Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.660.255, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.343.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.218, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.M.G.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.323, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.479, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 48.322.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 6655.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

La presente causa tiene como origen recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, a objeto de su Resolución Judicial; en la misma la ciudadana G.C.S.D.C., demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano J.M.G.S.V., con fundamento, a decir de la demandante, en que éste último es librado y aceptante de quince (15) letras libradas a su favor.

La demanda la fundamenta la actora en las siguientes alegaciones:

.- que el demandado es librado y aceptante a su favor de quince (15) letras de cambio así descritas:

  1. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el demandado (ambos ya identificados) el veintiuno (21) de marzo de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 3/19

  2. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el demandado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, el veintiuno (21) de marzo de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 15/19.

  3. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado el veintiuno (21) de abril de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 4/19

  4. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para el veintiuno (21) de abril de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 16/19,

  5. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para el veintiuno (21) de mayo de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 5/19.

  6. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para el veintiuno (21) de mayo de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 17/19

  7. Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, para el veintiuno (21) de junio de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 6/19.

  8. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado para el veintiuno (21) de junio de 2.007, por la cantidad de CUATRO

    MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 8/19.

  9. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, para el veintiuno (21) de julio de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 7/19

  10. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, para el veintiuno (21) de julio de 2.007, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.280.000,00), actuales OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.280,00), identificada como única de cambio Nro. 19/19

  11. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, para el veintiuno (21) de agosto de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 8/19

  12. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, para el veintiuno (21) de septiembre de 2.007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), actuales OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), identificada como única de cambio Nro. 9/19

  13. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, para el veintiuno (21) de octubre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 10/19.

  14. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, para el veintiuno (21) de noviembre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 11/19.

  15. - Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO, por el demandado, para el veintiuno (21) de diciembre de 2.007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), actuales OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), identificada como única de cambio Nro. 12/19.

    .- arguye que es el caso, que llegada la fecha de pago de los mencionados efectos cambiarlos, el aceptante al pago se ha negado a pagarlos, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas que he efectuado para lograr la satisfacción de pago de los mismos y es en tal virtud, por lo cual por ello que acudo a éste Tribunal para demandar con el carácter de librador y beneficiaria del pago de las mencionadas letras de cambio, al ciudadano J.M.G.S.V., en su carácter de librado y aceptante al pago, por el procedimiento por intimación, con fundamento en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

    .- Peticiona el pago de la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 72.280.000,00) adeudada como capital, contenido en los efectos cambiarios descritos; la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.550,37) por concepto de intereses legales y de mora, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones cambiarías y hasta el día dieciocho (18) de marzo de 2.010, inclusive, fecha de presentación de la presente acción, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, y de acuerdo al siguiente cálculo y el pago de las costas y costos del Proceso.

    .- Peticiona que en caso de que de que el demandado en el plazo de apercibimiento de ejecución no pague las cantidades de dinero demandadas anteriormente, y/o desvíe el procedimiento ejecutivo al ordinario, muy respetuosamente solicito del Tribunal, que en defecto del petitorio para el procedimiento ejecutivo especial se condene al demandado de autos a pagar en el procedimiento ordinario las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 72.280.000,00) adeudada como capital, contenido en los efectos cambiarios demandados; La indexación y/o corrección monetaria del capital adeudado y contenido en los efectos cambiarios descritos y las costas y costos del proceso.

    .- Peticiona medidas preventivas.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR

    Letras de cambio con las indicaciones señaladas, de las cuales se dejó copia en el expediente y su original al resguardo del Tribunal.

    ADMISION DE LA DEMANDA

    Al folio 40, riela auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de abril de 2.010, por el trámite del procedimiento intimatorio.

    TRAMITES DE CITACION

    Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.010, el apoderado de la actora señala hacer entrega al alguacil, de los emolumentos correspondientes al costo de las Fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa a los efectos de citación de la parte demandada. Manifestando que solicita del alguacil, deje constancia de ese particular. Por lo que mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.010 que riela al folio 46, el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos en referencia.

