Decisión nº 00271 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

SENTENCIA

DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-000087

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA G.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad 12.027.281.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M., G.E.,

venezolana, mayor de edad, abogada ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31. 376.

PARTE DEMANDADA: Y.C.B., venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 971. 650.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M., venezolana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 431. 424, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 725.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL BIENES

Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda precedentemente señalada, a este Tribunal donde se recibe y admite ,junto con sus recaudos, por auto de fecha 29 de enero de 2007, acordándose en el auto de admisión el emplazamiento de la parte demandada , para que de contestación en el término del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Que por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud ,el Tribunal acordó la misma mediante Cartel; y habiéndose efectuado la publicación en prensa, la demandada no compareció por si ni por medio de apoderados a darse por citada en el lapso concedido para ello; procediendo este Juzgado a designarle Defensor Judicial, en la persona de la abogada Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 431. 424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 725, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y en el término fijado para ello, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, procediendo el Tribunal a admitir las pruebas promovidas.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la apoderada actora, E.G., solicitó el avocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 10 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, la Juez Provisorio procedió a avocarse al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes de dicho avocamiento, fijando como lapso de reanudación de la causa el undécimo día de Despacho , siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Notificadas como están las partes del avocamiento de la Juez que Suscribe la presente decisión; a fin de decidir sobre la demanda interpuesta, lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial, que en fecha 15 de julio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.C.B., identificada supra, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el nº. 7-4,piso 7, ubicado en el Edificio Colinas del Sol, Urbanización Colinas del Neverí, del Municipio S.B.d. este Estado. Que el inmueble en referencia en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento, se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, solvente con el pago de servicios públicos e impuestos municipales y totalmente equipado con los siguientes bienes muebles: “un juego de recibo ,tipo country de madera y cojines de tela a cuadros, compuesto por un sofá, de dos puestos, dos poltronas, una mesa redonda pequeña, un mesón ovalado empotrado en la pared, dos sillas de madera, con asiento de ratán, una nevera blanca de 12 pies, marca condesa serial 99153502, tope de cocina eléctrica de 24” de cuatro hornillas , marca Elica, lavaplatos esquinero de acero inoxidable con gabinetes aéreos y de piso, lavadora y secadora morochas, color blanco, marca frigidaire, seria XE94782244, aire acondicionado central de 3.0, toneladas marca TGM, calentador de agua de 27 litros, serial 121405, persianas blancas h.6.x. 110 cm., en habitación, H.1.x. 120, habitación horizontal 150x 155 cm., en vertical 148 x 137 cm., en sala, juego de dormitorio de madera marrón y verde constituido por dos mesas de noche con tres gavetas cada una, una cama matrimonial, una peinadora de 9 gavetas con espejo, un banco pequeño, un colchón ortopédico marca ondaflex, ocho lámparas de techo y dos laterales, 2 lámparas ojo de buey, teléfono inalámbrico, marca panasonic”.

Agrega la parte actora que el lapso de duración del contrato convenido entre las partes fue de un año, conforme fue establecido en la cláusula tercera, contado a partir del día 15 de julio de 2005, hasta el 15 de julio de 2006. Que igualmente se estableció en la cláusula segunda del referido contrato, que el canon mensual es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales (actualmente con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 1º de enero de 2008, Bs.F. 800,00) , “los cuales deben ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha cantidad será depositada por la arrendataria en el Banco Fondo Común cuenta corriente Nº. 015101221114412107718, a nombre de la Arrendadora”.

Alega la parte actora que en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, las partes pactaron que, “Serán por cuenta de la arrendataria todos los pagos correspondientes a energía eléctrica, aseo, teléfono y cualquier otro servicio que contratare por su cuenta y riesgo, adicionalmente a la finalización del presente contrato la arrendataria deberá entregar a la arrendadora todos los recibos cancelados por los conceptos de dicho servicio y de ser necesario dejará un fondo de reserva equivalente a la facturación, promedio de los servicios durante los cuatro meses anteriores, para cancelar las cuentas que aun no se hubiesen llegado o no supiere su monto exacto”.

