Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteNeria del Carmen Apolinar Ramirez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes veintisiete de junio de dos mil cinco.

195º y 146º

EXP. N° 1.348.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: G.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.914, mayor de edad, soltera, domiciliada en la carrera 06, entre calles 06 y 07, casa N° 7-37, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Beneficiario: J.R.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.124, mayor de edad, soltero, domiciliado en la carrera 06, entre calles 06 y 07, casa N° 7-37, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Parte Demandada: V.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-249.197, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “S.C.”, Avenida Alto Duque, parcela D-8, Quinta “La Morocha”, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Motivo de la causa: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 27 de marzo de 1.990, la ciudadana G.L.G., se presentó ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su condición de madre del para ese entonces n.J.R.P.G., y solicitó que fuera citado el padre del mismo, ciudadano V.G.P., para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual ella estimó en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales. La solicitante consignó partida de nacimiento N° 2.864, asentada el 06 de diciembre de 1.983, en la Prefectura del Municipio San J.B.d.D.S.C., Estado Táchira, en la que consta que el n.J.R., nació en el Centro Clínico “San Cristóbal”, el 30 de julio de 1.983, y que es hijo reconocido de V.G.P. y de G.L.G. (fs. 01-03).

En fecha 05 de abril de 1.990, el referido Juzgado admitió la solicitud, acordó citar al obligado y libró oficio N° 927, al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano V.G.P. (fs. 04-05).

Por auto de fecha 24 de mayo de 1.990, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos lotes de terreno propio, ubicados en La Fría y La Grita, Estado Táchira, adquiridos por el ciudadano V.G.P., según documentos registrados bajo los N°s. 18, folios 50-52, Protocolo 1°, de fecha 19-07-1.977; y 24, Tomo II, folios 79-82, de fecha 31-03-1.986; ante la Oficina Subalterna de los Municipios G.d.H. y Jáuregui, respectivamente, del Estado Táchira. En la misma fecha, se libraron oficios N°s. 1.442 y 1.443, a los referidos Registros Subalternos, haciendo las correspondientes participaciones (fs. 35-37).

En fecha 22 de octubre de 1.990, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en la que DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de Pensión Alimentaria, formulada por la ciudadana G.L.G., a favor del n.J.R.P.G., fijando la misma en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) (fs. 88-90).

En fecha 24 de octubre de 1.990, la abogada M.C.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.L.G., estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 94), la cual fue oída en ambos efectos y se envió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 96), dicha causa fue recibida por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 1.990.

En fecha 07 de noviembre de 1.990, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó SENTENCIA en relación a la apelación, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.C.D.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1.990, fijando en consecuencia, como pensión alimentaria la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) (fs. 97-102).

En fecha 25 de abril de 1.991, la abogada M.C.D.V., estampó diligencia mediante la cual solicitó la REVISÓN DE LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de abril de 1.991, remitiéndose en consecuencia, la respectiva causa al referido Juzgado Superior (fs. 117 y 119).

En fecha 07 de mayo de 1.991, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó SENTENCIA en relación a la revisión, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud de revisión de la sentencia dictada por ese Juzgado, y acordó que el ciudadano V.G.P., además de la pensión de alimentos fijada por esa Alzada en la cantidad de Bs. 2.500,oo, debía continuar cancelando los gastos de colegio y transporte del n.J.R.P.G., y en el mes de septiembre de cada año, debía colaborar con los gastos de inscripción y útiles escolares del referido niño. Igualmente, acordó que en el mes de diciembre de cada año, el obligado, debía cancelar además de la pensión fijada, la suma adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para los gastos de fin de año del mencionado niño (fs. 120-122).

Por auto de fecha 26 de mayo de 1.998, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó provisionalmente como pensión alimentaria a favor del para ese entonces n.J.R.P.G., la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales; asimismo, se fijaron dos cuotas especiales en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, en la cantidad de Bs. 30.000,oo y 60.000,oo, respectivamente (f. 155).

Se observa al folio 208, diligencia suscrita por la ciudadana G.L.G., y al pie de dicha diligencia, se aprecia el sello húmedo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Sala de Juicio N° 01, lo que hace suponer a este Despacho, que a partir de esa fecha, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasó a ser Tribunal de Protección.

