Decisión nº 336 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: G.T.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.072.890.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.290.

PARTE DEMANDADA: E.d.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.814.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.P. e I.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 31.283, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana G.T.O.C., en contra de la ciudadana E.d.C.S., fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 18.09.1995, bajo el Nº 35, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 0204, situado en el piso 02 del Edificio Esequibo, ubicado en la Calle 14 de los Jardines de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2.008, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno, así como por la aducida necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 23.07.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 22.09.2008, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 29.09.2008, la abogada M.E.G.C., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 10.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 18.11.2008, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En tal virtud, en fecha 27.11.2008, la abogada M.E.G.C., solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada por Secretaría, en vista de la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada a través del auto proferido el día 09.12.2008, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto continuo, en fecha 19.01.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse entregado a la demandada la boleta de notificación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 22.01.2009, la ciudadana E.d.C.S., debidamente asistida por el abogado O.P.P., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó demanda reconvencional en contra de la parte actora, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión dictada en esa misma oportunidad.

De seguida, en fecha 09.03.2009, el abogado O.P.P., consignó diligencia por medio de la cual apeló de la sentencia que declaró inadmisible la reconvención, cuyo recurso fue negado por auto dictado el día 12.03.2009, por cuanto la ley no concede apelación contra tal acto de juzgamiento, en atención de lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Seguidamente, en fecha 16.03.2009, el abogado O.P.P., consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que el día 17.03.2009, la abogada M.E.G.C., solicitó se dictase sentencia definitiva.

Acto continuo, en fecha 31.03.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes del fallo dictado el día 26.01.2009, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Luego, en fecha 21.04.2009, la abogada M.E.G.C., se dio por notificada y solicitó la notificación de la adversaria, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 30.04.2009, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Después, en fecha 25.06.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación personal de la parte demandada.

Por consiguiente, el día 25.06.2009, la abogada M.E.G.C., solicitó la notificación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto proferido en fecha 29.06.2009, librándose, a tal efecto, cartel de notificación, cuya publicación original fue consignada el día 17.05.2010, de tal forma que el día 14.06.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 20.07.2010, la abogada M.E.G.C., consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que el día 26.07.2010, hizo lo mismo el abogado O.P.P..

En virtud de ello, en fecha 26.07.2010, se dictó auto por medio del cual se admitieron las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que el día 27.07.2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada M.E.G.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.T.O.C., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.d.C.S., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 18.09.1995, bajo el Nº 35, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 0204, situado en el piso 02 del Edificio Esequibo, ubicado en la Calle 14 de los Jardines de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, la arrendataria se comprometió a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) días de cada mes, pero que ha hecho las consignaciones arrendaticias de manera extemporáneas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.008, los cuales ascienden a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 450,oo).

Que, su representada requiere el bien inmueble arrendado para habitarlo en unión con sus hijos, ya que es la única vivienda que posee.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 34, literales (a) y (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la ciudadana G.T.O.C., por intermedio de su representación legal, procedió a demandar a la ciudadana E.d.C.S., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y por tanto, en la entrega del mismo, así como en el pago de las costas procesales.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana E.d.C.S., debidamente asistida por el abogado O.P.P., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22.01.2009, sostuvo lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice el alegado incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda el 23.07.2008, había consignado a favor de la arrendadora, las cantidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.008, en el expediente Nº 2004-7005, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, niega, rechaza y contradice la alegada necesidad de la accionante de ocupar el bien inmueble arrendado conjuntamente con su familia, por cuanto posee otros inmuebles, específicamente, una casa de dos (02) plantas ubicada en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana G.T.O.C., en contra de la ciudadana E.d.C.S., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 18.09.1995, bajo el Nº 35, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 0204, situado en el piso 02 del Edificio Esequibo, ubicado en la Calle 14 de los Jardines de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2.008, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno, así como por la aducida necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, así como la necesidad de ocupar el bien inmueble dado en arriendo.

Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula primera su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año prorrogable, contado a partir del día 01.08.1995, a cuyo vencimiento quedaría renovado, si ambas partes estuvieran de acuerdo, caso contrario, tendrían derecho a dar por concluido el contrato, dando aviso a la otra parte por lo menos con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga.