    CITACION DEL DEMANDADO

    Riela al folio 48 diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.010, suscrita por el alguacil indicando que citó al demandando, por lo que agrega el recibo firmado.

    OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

    A los folios 50 al 53, riela escrito de fecha 23 de noviembre de 2.010, por la que el apoderado del demandado, opone en primer término la perención de la instancia y hace oposición al decreto intimatorio.

    CONTESTACION DE DEMANDA

    A los folios 54 al 61 en escrito de fecha 01 de diciembre de 2.010, la representación de la accionada presenta escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

    Como punto previo, peticiona se considere la perención de la instancia en la causa, con fundamento en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indicando que igualmente ello había sido solicitado en el escrito de Oposición a este procedimiento, primera oportunidad de comparecencia en juicio. En relación a ello, señala quien juzga que acoge el criterio Jurisprudencial que ha sostenido nuestro m.T. en Sala Civil, según el cual, en el lapso de oposición al decreto intimatorio, no ha lugar a otras defensas, las cuales deberán ser expuestas y alegadas como punto previo en el escrito de contestación. Así se establece.

    Señala la accionada en su punto previo al escrito de contestación de demanda, la denuncia de perención de instancia en la causa y al efecto argumenta:

    .- que es el caso que en fecha 06 de abril de 2010 fue dictado el Decreto de Intimación que da inicio a la presente causa- equivalente éste al auto de admisión de demanda en el juicio ordinario y que en fecha 05 de mayo de 2010, la aparte actora diligencia dejando constancia de entrega de los emolumentos por copias para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado, y pide que el Alguacil del Despacho deje constancia de esta circunstancia y así, el Alguacil informa de tal hecho mediante diligencia.

    .- Indica el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a su primer numeral y lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-373, Sala de Casación Civil, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M., y de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de J.R.B.V. contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

    .- arguye que conforme al contenido del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado éste con los criterios jurisprudenciales señalados, deriva como obligación de la Parte Actora suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, esto es los medios para su traslado, cuando la misma haya de practicarse en lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, requisito que queda cumplido a los fines de interrumpir el lapso para que opere la perención breve, con la constancia o diligencia que estampe el Alguacil de Juzgado de haber recibidos los mismos. Señala además que la obligación del Actor no se circunscribe solamente a suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, que consistiría básicamente en el pago de los fotostatos, sino que su obligación radica además en poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para su traslado cuando el lugar en que haya de practicarse la citación diste mas de 500 mts. de la sede del Tribunal, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. Por lo que está claramente demostrado que la Parte Actora no cumplió con la obligación procesal de poner a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días previsto en la Ley.

    .- Igualmente opone la prescripción de la acción por tratar la presente acción de procedimiento de intimación fundado en letras de cambio, libradas en fecha 14 de diciembre de 2006, para ser pagadas los días 21 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, según lo narra la parte actora en el capítulo relativo a los hechos en su libelo de demanda. Al efecto aduce que se evidencia del folio 14 que la demanda fue admitida en fecha 06 de abril de 2010 y que la intimación de la parte demandada se verificó el día 10 de noviembre de 2010.

    .- Expresa que cuanto a la Prescripción de la acción, consagra la Ley especial en este caso el Código de Comercio, en su artículo 479 que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, escriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento, por lo que en atención a la norma anteriormente citada, operaría la prescripción de la acción los días 21 de cada mes a partir de marzo de 2010, transcurridos como habría sido tres años desde el vencimiento de los instrumentos cambiarios y que no obstante haber sido interpuesta la demanda dos días antes de cumplirse tres años del vencimiento de las dos primeras cambiarías que acompañan el libelo de demanda, esa actividad no fue suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, conforme al contenido de los artículos 1967 y 1969 del Código Civil

    . - que según las anteriores normas, la sola interposición de la demanda no es suficiente para interrumpir la prescripción, sino que es necesario además registrar el líbelo con la orden de comparecencia debidamente autorizada por el Juez de la causa, o logra la citación del demandado antes de la expiración del lapso para que opere la prescripción y que esas circunstancias no fueron cumplidas en el presente caso, en virtud de que la demanda no fue debidamente registrada.

