Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de Cojedes, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot
PonenteLeonardo Rafael Arcaya Rodriguez
ProcedimientoEmbargo Preventivo

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco,

Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

197° Y 149°

En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Marzo de 2008; siendo las 10:00 am. se trasladó y constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Provisorio y la Secretaria abogados L.R.A.R. y D.D.L.C.L., titulares de las cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela números V-7.547.189 y V-16.994.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.989, 122.302; respectivamente; a fin de dar cumplimiento a la Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 112.500,00) ; que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales estimadas prudencialmente en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.500,00), incluida en la anterior, y en caso de embargarse cantidad liquida de dinero se hará por el monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.500,00), que comprende el monto liquido de la demanda, mas las costas procesales calculadas en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.500,00) incluida en la cantidad anterior. Esta Medida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo del Procedimiento de Intimación, seguido por el abogado F.J.R., en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana G.C., en contra de la ciudadana A.E., en su carácter de L.A. de la letra de cambio cuyo pago se demanda, domiciliada en la Calle Carabobo, entre Bolívar y Alegría, San Carlos, Estado Cojedes. Una vez constituidos en la dirección indicada por la parte actora, fuimos recibidos por el ciudadano J.M.D.E., titular la cedula de identidad N° V- 18.321.885, a quien se le notifico del objeto de la presente Comisión haciéndole saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses. En este estado procede el Tribunal a juramentar como perito evaluador y experto conocedor al ciudadano J.F.Z.V., titular de la cedula de identidad N° V- 5.746.388, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal solicita del experto designado indique la dirección en la cual se encuentra constituido. En este estado interviene ciudadano J.Z., perito designado, quien expone: informo al Tribunal que nos encontramos constituidos en la calle Carabobo, entre Bolívar y Alegría local sin numero visible, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, dicho local consta de las siguientes características: dos exhibidores de vidrio con una puerta, de aproximadamente siete metros de largo, dos Santamaría, dos tapasoles con la identificación AMANDA´S BOUTIQUE, en donde se identifica el numero de RIF N° J29545040-0, en su parte superior observándose al inverso de la misma el RIF N° J-30868499-6, es todo. Concluido el lapso otorgado, el Tribunal deja constancia que en el tiempo otorgado hizo acto de presencia el Abogado A.R.A., titular de la cedula de identidad N° 2.846.275, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.203. Seguidamente interviene el abogado actor ciudadano F.J.R. , en su carácter de endosatario en procuración quien expone: en este estado solicito al Tribunal que requiera de la persona encargada del establecimiento primero la publicación de los carteles del registro mercantil el cual opone en este acto, de igual manera los recibos de agua, luz y teléfono del establecimiento, a los fines de poder determinar con exactitud a nombre de quien esta el establecimiento, si es a nombre de Comercial AMANDA´S como persona jurídica o de la demandada a titulo personal A.T.E., o de cualquier otra persona, todo ello a los fines de determinar con claridad, si en este lugar existo comercial Amanda C.A. o Inversiones AMANDA´S , de determinarse con claridad lo expuesto, solicito al Tribunal, que se proceda al Embargo Provisional, es todo. El Tribunal oída la exposición de la parte accionante requiere del notificado los recibos de agua, luz, teléfono del establecimiento donde nos encontramos constituidos, así como la publicación hecha de los carteles del registro mercantil que indica el actor.. De seguidas interviene el ciudadano abogado A.A., quien expone: “ en nombre de mi asistido J.M.D., en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil Inversiones AMAGUEL C.A., en primer lugar recibo de teléfono emitido por la CANTV, de fecha 21/01/2008, correspondente al teléfono N° 0258-4332853, del cual se desprende que la suscriptora del mismo, es la ciudadana TROCEL G.T., segundo con relación al recibo correspondiente al servicio de agua potable emitido por HIDROCENTRO, presento facturación correspondiente