Por auto de fecha 23 de abril de 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Sala de Juicio N° 01, DECLINÓ LA COMPETENCIA, en este Juzgado del Municipio G.d.H., en virtud de la resolución N° 1.278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y en consecuencia, envió la causa a este Despacho, con oficio N° 1.274, siendo recibida en este Despacho, en fecha 30 de abril de 2.003 (fs. 283-284).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2.003, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, dándole entrada a la causa bajo el N° 1.348, y acordó la notificación de las partes (f. 285).

En fecha 01 de julio de 2.003, el abogado A.E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.G.P., estampó una diligencia, mediante la cual consignó cheque de gerencia N° 00840415, correspondiente a la cuenta corriente N° 047-000001-5, de fecha 19-06-2003, del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal S.A., por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), manifestando que era la suma final de la transacción realizada el 02 de abril de 2.002, entre su representado y el ciudadano J.R.P.G., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Sala de Juicio N° 01 (f. 267), y pagos de fecha 30 de enero de 2.003 (f. 280), alegando que con dicha suma se cancelaba la totalidad de la deuda. En consecuencia, pidió a este Despacho, que fuesen levantadas las medidas decretadas.

En fecha 07 de julio de 2.003, el ciudadano J.R.P.G., asistido del abogado V.N.R., estampó diligencia, mediante la cual solicitó la entrega del cheque de gerencia que había consignado el apoderado de su padre a su favor, y pidió al Tribunal se abstuviera de levantar las medidas preventiva y ejecutiva dictadas en la presente causa, en contra del demandado, alegando además, que el convenio que había celebrado con su padre, aún no había sido homologado, en virtud de que fue impugnado varias veces, por diligencias de fechas 17-07-2002 y 04-10-2002, manifestando además, que el saldo deudor era de Bs. 1.500.000,oo, por lo cual con ese abono parcial (Bs. 600.000,oo), aún restaba la cantidad de Bs. 900.000,oo, todo lo cual alegó que cursaba en los folios 261, 262, 263 y 274. Por auto de esa misma fecha (07-07-2003), se acordó entregarle el referido cheque al beneficiario, quien lo recibió conforme de acuerdo a diligencia suscrita por él mismo, asistido por el abogado V.N.R. (fs. 298-300).

En fecha 08 de julio de 2.003, el ciudadano V.G.P., asistido del abogado A.E.P.M., estampó una diligencia, mediante la cual solicitó que fueran levantadas las medidas practicadas en la presente causa, en virtud de que la cantidad adeudada había sido cancelada en su totalidad (fs. 301-302).

Por auto de fecha 23 de julio de 2.003, este Juzgado en virtud de las diligencias estampadas por ambas partes, hizo un análisis de la causa en los siguientes términos:

1º) El convenio de ejecución de sentencia celebrado por las partes el 02 de abril de 2.002, quedó sin ningún efecto ante la decisión de la Sala de Juicio (f. 2 69). 2º) Es procedente el cálculo de los intereses moratorios, los cuales se hacen en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón del doce (12%) por ciento anual y a tal efecto, tenemos que los intereses fueron calculados hasta el mes de febrero de 2.002 y que se debe tomar en cuenta los pagos efectuados y aceptados y retirados por la parte demandante. Así tenemos: a) Que a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.094.000,00) se le aplica el 12% anual desde el mes de marzo de 2.002 hasta el 02 de abril de 2.002 que son treinta y dos (32) días lo que produce un interés diario de Bs. 698,oo que multiplicados por los treinta y dos días para un total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.336,00). En esta fecha, 02 de abril de 2.002, la parte obligada abonó UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), según cheque de gerencia Nº 00003154, librado por el BANCO SOFITASA a favor de J.R.P.G., el cual fue debidamente aceptado y recibido por éste, quedando el cumplimiento de la sentencia reducida a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 894.000,oo) b) A la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 894.000,oo), se le aplica el 12% anual desde el 03 de abril de 2.002 hasta el 30 de enero de 2.003, lo que equivale a nueve (9) meses y veintisiete (27) días para un total de doscientos noventa y ocho (298) días, lo que produce un interés diario de Bs. 298,oo que multiplicados por los doscientos noventa y ocho (298) días suma un total de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 88.506,00). En fecha 30 de enero de 2.003, el ciudadano V.G.P., asistido por el abogado A.E.P.M., consignó cheque (f. 280) de gerencia Nº 00840333 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a favor de su hijo J.R.P.G., por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) el cual fue aceptado y recibido por éste el 04 de febrero de 2.003 (f. 282), quedando reducida la ejecución de la sentencia a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,oo) c) A la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,oo), se le aplica el 12% anual durante seis meses desde el 30 de enero de 2.003 hasta el 1º de julio de 2.003, lo cual produjo un interés mensual de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.940,oo) para un total de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.640,00). Los intereses calculados son los siguientes: a) Bs.22.336,00 + b) Bs. 88.506,oo + c) Bs. 11.640,oo para un total de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 122.482,oo), que sumados a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.094.000,oo), cantidad por la cual fue decretada medida de embargo por ejecución de sentencia, suma un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.216.482,oo). En fecha 1º de julio de 2.003, el abogado A.E.P.M., apoderado del obligado consignó cheque de gerencia Nº 00840415 a favor de J.R.P.G. (fs. 295 y 296), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) el cual fue aceptado y retirado por el ciudadano J.R.P.G., el 07 de julio de 2.003 (f. 298). La cantidad que debía pagar el obligado de acuerdo al mandamiento de ejecución de sentencia, era la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.094.000,oo), más los intereses moratorios calculados en este mismo acto por este Tribunal por un monto total de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 122.482,oo), suma un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.216.482,oo) y lo pagado por el obligado, suma la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por lo que se deduce que queda una diferencia a favor del obligado de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 283.518,oo). 3º) Que por tal motivo la cantidad en que se estipuló la ejecución de la sentencia, más los intereses moratorios calculados en este acto, están debidamente cancelados, razón por la cual se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar participada por el Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble propiedad del ciudadano V.G.P., según documento registrado bajo Nº 24, Protocolo 1º, Tomo II de fecha 31 de marzo de 1.986, folios 79 al 82 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui al Registrador Subalterno del citado Distrito, mediante oficio Nº 1.443 de fecha 24 de mayo de 1.990 (f. 36) consistente en un lote de terreno ubicado en la Urbanización S.C., parcela D-8, cuyos linderos y medidas según el documento de adquisición son: Frente, mide 15 metros con la avenida Alto Duque; costado, derecho, mide 35,33 metros, con la parcela D-7; Fondo, mide 15 metros, con terreno de H.C., separa un barranco; lado izquierdo, mide 32,83, metros, con la parcela D-9 y la medida ejecutiva de embargo practicada el 5 de marzo de 2.002 por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M.V., F.D.M., URIBANTE Y SUCRE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL sobre el mismo inmueble mencionado anteriormente y participada por dicho Juzgado según oficio No. 1279/37 de fecha 06 de marzo de 2.002 (f. 264). Líbrese el correspondiente oficio al ciudadano Registrador respectivo participándole la suspensión de las medidas.

En fecha 28 de julio de 2.003, se libraron oficios N°s. 919 y 920, al Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (fs. 306-307).

En fecha 02 de diciembre de 2.003, se recibió oficio N° 3785, de fecha 27-11-2.003, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Sala de Juicio N° 01, junto con el cual enviaron a este Despacho, una libreta de ahorro correspondiente a la cuenta N° 21-001-0463920, a nombre de J.R.P.G., con un saldo al 09-10-2.003, de Bs. 48.391,80.

En fecha 12 de mayo de 2.005, el ciudadano J.R.P.G., estampó una diligencia, mediante la cual expuso:

Solicito muy respetuosamente a este Despacho se me haga entrega de la cantidad de Bs. 48.573,08, remanente que quedó a mi favor, en virtud del juicio que incoara mi madre, ciudadana G.L.G., plenamente identificada en autos, ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial; así mismo, solicito a este Despacho, que una vez que me haga entrega de la referida cantidad, se proceda a cancelar la respectiva cuenta de ahorros y se proceda al archivo de la presente causa, por cuanto actualmente tengo 21 años de edad y no me encuentro cursando estudios, además formé un hogar con la ciudadana YERALDY DEL CARMEN SALAZAR” (f. 317).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.005, este Juzgado visto el contenido de la diligencia estampada por el ciudadano J.R.P.G., acordó consultar el saldo de la cuenta de ahorros N° 0001-12-0010463920, pudiéndose constatar que existía un saldo a favor del prenombrado beneficiario, por la cantidad de Bs. 48.573,08, por lo que se acordó hacer entrega de la referida cantidad al prenombrado ciudadano, mediante oficio N° 479, dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, y se ordenó la CANCELACIÓN de dicha cuenta de ahorros (fs. 319-320).

En consecuencia, vista la diligencia estampada por el ciudadano J.R.P.G., este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.-

La Juez Provisorio,

Abg. N.A.R.

El Secretario Temporal,

Abg. R.G.M.M.

NAR/RGMM/gc.-

Exp. N° 1.348-2003.

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