    .- que conforme al artículo 1.972 del Código Civil, la citación del demandado, tampoco logro interrumpir la prescripción al haberse extinguido la instancia a consecuencia de la perención.

    .- Arguye que la prescripción es una institución jurídica contenida en el Artículo 1.952 de Código Civil y esta considerada como un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación en las condiciones determinadas por la Ley.

    .- De este modo se distinguen dos tipos de prescripción, la Adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, siendo en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    . – que en el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador para liberar el deudor de sus obligaciones frente al acreedor, por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho.

    .- que por cuanto en la presente causa debe declararse la extinción del proceso, el demandante no podrá proponer la demanda antes de 90 días continuos contados a partir de la declaratoria de perención; por lo que debe declarase la prescripción de la acción.

    .- Al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho; niega y rechaza que deba pagar la suma demandada por capital, así como los intereses legales y de mora reclamados.

    .- Protesta los costos y se opone a la indexación reclamada.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    En fecha 17 de diciembre de 2.010, la demandante promueve: El valor y mérito probatorio de las 15 letras de cambio reclamadas para el cobro; el valor probatorio del decreto de intimación dictado en fecha 06 de abril de 2.010. Pruebas que son admitidas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.010.

    A su vez, la demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de enero de 2.011, por las que promueve: El mérito favorable del auto de admisión o decreto intimatorio, la diligencia de fecha 27 de mayo de 2.010, el recibo de citación suscrito por el demandado en fecha 10 de noviembre de 2.010 y el mérito favorable de las letras de cambio presentadas.

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Trabada en los anteriores términos la litis se pasa a decidir el fondo de la controversia con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previo una síntesis clara, precisa y lacónica de los alegatos del demandante y la defensa del accionado para precisar los términos de la controversia.

    DE LA DEMANDA INTENTADA

    Señala el accionante que el demandado es librado y aceptante a su favor de quince (15) letras de cambio que describe como libradas en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado y que es el caso, que llegada la fecha de pago de los mencionados efectos cambiarlos, el aceptante al pago se ha negado a pagarlos, por lo cual demanda con el carácter de librador y beneficiaria el pago del capital y los intereses causados por el procedimiento por intimación, con fundamento en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    OPOSICION Y CONTESTACION DE DEMANDA

    En su defensa el accionado se opone al procedimiento intimatorio, y esgrime como defensa previa la perención de la instancia. Al fondo de la demanda opone la prescripción de la acción y niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos.

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

    Conforme a las alegaciones y defensas opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio al que se opone el demandado, con lo que transformado en procedimiento ordinario la demandada se excepciona alegando la perención de la instancia, la prescripción de la acción y el rechazo y negativa a la pretensión.

    PUNTO PREVIO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Alegada por el demandado la existencia de la perención de la instancia conforme a lo indicado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas se tiene del análisis de las actas, que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 06 de abril de 2.010 (f. 40) y que en fecha 05 de mayo de 2.010, la representación de la actora diligencia indicando haber hecho entrega al Alguacil de los emolumentos correspondientes al costo de las Fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa a los efectos de la citación de la demandada.

    En razón de lo anterior, el Tribunal observa que desde la fecha de admisión de demanda a la de la diligencia señalada no había transcurrido el límite máximo fijado por el legislador (30 días) para que el demandante cumpliera con las obligaciones que impone la Ley para la citación del demandado según el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.

    Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

    El ordinal 1° de la citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

    En tal sentido, establece nuestro M.T. que:

    “…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve (destacado del Tribunal); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal…". (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del T.S.J. N° 7, Año V, julio 2004, pág. 389. Sentencia N° RC-00537. Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436.)