al mes de febrero de dos mil ocho, cuyo suscriptor aparece la ciudadana YBEL GONZALEZ la cual entrego al Tribunal, tercero con relación a los recibos del servicio eléctrico, a partir de la solicitud que se hiciera de cambio de suscriptor, hecho a finales de febrero de dos mil ocho aun no han llegado los correspondientes recibos, cuarto en cuanto a la solicitud del registro de comercio dicha documentación se encuentra fuera de la jurisdicción del municipio San Carlos a los efectos de entregárselos al tribunal, con la advertencia al Tribunal de que no se encuentran acá en el negocio por cuanto que para las transacciones de tipo bancario o comerciales, lo que se solicita es la presentación del registro de comercio respectivo y quien halla cumplido los requisitos de inscripción determinados en el Código de Comercio, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que se continué con la medida de embargo Provisional que cumple el Tribunal, en atención a lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la practica de la misma, en base a los siguiente: el registro de comercio demuestra dos situaciones importantes a dejar constancia, en primer lugar que la Sociedad Mercantil cuyo presidente asisto fue debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial de Estado Cojedes, fecha que es anterior, es de suponerse por cuanto no consta la fecha de la interposición del juicio de intimación incoado que como resultado fue acordada esta medida de Embargo Provisional, en segundo lugar de dicho documento constitutivo de esta persona jurídica se desprende que la persona natural en cuanto obra la presente medida de embargo Provisional como A.E., no aparece ni como socia, ni como directiva o que tenga cualquier tipo de relación con mi asistido, en consecuencia siendo que la persona natural A.E. fehacientemente se ha demostrado que no tiene ninguna participación de tipo accionario, económico o de cualquier otro tipo con mi asistido, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva suspender la Medida de Embargo Provisional, en atención a lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que si el Tribunal debe determinar si existió en este local en alguna oportunidad, alguna Sociedad Mercantil denominada AMANDA´S BOUTIQUE, que alega la parte actora, el mismo es irrelevante toda vez que el interés debe ser actual, ni pasado ni futuro, y el interés actual de mi asistida es defender y hacer valer unos bienes de su propiedad que no pueden ser embargados porque pueda existir suposiciones de propiedad de otra persona. Ratifico la solicitud de suspensión de la presente medida, es todo. Seguidamente interviene el abogado actor F.R., quien expone: insisto en que se practique la medida de embargo provisional por cuanto que los argumentos esgrimidos por el representante legal de la empresa Inversiones AMAGUEL C.A., no tienen ninguna fundamentacion por cuanto que uno de los elementos fundamentales de una firma mercantil para ser oposición y hacer valedero los argumentos debe ser presentada la publicación de la misma tal y como lo exige el Código de Comercio lo cual es obligatorio que toda sociedad mercantil debe poseer en su establecimiento una publicación del mismo a los fines de cualquier eventualidad, y que de no ser así no tendría ningún efecto jurídico oposición alguna, además de ello se argumento en cuanto al sistema de funcionamiento de la electricidad no se ha presentado ningún documento que indique lo contrario, de igual forma se evidencia por el experto J.Z., antes identificado de que al frente del establecimiento se encuentran dos tapasol que en un principio el representante legal de la empresa alego que no funcionaban, sin embargo en dicha publicidad se lee las palabras AMANDA´S BOUTIQUE y que la parte superior derecha del mismo se encuentra una tachadura o enmendadura de la empresa que hoy hace oposición y por la parte anversa se encuentra otro RIF lo que deja en evidencia que se hizo una alteración previamente intencional a los fines de ocultar que este establecimiento funciona realmente AMANDA´S BOUTIQUE, que a todo evento el representante legal de la empresa que hace oposición, se le pregunto si aquí funciona AMANDA´S BOUTIQUE, a lo cual alego que si, además de ello le señalo al Tribunal que verifique que hay unas bolsas cerca de donde se encuentra del equipo de sonido identificadas con el nombre AMANDA´S BOUTIQUE, de igual manera le solicito al Tribunal que requiera de la parte notificada la facturación de la mercancía que se encuentra en este local, es por ello que considera esta parte actora que la oposición manifestada por la parte notificada es insuficiente y pido al Tribunal que se proceda a practicar la medida de Embargo Preventivo, es todo.

