naturaleza vascular isquemica. Prominencia del sistema ventricular, surcos corticales y cisternas básales indicativo de grado de atrofia cerebral central y periferia, se deben correlacionar con la clínica.

El primer día de evolución intrahospitalaria presentó trastornos del estado mental e hipoglucemia corroborada por laboratorio, la cual fue tratada con medidas terapéuticas pertinentes; en las evaluaciones del equipo médico del departamento de medicina interna, posterior a la recuperación del cuadro de hipoglucemia se encuentra con Rs Cs Rs c/s ( ruidos cardiacos con ruidos con soplo)

(…)

Al momento del egreso se encontraba alerta, conciente, disartrico, respondiendo a órdenes medicas verbales con emiparesia corporal derecha con RsCsRs (ruidos cardiacos rítmicos) movilizando los cuatro miembros; y el día 23 de noviembre es egresado por mejora clínica con indicaciones para continuar en forma ambulatoria de antihipertensivo, antiarrítmico, antiagregante plaquetario, vasodilatadores cerebrales, antibiótico de amplio espectro, regenerador de flora bacteriana y antimicóticos.

En sus primeras consultas externas de post hospitalización se describe.

El 30/11/00 por Medicina Interna aun con déficit motor derecho a predominio crural con TA 160/60 mmllg. No trae control de glicemia y se indica nuevamente el antihipertensivo, vasodilatador cerebral, antiagregantes plaquetarios. El 4/12/00 por Cardiología aún con secuela de accidente cerebro vascular manifestado por hemiparesia derecha a predominio crural, en el ECG (Electrocardiograma): extrasístoles ventriculares aisladas y mantiene el mismo esquema terapéutico. El 15/01/01 por Medicina Interna agrafia y dificultad para la marcha. Luego se ausenta de la consulta.

Fue acompañado al libelo de demanda como fundamento de la acción, copia simple del documento denominado “SOLICITUD DE CERTIFICADO DE SEGURO COLECTIVO 0268176”, de fecha 18 de enero de 2001, con sello de recibido de Seguros H.d.f. 10 de enero de 2002”. A este documento no se le otorgó ningún valor probatorio por este Tribunal, porque se trata de un documento privado que no constituye uno de los documentos que la ley permite que sean producidos en copia simple a las actas procesales, a tenor de las previsiones del artículo 429 del código de procedimiento civil, el cual establece la posibilidad de que sean acompañados en juicio las copias simples de los documentos públicos o de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

El decreto con fuerza de ley del contrato de seguros dictado el 30 de octubre de 2001, establece en sus artículos 14 y 16, que el contrato de seguros es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, pero que debe constar en documento escrito en donde consten las condiciones del contrato (Póliza).

Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la p.o.a.m., el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la p.l.e. de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.

La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la p.L.e. de seguros deberá dejar constancia de que se ha cumplido con esta obligación. Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.

La parte demandante solicita la nulidad de una p.d.s. teniendo ésta la obligación de demostrar su existencia, pero se limitó a acompañar copia simple del documento denominado “SOLICITUD – CERTIFICADO DE SEGURO COLECTIVO 02681276”, al cual llama p.d.s.y. que este tribunal tiene como no producido en juicio. Sin embargo la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda produjeron la admisión de los hechos alegados por la parte actora y ha de sumársele el reconocimiento tácito de la existencia de la llamada póliza de seguros y su identificación en su escrito de promoción de pruebas e informes al tratar de invocar a su favor los efectos jurídicos que la póliza pudiere producir, y como consecuencia, se considera que no necesita ser probado el hecho alegado por el actor de la existencia del documento denominado “póliza de seguros 02681276 cuya nulidad solicita.

En relación a los hechos que no requieren prueba, Rengel Romberg afirma:

a) Hechos admitidos.

Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte.

Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del tema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.