    Indicado lo anterior y verificado que el demandante dio cumplimiento a una al menos de las obligaciones a las que debía dar cumplimiento para lograr la citación de la demandada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del auto de admisión de demanda, es forzoso declarar improcedente la solicitud d perención de la instancia solicitada por el actor. Así se decide.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Plantea el accionado que en el presente caso es aplicable la disposición del artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Y que en consecuencia, se tendría que operaría la prescripción de la acción los días 21 de cada mes a partir de marzo de 2010, transcurridos 3 años desde el vencimiento de los instrumentos cambiarios.

    Se observa que la actora basa su pretensión en quince (15) letras de cambio libradas en fecha 14 de diciembre de 2.006, pero con fechas de pago distintas, como a continuación se indican:

    La Nro. 3/19, con vencimiento el día 21 de marzo de 2.007

    La Nro. 15/19, con vencimiento el día 21 de marzo de 2.007

    La Nro. 4/19, con vencimiento el día 21 de abril de 2.007

    La Nro. 16/19 con vencimiento el día 21 de abril de 2.007

    La Nro. 5/19, con vencimiento el día 21 de mayo de 2.007

    La Nro. 17/19, con vencimiento el día 21 de mayo de 2.007

    La Nro. 6/19, con vencimiento el día 21 de junio de 2.007

    La Nro. 18/19, con vencimiento el día 21 de junio de 2.007

    La Nro. 7/19, con vencimiento el día 21 de julio de 2.007

    La Nro. 19/19, con vencimiento el día 21 de julio de 2.007

    La Nro. 8/19, con vencimiento el día 21 de agosto de 2.007

    La Nro. 9/19, con vencimiento el día 21 de septiembre de 2.007

    La Nro. 10/19, con vencimiento el día 21 de octubre de 2.007

    La Nro. 11/19, con vencimiento el día 21 de noviembre de 2.007

    La Nro. 12/19, con vencimiento el día 21 de diciembre de 2.007

    Visto lo anterior se precisa el criterio que respecto a la prescripción de la acción cambiaria y su interrupción ha establecido la Jurisprudencia patria:

    “…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida incurre en la violación por falta de aplicación de los artículos 1.952, 1.967 y 1.969 del Código Civil, al haber declarado la prescripción extintiva de la obligación cambiaria. Sin embargo, sólo estructura una fundamentación respecto a la presunta infracción del artículo 1.969 del Código Civil, al señalar que cuando el apoderado de la demandada compareció e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, en el procedimiento por solicitud de ejecución de hipoteca intentado conjuntamente con la vía ejecutiva, esa actuación encuadraría dentro del supuesto previsto en esa norma, referente a “...cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación...”,; dejando sin explicar las razones que tiene para denunciar como infringió los otros dos artículos.

    En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

    ...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    . (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.

    Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

    Respecto a ello, en el sub iudice, se observa: a) que la decisión emanada del tribunal de la cognición, el 30 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento conjunto de solicitud de ejecución de hipoteca y vía ejecutiva, por lo que la comparecencia del abogado apoderado de la demandada realizada en fecha 20 de junio de 1997, en la que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones realizadas desde la introducción de la demanda en ese juicio fueron anuladas, por lo que no eran válidas, y se debe tener como inexistentes, sin que puedan generar consecuencia alguna. b) que el accionante se dio por notificado de dicha decisión mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998; c) que para ese momento no había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por disposición expresa del artículo 487 eiusdem; d) que contra dicho fallo, no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme, y en consecuencia, inexistentes todas y cada una de las actuaciones anuladas por esta decisión; e) que el demandante intentó el “nuevo juicio”, el 8 de diciembre de 1998, quedando citada la demandada, el 12 de mayo de 1999, fecha para la cual si había transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 479 del Código de Comercio y, f) que no hubo protocolización de la demanda ni se citó a la accionada antes del vencimiento del lapso trienal para la prescripción de la acción cautelar.