Solicita nuevamente la palabra el abogado A.A., a los fines de ejercer la contrarréplica, y expone: la exposición de la parte actora en cuanto a negar el derecho que tiene mi asistido a oponerse a la presente medida, es carente de las mas elemental lógica jurídica, a los efectos de no entrar en disquisiciones de tipo doctrinal, solamente le indico al Tribunal, que el Código de Comercio contiene la figura jurídica de las Sociedades de hecho, es decir aquellas sociedades mercantiles que no han cumplido con los requisitos de constitución, publicación, etc. Y por dicho incumplimiento el código de comercio ni ninguna otra ley le indica que en consecuencia carece del derecho a defender y sobre todo a no dejarse embargar por deudas no contraídas por ella, ante esta circunstancia le insisto al Tribunal de la medida de Embargo Provisional que realiza el Tribunal, insisto en alegar las razones por la cuales no se tiene a la mano lo recibos de luz eléctrica, lo que sin el Tribunal no debe proceder a la practica de la medida, ante hechos no demostrados, simplemente por suposiciones, lo que si esta demostrado es que no existe ninguna evidencia de que la ciudadano objeto de la medida preventiva, reitero tenga alguna propiedad de bienes en mi asistida, es todo. Oída las exposiciones de las partes presentes en este acto pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: en cuanto a la deliberación que las partes han mantenido en lo que respecta a los carteles de publicación de la firma mercantil que alega estar realizado actos de comercio en el local donde se encuentra constituido este Tribunal, excede de la competencia que se le asignara a este ejecutor el fijar posición si este es requisito indispensable para considerarse persona jurídica, bastando para oír la oposición la presentación de la copia certificada que presento a este Tribunal requiriéndole consigne para ser acompañada de la presente acta copia fotostática del mismo, por lo que se contrae a las exposiciones de exhibición de recibos de servicios públicos que correspondan al local en cuestión se evidencia solo del recibo emitido por HIDROCENTRO, como dirección la Calle Carabobo N° 9-39E, avenida Bolívar y Alegría, coincidiendo con la dirección que se fija en el despacho que libro el Juzgado Primero Civil de esta circunscripción para la practica de la presente medida, mas no coincide el nombre del suscriptor ni con la intimada de autos, ni con la empresa que dice ser quien realiza los actos de comercio en el presente establecimiento, por locuaz el Tribunal para los efectos de la dirección debe entender que se encuentra efectivamente en el lugar ordenado en la Comisión, dejando constancia igualmente que del recibo de pago emitido por la empresa CANTV, solo se desprende que el numero de teléfono 0258-4332853, pertenece a una ciudadana de nombre TROCEL G.T., asimismo se requiere que dichas factura sean consignadas copias fotostáticas para que formen parte integra de la presente Acta; por lo que respecta al recibo de pago o factura de servicio eléctrico se deja constancia que no se le presento al Tribunal recibo alguno, considerando este Tribunal que los instrumentos anteriormente señalados no forman en ninguna forma criterios a este Tribunal de que los bienes que se encuentran dentro del local sean propiedad del tercero opositor Inversiones AMAGUEL C.A., en cuanto a lo alegado por el tercero opositor que la demandada en el procedimiento de intimación de donde se origino esta medida es diferente al propietario actual, este Tribunal considera que conforme al documento presentado efectivamente se trata de personas diferentes, mas no se ha demostrado a través de una prueba fehaciente la propiedad de los bienes muebles de que alega ser propietaria, en cuanto a la suspensión de la medida solicitada por el representante de la empresa AMAGUEL C.A., debidamente asistido de abogado y visto el pedimento hecho por el abogado actor de que se muestre la facturación de la mercancía que encuentra en este local y se verifique la existencia de las bolsas con la identificación de AMANDAS´S BOUTIQUE, ya que el nombre de la demandada AMANDA´S BOUTIQUE se encuentra estampado en el tapasol ubicado en el frente del negocio, se acuerda requerir del encargado del establecimiento comercial donde se encuentra constituida el tribunal la exhibición de la documentación que demuestre que es la propietaria de los bienes muebles que se encuentran en el establecimiento, para una vez vistos los mismos así como la constancia de la identificación de las bolsas que indico la parte actora, hacer el respectivo pronunciamiento sobre la suspensión de la medida o la continuación de la misma a tal efecto se le solicita al experto deje constancia de las características de las referidas bolsas a los fines de su clara identificación. Inmediatamente procede el perito designado a exponer lo solicitado por el tribunal: dejo constancia que efectivamente debajo de la caja registradora se encuentra un lote de bolsas de aproximadamente doscientas unidades con las siguientes características: bolsas de plástico de verde color y otras de color anaranjado, identificadas con el nombre de BOUTIQUE AMANDA´S , la cual tiene impresa la dirección calle Carabobo con avenida Bolívar, CC. Carabobo Local A-1 San C.E.C., con los números de teléfonos 0258-4332853 y 0412 4964413 y 0416-1411306, Email: amandasbuotique@Hotmail.com, es todo. En este estado interviene el abogado actor, y expone: por cuanto hay evidencia suficiente en el local donde se encuentra constituido el Tribunal, encontradas pruebas en las que estamos en presencia de un posible fraude procesal o lo que se denomina como un velo corporativo, funciona la empresa AMANDA´S BOUTIQUE, la cual es propiedad de la demandada de autos y que los argumentos de tercero opositor no han sido suficiente para demostrar lo contrario le insito al Tribunal que proceda a practicarse la medida Provisional de Embargo de conformidad con el articulo N° 238 del Código de Procedimiento Civil es cual establece: que “el juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”, es todo. Seguidamente el abogado A.A., expone: rechazo los calificativos de fraude procesal o velo corporativo que la parte actora aduce sobre supuestas evidencias o pruebas que conducirían a ello, toda vez que el hecho de la existencia que se ha hecho insistencia de bolsas y del paraban con el logotipo antes mencionado, se desprenden de que de la propia acta en su inicio hay constancia de que en este local funciono dicha boutique, hechos estos que no pueden conducir al tribunal de tales hechos, a lo mejor podrían conseguirse con alguna papelera que tuviera tal logotipo, y debo insistirle al tribunal que ello no es plena prueba, lo que si le indico al Tribunal que hace plena prueba en materia mercantil, para bien o para mal del comerciante que los alega, son los libros facturas y demás documentos que dejen constancia de la propiedad de los bienes a embargar, la parte que creyere que los mismos no son idóneos deben discutirlo en otro Tribunal, en otro juicio mas no en este momento, en cuanto al alegato de que el Tribunal cumpla con el articulo del código de procedimiento civil señalado por la parte actora anteriormente, es imposible que no se pueda estar de acuerdo con el mismo que es el cumplimiento de la Comisión, y justamente respecto a esa Comisión el Tribunal decreta una medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana A.E., mas en ningún momento se ha demandado ni siquiera a AMANDA´S BOUTIQUE, pero aparte de esa se ha demostrado que esa ciudadana no es propietaria de ningún bien de los que se encuentran en el local de mi asistido, aparte de las facturas que se van hacer entrega en fotocopia al tribunal, le señala que la plena prueba de los libros de los comerciantes tanto en el Código de Comercio como en las leyes tributarias se encuentra a la vista del Tribunal para su revisión y así se lo solicito al tribunal, es todo. En este estado el Tribunal oída las nuevas exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre lo peticionado por las mismas, en consecuencia pasa primeramente a observar el estado de los libros a que hizo referencia el tercero opositor dejando constancia que tuvo a la vista cinco libros y tres carpetas identificados de la siguiente manera: 1.El primer se identifica en la etiqueta el nombre Inversiones AMAGUEL C.A., Mayor. El segundo con el mismo nombre destinado a libro diario, ambos debidamente sellados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin ningún otro contenido en su interior , el tercer libro con el mismo nombre destinado al registro de accionistas, igualmente sellado donde se indica a los accionistas con los nombres de J.C.E., con cedula de identidad N° V-3.042.171 y J.M.D.E. , con numero de cedula de identidad N° V- 18. 321.885, sin ningún otro contenido, el cuarto libro igualmente sellado destinado a inventario donde aparece reflejado un inventario de mercancía constante de un folio, sin ningún otro contenido, el quinto libro destinado al registro de actas debidamente sellado y trascrita un acta constitutiva hasta donde se lee articulo décimo séptimo sin firma alguna. Las carpetas se identifican como libro de control de ventas en el cual se encuentra un folio de fecha febrero dos mil ocho, sin firma ni sellos , la segunda carpeta identificada como libro de compras en su contenido se encuentra un folio de fecha ocho de febrero sin sellos ni firmas, y la tercera carpeta identificada como resumen fiscal febrero 2008, igualmente sin firma ni sello todas identificadas con el nombre de Inversiones Amaguel C.A.. El Tribunal visto los alegatos presentados por el tercero opositor así como la oposición hecha por el actor al tercero opositor, en cuanto a la suspensión de la medida peticionada y la practica de dicha medida preventiva se pronuncia de la siguiente manera: el articulo 546 del C.PC. Prevee la oposición a los embargos y contiene el supuesto de que se pueda suspender el mismo en los caso que el tercero opositor alegue ser el tenedor legitimo de la cosa y el Juez aun actuando por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo debiendo cumplirse íntegramente dos condiciones: que los bienes se encontraren verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Ahora bien considera este Tribunal que existe suficiente indicio de que donde se encuentra constituido se encuentran bienes que probablemente dada las situaciones de hecho sean propiedad de la demanda sin que esto se considere desconocimiento del derecho de propiedad que alega el tercero opositor sobre bienes muebles, por las siguientes consideraciones el articulo en comento hace especial énfasis en que debe el opositor presentar prueba fehaciente de propiedad demostrada a través de un acto jurídico valido, si bien han sido presentadas una serie de facturas, libros y carpetas con la intención de demostrar la propiedad que se alega tener sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de este establecimiento comercial, y siguiendo las pautas marcadas en diferentes decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que el documento fehaciente debe entenderse documento publico o autenticado y siendo que las facturas que se presentan no reflejan ningún sello o aceptación , así como de los libros que presenta solo se evidencia la condición de socios de una empresa comercial de los allí nombrados y de la constitución de la empresa en el libro de actas, puesto que de los libros mayor y diario no se evidencia actividad económica ejercida por la firma que representa, y hecha como fue la oposición por la parte intimante al tercero opositor considera este Tribunal que los elementos que dan mayor convicción de que efectivamente tienen propiedad sobre unos bienes muebles son las facturas anteriormente nombradas, y que ha este Tribunal no le fueron atribuidas competencias para determinar la veracidad de los elementos probatorios emitidos por terceros, por lo antes expuesto este Tribunal acuerda continuar con la medida ordenada por el comitente y que las contradicciones que se expresaron en este acto deberán ser resueltas por el Tribunal de la causa, se le hace la observación al abogado actor que este Tribunal en ningún momento ha tenido intención de diferir la Comisión con pretexto de consulta al Comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, es todo. En este estado interviene el Abogado A.A., y expone: disiento de la decisión del Tribunal puesto que si bien es cierto que la prueba fehaciente a que se refiere el art. 547 del C.PC. la jurisprudencia ha interpretado que debe desprenderse la misma de un documento autentico que pudiera entenderse hecho por ante una autoridad que de fe publica de la misma, no es menos cierto que se le ha presentado al tribunal un documente que tiene esas características que no es otro que el acta constitutiva de mi asistida debidamente registrada por ante el registro de comercio como exigencia especial que establece el código de comercio a los efectos legales consiguientes y de dicho documento constitutivo de mi asistida se desprende que los bienes muebles que tiene en propiedad están reflejados en el balance que allí se señala y que se anexo al mismo, que no es otro que el balance de inicio de su actividad económica y en ella se refleja la propiedad de los bienes muebles que el Tribunal ha acordado la medida Provisional de embargo, luego por lo tanto le reitero al tribunal que la medida esta recayendo sobre bienes propiedad de mi asistida que en ningún caso ni tampoco sus socias han sido demandados, lo que indudablemente le ocasionara un gravamen de difícil reparación, le reitero al Tribunal que los indicios no pueden en ningún caso estar por encima de las pruebas que se han aportado, no quedándome otra alternativa que solicitarle al tribunal reconsidere la oposición hecha, es todo. De seguida intervine el Abogado actor quien expone: insisto en que el Tribunal proceda a practicar la medida provisional de embargo sobre los bienes muebles que se le indicaran al experto en este acto, es todo. En este estado reitera el Tribunal la posición en cuanto a que lo alegado por el tercero opositor debe ser tramitado a los efectos de las probanzas de propiedad como ya se dijo por ante el Tribunal de la causa, para este Tribunal la identificación que aparece en el mencionado toldo es indicativo que esta en el establecimiento AMANDAS´ S BOUTIQUE que este Tribunal se encuentra en el establecimiento propiedad de la demandada y en consecuencia cumpliendo con el articulo 237 y 238 del CPC, asimismo por cuanto se reciben en este momento las copias fotostáticas requeridas se ordena agregarlas adjuntas a la presente acta para que las mismas formen parte del acto; y vista la ultima exposición del actor pasa este tribunal a designar como depositario judicial al ciudadano M.A., Representante legal de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A”, Titular de la Cédula de Identidad N° 342.309, Según Resolución N° 84 en Gaceta Oficial de fecha 23 de marzo de 1994, emanado del Ministerio de Relaciones Interior y justicia, quien encontrándose presente en este acto fue juramentado, jurando cumplir fiel y cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. En este estado intervine el ciudadano Abogado F.R., y expone: indico para ser embargados los siguientes bienes: doscientos veinticinco 225 pantalones de damas de diferentes tallas, colores y modelos, ciento cincuenta y dos 152 pantalones de caballeros, de diferentes tallas y modelos, cinto sesenta y seis 166 camisas de caballeros de diversas tallas y modelos, doscientos cuarenta y dos 242 franelas de caballeros de diversas tallas y modelos, diez (10) chaquetas para dama de diversos modelos, veinte (20) chaquetas para caballeros de diversas tallas y modelos, treinta y nueve (39) bermudas de diversas tallas y modelos, cincuenta y cuatro (54) blusas variadas de dama, setenta y nueve (79) vestidos de dama distintas tallas y modelos, veinte (20) faldas de diferentes tallas y modelos, cuarenta y cuatro (44) camisas de dama diferentes tallas y modelos, seseta y dos (62) pares de zapatos de dama, setenta (70) carteras variadas, diecisiete (17) trajes de baños de damas, treinta juegos (30) de collares y pulseras, dieciocho (18) pares de zapatos deportivos, dos (02) vitrinas mostradores , un exhibidor octagonal, seis (06) maniquíes, veintiocho (28) cinturones, dos (02) unidades de aire acondicionado, tipo splits; marca General plus de treinta y seis mil Btu/h; el avaluó de los bienes señalados para ser objeto de embargo preventivo asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 26.000,00) es todo”. En este estado interviene el abogado A.A., en su condición de abogado asistente del ciudadano J.M.D. ,antes identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Amaguel C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero 30, tomo 1-A quien expone: a los efectos de lograr un convenimiento y evitar que se practique la medida de embargo, propongo como convenimiento de pago la cancelación de dicha deuda de la siguiente manera: en este acto la cantidad de veinte mil Bolívares Fuertes ,( Bs. F 20.000), mediante cheque de gerencia a favor del endosatario por procuración de la cambial el abogado F.R., un segundo pago por el monto de diez mil bolívares fuertes (Bs. F10.0000) que serán cancelados el día veintisiete de abril de dos mil ocho, mediante la emisión de una letra de cambio numerada 1/3 a favor de dicho endosatario, un tercer pago por el monto de diez mil bolívares fuertes (Bs. F10.0000) que serán cancelados el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho, mediante la emisión de una letra de cambio numerada 1/4 a favor de dicho endosatario, y un cuarto pago por el monto de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.0000) que serán cancelados el día veintisiete de Junio de dos mil ocho, de cuyos instrumentos se consignara copia fotostática posteriormente en el expediente, es todo. Seguidamente interviene el Abogado F.R., quien expone: vista la propuesta planteada por el representante legal de Inversiones Amaguel C.A., acepto la presente propuesta realizada por dicha representación legal en los términos antes planteados y que a la vez, de llegarse por cualquier motivo al incumplimiento de la obligación ofrecida , se dejaría sin efecto el presente convenimiento y se procedería a ejercer la acciones judiciales respectivas y al embargo de los bienes de la parte que hoy conviene en este acto y que a la vez se subroga a la obligación que adeuda la ciudadana A.E., identificada en la Comisión del Tribunal Ejecutor de medidas, y como consecuencia de este convenimiento pido al Tribunal se suspenada la presente Medida de Embargo Provisional, es todo. En este estado interviene el abogado A.A., en nombre de su asistido y expone: acepto en toda y cada una de sus partes lo indicado anteriormente por parte del Doctor F.R., con el carácter con que actúa, es todo. En este estado el tribunal visto el convenimiento a que han llegado las partes da por terminada la presente comisión, acuerda suspender la presente medida y regresar a su sede, siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (6:50 pm) .El Tribunal deja constancia que no se violaron los derechos humanos, ni se causaron daños materiales ni al ambiente, así como también deja constancia que se hizo acompañar por una comisión de la Policía Estadal integrada por el ciudadano Cabo Segundo H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 14.540.262, placa N° 0595 y por el ciudadano Agente A.E., titular de la cédula de identidad N° V- 13.486.191, placa N° 1309. Es todo. Termino se leyó conformes firman.

El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO R ARCAYA RODRIGUEZ. (Fdo) Hay sello húmedo del Despacho.

La parte actora

Abg. F.R. (Fdo)

El Tercero Opositor.

J.M.D. representante de Inversiones Amaguel C.A (Fdo)

Abogado asistente

A.A., (Fdo)

El perito avaluador.

J.Z., (Fdo)

El representante de la Depositaria Judicial (“Los Tres candados, C.A”)

M.A.. (Fdo)

Comisión del Instituto de policía Estadal,

Cabo Segundo H.P., (Fdo)

Agente A.E. (Fdo)

La secretaria,

Abg: D.C. (Fdo)

Comisión Nº 030/417.

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