En tal virtud, no consta en autos probanza alguna que conlleve a determinar la voluntad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento con el aviso escrito requerido para tal fin, de manera pues que fenecido el tiempo de duración contractual en fecha 01.08.1996, la arrendataria se quedó y dejó en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, razón por la que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

- IV.I -

DE LA FALTA DE PAGO

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal respecto al alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2.008, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno, que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 18.09.1995, bajo el Nº 35, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que la ciudadana G.T.O.C., dio en arrendamiento a la ciudadana E.d.C.S., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 0204, situado en el piso 02 del Edificio Esequibo, ubicado en la Calle 14 de los Jardines de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue inicialmente convenido en la cantidad mensual de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), equivalentes actualmente a veinticinco bolívares fuertes (BsF. 25,oo), siendo el mismo incrementado a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo).

En tal virtud, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que conjuntamente con la contestación de la demanda, se acreditó tres (03) planillas de depósitos originales, distinguidas con los Nros. 1052332, 1052333 y 1052334, concernientes a los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 0003-0012-87-0001037592, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, con ocasión a las consignaciones arrendaticias realizadas por la accionada a favor de la demandante.

Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula tercera de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) días de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debe cancelar la pensión de arriendo hasta los días veinte (20) de cada mes, motivo por el cual se determina que el depósito relativo a la consignación del mes de abril de 2.008, hecho en fecha 09.06.2008, resulta extemporáneo por tardío, por cuanto debió realizarse hasta el día 20.04.2008; el mes de mayo de 2.008, efectuado en fecha 09.06.2008, resulta extemporáneo por tardío, ya que debió efectuarse hasta el día 20.05.2008; y, el mes de junio de 2.008, realizado el día 16.09.2008, resulta extemporáneo por tardío, toda vez que la arrendataria disponía para hacer la consignación hasta el día 20.06.2008.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2.008, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,oo) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las consignaciones de tales mensualidades resultaron extemporáneas por tardías, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la demandada en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.

- IV.II -

DE LA NECESIDAD

Por otro lado, la ciudadana G.T.O.C., procedió a demandar a la ciudadana E.d.C.S., en virtud de la aducida necesidad de ocupar la cosa arrendada conjuntamente con su familia, de tal manera que estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Pues bien, en lo que respecta al primer supuesto referido a la existencia de la relación arrendaticia, observa este Tribunal que la accionante produjo conjuntamente con la demanda, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 18.09.1995, bajo el Nº 35, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental la relación arrendaticia existente entre las partes.

En lo que se refiere al segundo supuesto relativo a la propiedad del bien inmueble arrendado, consta en autos que la parte actora consignó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31.03.1986, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que el ciudadano C.V.O.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.T.O. de Castillo, el bien inmueble que fuese arrendado.

En cuanto al tercer supuesto concerniente a la necesidad de ocupar la cosa arrendada, se observa de autos que la accionante acreditó original de la comunicación que suscribió en fecha 20.01.2003, dirigida a los ciudadanos C.S. y M.F., relativa a la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, a la cual no se concede valor probatorio alguno, ya que no aparece recibida o suscrita por sus destinatarios, a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

También, la demandante proporcionó original de la comunicación suscrita en fecha 26.01.2005, por la ciudadana R.A.E.M., actuando en representación de la ciudadana G.T.O.C., dirigida a la ciudadana E.d.C.S., a la cual no se concede valor probatorio alguno, ya que no aparece recibida o suscrita por su destinataria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, aunado a que dicha documental constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ser ratificada por la tercero a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la parte actora consignó actuaciones originales llevadas a cabo en el expediente distinguido con el Nº AP31-S-2007-000769, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la ciudadana G.T.O.C., a las cuales se concede el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se instrumentaron, desprendiéndose de las mismas el auto de entrada, auto de fijación de oportunidad, cartel de notificación, acta de notificación de fecha 14.06.2007 y auto de cumplida, pero, sin embargo, de tales actuaciones no se puede extraer la voluntad de la solicitante que pretendió notificar, por cuanto no fue acreditado con tales actuaciones el escrito de solicitud.

De igual manera, la demandante produjo copias simples de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos J.C.C.O., J.J.C.O. y J.C.C.O., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la ciudadana G.T.O. de Castillo, procreó tres (03) hijos.

Tales probanzas producidas por la accionante no permiten a este Tribunal determinar la alegada necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, ya que si bien demostró haber procreado tres (03) hijos, también es cierto que ello no conlleva per se a necesitar el bien inmueble para ocuparlo, por cuanto este argumento no fue probado en autos, en contravención del deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia trae como consecuencia a que sea desestimado el desalojo por necesidad reclamado por la accionante. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana G.T.O.C., en contra de la ciudadana E.d.C.S., de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 0204, situado en el piso 02 del Edificio Esequibo, ubicado en la Calle 14 de los Jardines de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2008-001928

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