Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 24 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2010 |
Emisor | Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina |
Ponente | Roraima Mendez de Maggiorani |
Procedimiento | Divorcio (185-A) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y S.M.D.L.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6664
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: M.G.M.C. y L.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.469.650 y 3.297.899 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Cioly J.Z., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, domiciliada en M.E.M. y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 08 de abril de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos M.G.M.C. Y L.A.V.M., Asistidos por la Abogada en ejercicio CIOLY J.Z., anteriormente identificadas. Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de abril de 2.010, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos M.G.M.C. Y L.A.V.M., Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.G.M.C. Y L.A.V.M. y de su hijo.
Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo, Municipio T.d.E.M., según acta Nº 203, correspondiente al año 1983. Los ciudadanos M.G.M.C. Y L.A.V.M., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.G.M.C. Y L.A.V.M., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo, Municipio T.d.E.M., según acta Nº 203, correspondiente al año 1.983.
Por cuanto los ciudadanos M.G.M.C. Y L.A.V.M., manifestaron haber procrearon un hijo y que para la presente fecha es mayor de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Liquídense los bienes si los hubiere; y ofíciese una vez que quede firme la presente sentencia, a los organismos competentes.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA M.V.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. J.A.M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once y treinta de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. J.A.M.
RMV/JAM/bcr.-