    Por lo antes expuesto, la Sala observa, que al haber quedado definitivamente firme la decisión que declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio, ordenando su reposición al momento de interponer nuevamente la demanda, dentro de las cuales –obviamente- se encontraba la comparecencia del abogado apoderado de la demandada, éstas eran inexistentes, por lo que no se puede interrumpir la prescripción con una actuación inexistente, motivo por el cual se concluye que el ad quem, no violó por falta de aplicación el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que, como antes se estableció, no hubo protocolización de la demanda ni citación del demandado dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 479 del Código de comercio. (…)”

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, sentado en decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2.004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual acoge este Juzgador, se tiene que en las letras de cambio demandadas y signadas: 3/19 con vencimiento el día 21 de marzo de 2.007, 15/19, con vencimiento el día 21 de marzo de 2.007, 4/19, con vencimiento el día 21 de abril de 2.007, 16/19 con vencimiento el día 21 de abril de 2.007, Nro. 5/19, con vencimiento el día 21 de mayo de 2.007, 17/19, con vencimiento el día 21 de mayo de 2.007, Nro. 6/19, con vencimiento el día 21 de junio de 2.007, Nro. 18/19, con vencimiento el día 21 de junio de 2.007, Nro. 7/19, con vencimiento el día 21 de julio de 2.007, Nro. 19/19, con vencimiento el día 21 de julio de 2.007, Nro. 8/19, con vencimiento el día 21 de agosto de 2.007, Nro. 9/19, con vencimiento el día 21 de septiembre de 2.007, Nro. 10/19, con vencimiento el día 21 de octubre de 2.007, operó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres (3) años desde su fecha de su vencimiento a la fecha de citación del demandado, en tal razón se declara la prescripción de los instrumentos señalados. Así decide.

    Así las cosas se ha verificado que en la presente causa solo pueden ser objeto de la pretensión de intimación las letras signadas Nro. 11/19 y 12/19, cuyo vencimiento eran los días 21 de noviembre y 21 de diciembre del 2.007. En consecuencia se pasa de seguidas al análisis de los supuestos de la procedencia de los mismos, tendiendo en consideración el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo se puede sintetizar en la indicación de que aquel que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación; señalamiento que doctrinariamente se denomina Teoría de la Carga de la prueba, por lo que consecuencialmente se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA LITIS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el libelo de la demanda:

    .- Instrumentales identificadas como:

    Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006 por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO por el demandado, para el veintiuno (21) de noviembre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), identificada como única de cambio Nro. 11/19. Y Letra de cambio, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006 por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO por el demandado, para el veintiuno (21) de diciembre de 2.007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), actuales OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), identificada como única de cambio Nro. 12/19. Estas instrumentales privadas no fueron desconocidas por el demandado, por lo que operó el reconocimiento de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil para demostrar el hecho material de lo declarado en tales instrumentos.

    En el lapso probatorio:

    .- Promueve el mérito probatorio de las letras de cambio presentadas con el libelo de demanda. Se indica que previamente fue declarada la prescripción de los 13 primeros instrumentos señalados en el libelo de demanda, quedando en consecuencia las cambiales signadas como 11/19 y 12/19, sujetas a la comprobación de la pretensión deducida.

    .- Mérito favorable del decreto de intimación. Se indica que los actos y actas del proceso no constituyen un medio probatorio en sí, sin embargo se precisa su análisis a objeto de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia.

    Pruebas de la demandada:

    .- Mérito favorable de: auto de admisión, diligencia suscrita por la actora el 05 de mayo de 2.010, diligencia de fecha 27 de mayo de 2.010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, recibo de citación suscrito en fecha 10 de noviembre de 2.010, mérito favorable de las letras de cambio. Se ratifica que es criterio doctrinario y jurisprudencial reiterado que los anteriores no constituyen en sí medios de prueba, no obstante se aclara el deber del Juzgador de su análisis y consideración a objeto de proferirse una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

    Planteada la litis en una pretensión de Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación y fundamentado en el cobro de quince (15) letras de cambio, con la indicación de que se declaró la prescripción de las letras signadas, 3/19, 15/19, 4/19, 16/19, 5/19, 17/19, 6/19, 18/19, 7/19, 19/19, 8/19, 9/19, 10/19.