Se produce la admisión – enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: “La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria” Así –dice Carnelutti-, si Ticio pide al juez que rechace la demanda mía por haber restituido ya la suma mutuada, existe afirmación bilateral de la conclusión del contrato de mutuo y de la entrega de la suma al mutuario, puesto que también Ticio pone estos hechos como premisas de su petición. En estos casos, al oponer a la demanda la excepción de pago o la de prescripción, o de compensación, se suple al actor la prueba de que la deuda existe. Esto depende –como enseña Mortara - Del valor lógico de la excepción, la cual presupone que el crédito existe o ha existido, pues de otro modo no tendría sentido declararlo extinguido.

La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina “confesión ficta”, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art.362, C.P.C.)

En otro orden de ideas, el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano dispone: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” A.R.R.. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo III. Pas.242-243.

La norma citada consagra el derecho de solicitar la nulidad del contrato por la persona a quien le sea arrancado su consentimiento para la celebración de un contrato, cuando este es inducido a error excusable, cuando su consentimiento es producto de la violencia o cuando se le sorprende con dolo, y exige como presupuesto de la acción, la existencia del contrato para el cual se haya prestado el consentimiento.

Respecto a la violencia, Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales señala: “Violencia. Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencias”.

Violencia física irresistible. La fuerza material ejercida sobre o contra una persona, a fin de lograr que preste su consentimiento para la formalización de un acto jurídico, vicia este consentimiento y torna anulable a pedido de parte, el acto jurídico en cuestión.

De acuerdo con la definición de Salvar, “la violencia, hablando en términos jurídicos, es la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar”

(…)

Queda a criterio del juez interviniente en la nulidad el determinar si la violencia física alegada era realmente irresistible, considerando para ello, las circunstancias en que el hecho se produjo y también las condiciones personales, tanto de la persona sometida a coerción, como de aquel o aquellos que lo han ejercido.

Violencia moral. El empleo de cualquier medio lógico destinado a inspirar temor o intimidación. M.O.. Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. p.1022.

Del contenido de las actas procesales es claro que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, por tanto tenía la obligación de producir en juicio a través de los medios permitidos por la ley, las pruebas que le permitieran desvirtuar los hechos que fundamentan la pretensión del actor que la condujeran a impedir que se consumara confesión ficta. Del examen de los elementos probatorios aportados al proceso, se constata que no se produjo ninguna probanza que desvirtúe que el día 18 de enero de 2001, fue ejercida violencia sobre el señor R.L. al momento de estampar sus huellas dactilares en la póliza de seguros Nº0268176, privándolo de la libertad para prestar su consentimiento, hechos en que fundamenta la parte actora el vicio del consentimiento al momento de la celebración del contrato. Por el contrario, al examinar las declaraciones de los testigos se infiere que R.L. en los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001, presentaba serios quebrantos de salud, con dificultad para hablar y en sus movimientos, declaraciones que coinciden con el contenido del informe recibido del Hospital Militar de Maracaibo, del cual se constata que R.L. contaba con 83 años de edad, y presentaba graves síntomas de enfermedad, entre ellas, secuelas de accidente cerebro vascular, con dificultad para articular palabras y movilizar la parte derecha del cuerpo y ausencia de escritura, que hacen presumir que para el día 18 de enero de 2001, fecha en que señalan la partes fue suscrita la p.d.s. no poseía las condiciones físicas y mentales para resistir cualquier tipo de coacción física o moral que se ejerciera sobre él para obligarlo a realizar un acto, constituyendo medios indicadores de que se encontraba en desventaja ante cualquiera otra persona.

De lo anterior puede concluirse que por la falta de contestación a la demanda, no ser contraria a derecho la acción intentada y no haber probado nada que la favorezca la parte demandada, se configuró la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la demanda, intentada por la ciudadana G.M.M. en contra de los ciudadanos R.L. y N.L. y en consecuencia, se declara la nulidad de la denominada “póliza de seguros “ Nº0268176 de fecha 18 de enero de 2001.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año (2.004).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

194º de Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

Exp.692-02.

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