Agrega la parte actora que finalizado el término del contrato, procedió con fundamento en el artículo38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a conceder a la parte arrendataria , la prórroga legal de seis (06) meses, contados a part6ir del 15 de julio del 2006 al 15 de4 enero de f2007,”fecha en la cual obligatoriamente deberá la inquilina entregar el inmueble debidamente desocupado y en estado de solvencias de acuerdo a las normativas del contrato anteriormente señalado y en estricto cumplimiento a esas cláusulas mi mandante le comunicó el día 15 de enero de 2007, mediante telegrama con acuse de recibo a la Arrendataria..su decisión de no renovar el contrato”. Que vencido como se encuentra el contrato en comento la inquilina se niega a entregárselo , a pesar de que la prórroga llego a su término el día 15 de enero de 2007 y fue notificada oportunamente con tiempo mas que suficiente para que gestionara su mudanza; que a pesar de ello la arrendataria permanece en el inmueble sin cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se introduce la demanda en comento (24 de enero de 2007), “es decir que hace tres (03) meses se ha convertido en un poseedor precario de mala fé, ya que goza del inmueble sin que el Arrendador reciba contraprestación alguna, causándole daños y perjuicios a mi representada…violando de manera reiterada la cláusula cuarta, ya que adeuda hasta la fecha la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2. 700.000,00) (por la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. F. 2. 700,00) por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2006 y enero del 2007, mas bolívares un millón quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1. 589,63,00) ( Sic), por concepto de deuda de energía eléctrica, correspondiente a los meses de julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2005. Así como enero, febrero, marzo, abril, mayo de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, tal como se puede verificar en el correspondiente estado de cuenta que acompaño marcado con la letra “D”.

Agrega la parte actora que la parte demandada está insolvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y teléfono , lo que ocasionó la pérdida de la línea telefónica.

Que en razón de los hechos antes narrados, es por lo que procede a demandar, con fundamento en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Y.C.B., para que convenga o en su defecto sea condeno por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero: Que el contrato de arrendamiento celebrado entre esta y mi mandante, el 15 de julio de 2005, quedó terminado el 15 de enero de 2007, por haberse vencido el lapso de duración y la prórroga legal de seis mese, como consecuencia de ello, cumpla con su principal obligación una vez finalizado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado cual es la devolución o entrega del inmueble en las misma buenas condiciones en que le fuera entregado y por ella recibido al comienzo de la relación. Segundo: que convenga en pagar la suma de dos millones setecientos mil bolívares (Bs.2.700.000,00) ((actualmente con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 1º de enero de 2008, Bs.F. 2.700,00), que corresponde a tres (03) mensualidades vencidas y no pagadas comprendidas desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007. Tercero: Que convenga en pagar la suma de bolívares un millón quinientos ochenta mil novecientos sesenta y tres bolívares con 00/ 100 céntimos (Bs. 1. 589,63,oo), por concepto de deuda de energía eléctrica, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, Así como enero, febrero, marzo, a.m.d. junio, julio, agoto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006

.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensor Judicial de la parte demandada, abogada Y.M., rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; alegando que ,”hasta la fecha no he recibido comunicación por parte de mi defendido a fin de alegar lo que pudiere en su defensa”.

III

Dentro de la etapa probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Acompañó copia del documento original que contiene el contrato de Arrendamiento, que acompaño al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción intentada, “muy especialmente el contenido de la cláusula segunda la cual establece lo siguiente “El canon mensual de Arrendamiento será la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000 mensuales los cuales deben ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha cantidad será depositada por la arrendataria en el Banco Fondo Común cuenta corriente Nº. 015101221114412107718”.

A los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada en el pago , consignó marcando con la letra “B”, estado de cuentas del Banco precedentemente mencionado en relación a la cuenta corriente antes referida, perteneciente a la demandada, “ a los efectos de demostrar a este despacho que la inquilina no realizó ningún pago durante los meses de octubre, noviembre del año 2006 y enero del 2007, inclusive, para la fecha de interposición de esta demanda 24(02) 2007”.