    Ahora bien, teniéndose como reconocidas las instrumentales signadas 11/19 librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006 por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO por el demandado, para el veintiuno (21) de noviembre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), actuales CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00); y la Letra de cambio signada Nro. 12/19, librada en San Cristóbal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006 por la demandante, aceptada en esa misma fecha para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO por el demandado, para el veintiuno (21) de diciembre de 2.007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), actuales OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00); se desprende de las mismas la existencia de obligación mercantil determinada por el pago, a cargo del librado de la cantidad expresada en el instrumento mercantil, esto es, las sumas de Bs. 4.000 por la letra Nro. 11/19, y Bs. 8.000,oo por la letra signada 12/19. Así se establece.

    Como se señaló previo, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Así las cosas en el presente caso, la carga de la accionante era demostrar la existencia de la obligación, lo cual se estableció para el caso de las cambiales 11/19 y 12/19, por lo que, como en toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; ello por que en su sentencia el Juzgador debe atenerse a lo alegado y demostrado en autos, esto es, debe conseguir soporte probatorio fehaciente a las alegaciones presentadas en defensa del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que trae como consecuencia que contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

    Así se tiene, que las letras de cambio signadas 11/19 y 12/19 son demostrativas de la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto el accionado no trajo a los autos probanzas demostrativas de la extinción o liberación de la obligación en ellas contenida, se crea convicción en quien juzga que en cuanto a esas instrumentales se ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, ello es el pago del capital indicado. Por ende resulta forzoso para quien aquí decide, condenar al pago de las instrumentales mercantiles señaladas, esto es la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) como total del capital contenido en las cambiales señaladas y así se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Solicita el demandante la indexación o corrección monetaria del capital contenido en los efectos cambiarios demandados.

    La sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, (E.M. Eusee contra H.G. Mendieta) estableció:

    … la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

    La causa que nos ocupa se encuentra referida a la pretensión de cobro de bolívares (obligación dineraria) en la que sí procede la corrección monetaria reclamada en el libelo de demanda de la cantidad principal adeudada, cantidad ésta que el demandante solicita le sea indexada, lo cual considera procedente este Juzgador, en consecuencia, la misma debe realizarse por vía de experticia complementaria del fallo con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

    La indexación recaerá sobre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) -total de lo establecido en las cambiales antes indicadas-, en función del Índice de Precios al Consumidor en la emitido por el Banco Central de Venezuela.

    Igualmente se señala, que en razón de la declaratoria de prescripción de algunas de las cambiales demandadas para su pago y consecuencialmente sin lugar su pago, la presente demanda debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido vencido la parte demandada totalmente en el juicio no será procedente la condenatoria en costas. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Prescritas las cambiales consignadas con el libelo de demanda signadas 3/19, 15/19, 4/19, 16/19, 5/19, 17/19, 6/19, 18/19, 7/19, 19/19, 8/19, 9/19, 10/19.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por la ciudadana G.C.S.D.C., contra el ciudadano J.M.G.S.V., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

En consecuencia, SE CONDENA al demandado J.M.G.S. a cancelar a la demandante G.C.S.d.C., las siguientes cantidades:

  1. DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,oo) por concepto del capital adeudado según lo contenido en las cambiales señaladas en el cuerpo de la decisión.

  2. La cantidad generada por el cálculo de la indexación monetaria a la suma antes indicada, lo cual deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único Experto Contable.

TERCERO

Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no existir vencimiento total en la litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2.013) AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abg. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 02:03 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh/nj.

Exp. N° 6655.

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