Consignó marcado con la letra C, recibo emitido por la empresa CANTV, de fecha 20 de junio de 2006, “en el cual se le debita al esposo de mi mandante…la cantidad de un millón doscientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y tres mil bolívares (Sic) con setenta (sic) céntimos (Bs. 1. 272. 743. 7 cts.), por concepto de pago de recibos de teléfono, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2006, …violentando así la Cláusula Cuarta “.

Promovió marcado con la letra “E”, estado de cuenta de fecha 1º de enero de 2007, emanado de la empresa ELEORIENTE, por un monto de un millón quinientos ochenta mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 1. 580.963,) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro País, a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 1.580,96).

Promovió la testimonial del ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 438. 674.

Promovió la prueba de informes, con la finalidad de que se oficie al Banco Mercantil, oficina ubicada en las instalaciones de Petrozuata, solicitando información en relación a que si se emitió cheque, en fecha 25 de abril de 2007, de la cuenta abierta a nombre del N.S. , “ a favor de Eleoriente por un monto de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 1. 854. 183,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro País, a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 1.854,183).

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, el Tribunal observa, que la ciudadana G.D.L. , demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Y.C.B., por vencimiento de la prórroga legal, el cual acompañó al libelo de la demanda y por haber incumplido la arrendataria con la cláusula cuarta del citado contrato. Que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, razón por la que este Tribunal procedió a citarla mediante Carteles. Que vencido el lapso concedido en el cartel sin que la parte demandada, compareciera ante este Tribunal por si o por medio de apoderado judicial a darse por citada, este Juzgado procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo esa designación en la persona de la abogada Y.M., quien en fecha 06 de junio de 2007, dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada; la que rechazó, negó y contradijo. Que en la etapa probatorio, solo la parte demandante , con la finalidad de probar sus propias afirmaciones de hecho, reprodujo e insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda suscrito entre las partes hoy en litigio. Dicho documento mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado por la contraparte dentro del lapso legal. En el citado contrato de arrendamiento, en la cláusula Tercera, las partes pactaron que, “La duración del presente contrato es de un año contado a partir del quince (15) de julio de 2005 hasta el quince (15) de julio de 2006; La Arrendataria deberá entregar el inmueble el día de vencimiento del plazo vigente . No obstante las partes podrá acordar un nuevo plazo de arrendamiento mediante convenio escrito firmado con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo en curso, donde se fijará las nuevas condiciones de arrendamiento”. Ahora bien, la parte demandante alega en su libelo de demanda, que finalizado el termino del contrato, “mi poderista en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario procedió a concederle a la ARRENDATARIA, ciudadana Y.C.B., LA PRORROGA LEGAL, de seis meses, contados a partir del 15 de julio del 2006, hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual, obligatoriamente deberá la inquilina entregar el inmueble debidamente desocupado y en estado de solvencias de acuerdo a las normativas del contrato anteriormente señalado, y en escrito cumplimiento a esas cláusulas mi mandante le comunicó el día 15 de enero del 2007, mediante telegrama con acuse de recibo ala arrendataria Y.C.B. lo siguiente: ‘ por no poder contactar por cualquier otra vía se solicita la devolución del inmueble Arrendado, misma dirección destinatario. Aplicación de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, resolución del contrato incumplimiento de obligaciones: 1. Tres meses de mensualidades.2. No Pago de servicios Públicos y pérdida de línea Telefónica. 3 Ya fueron otorgados seis meses de prórroga. Favor comunicarse con G.L. , C.I. 12. 027. 281, al teléfono 0414- 8257986- 0414 8497070’ Copia al Carbón del referido telegrama , fue acompañado al libelo de la demanda, cuyo texto aparece asentado en formado emitido por el Instituto Postal Telegráfico – IPOSTEL-, de fecha 15 de enero de 2007; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento por cuanto, no fue tachado por la contraparte en la oportunidad legal para ello.

De igual manera alegó la parte demandante en su libelo de la demanda el incumplimiento por parte de la demanda, de lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del expresado contrato de arrendamiento; la que establece: “SERVICIOS PUBLICOS: Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA todos los pagos correspondientes a energía eléctrica, aseo, teléfono y cualquier otro servicio que contratare por su cuenta y riesgo adicionalmente a la finalización del presente contrato La ARRENDATARIA, deberá entregar a LA ARRENDADORA todos los recibos cancelados por los conceptos de dichos servicios y de ser necesario, dejará un fondo de Fondo de Reserva equivalente a la facturación promedio de los servicios durante los cuatro (4) meses anteriores, para cancelar las cuentas que aún no hubiesen llegado o no se supiere su monto exacto, cantidad esta que será liquidada en forma definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la entrega del inmueble. En el entendido que por causas imputable a LA ARRENDATARIA perdiere el uso de la línea telefónica, esta pagará a la ARRENDADORA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a título de indemnización por dicha perdida si fuese el caso, mas la cantidad que se le adeudare a la CANTV, previa presentación de la reconexión y el último recibido debidamente cancelado”; alegando la parte demandante, que la demanda adeuda por concepto de consumo de energía eléctrica la cantidad un mil quinientos ochenta y bolívares con noventa y seis céntimos (1.580,096) , correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, lo cual prueba la parte actora, con la documentación acompañada al libelo de la demanda y la promovida en la etapa probatoria, documentos estos que mantienen todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachados por la contraparte dentro del lapso legal.

Como se dijo precedentemente, a parte demanda rechazó la demanda incoada en su contra, pero no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante.

En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

En caso subjudice las partes hoy en litigio, suscribieron un contrato de arrendamiento , autenticado en fecha 13 de julio de 2005, por ante la Notaria Pública de Lechería, del Municipio Turístico El Moro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el Nº. 03, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones, en relación a un inmueble –apartamento- distinguido con el Nº. 7- 4, piso 7, ubicado en Residencias Colinas del Sol, Calle Diez, Urbanización Colinas del Neverí de esta ciudad; mediante el se estipularon varias cláusulas , a las que se obligan las partes contratantes a cumplir y en la cláusula Décima , las partes pactaron , que “el incumplimiento por parte de la Arrendataria de una cualquiera de las obligaciones que asume mediante el presente contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a exigir lo siguiente:1. La resolución del Contrato de Arrendamiento. 2 . El pago de canones de arrendamiento insolutos mas los gastos de cobranzas estimados en tres (3%) por ciento mensual. 3. El pago de todos los gastos de tramitación judicial y extrajudicial a que diere lugar, incluidos los honorarios de abogados; 4.- En caso de retardo en la entrega del inmueble desocupado habiéndosele dado aviso oportuno de que el contrato no le sería renovado, “LA ARRENDATARIA”, estará obligada de los daños y perjuicios que ocasionare , a razón del diez por ciento ( 10%) del canon de arrendamiento mensual por cada día de mora en la entrega del inmueble”.

De manera que al no haber demostrado y probado la parte demandada su cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia, en relación al inmueble antes identificado, cuyo cumplimiento se demanda, la acción intentada tiene que ser declarada con lugar, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana G.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad 12.027.281, a través de su apoderada judicial E.M., G.E., venezolana, mayor de edad, abogada ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31. 376, contra la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 971. 650; en consecuencia, se ordena a la ciudadana Y.C.B., hacer entrega a la ciudadana G.D.L., del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 7-4,piso 7, ubicado en el Edificio Colinas del Sol, Urbanización Colinas del Neverí, del Municipio S.B.d. este Estado. De la misma manera se condena a la parte demandada, identificada supra , a pagar a la parte demandante, la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), por concepto de tres mensualidades vencidas y no pagadas, comprendidas desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007; un mil quinientos ochenta y bolívares con noventa y seis céntimos (1.580,096) por concepto de deuda de energía eléctrica, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006

Notifíquese a las partes de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada .

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha, siendo las 02: 40 P.M.,., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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