Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

SOLICITANTES: G.T.N.D.O. y R.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.391 y V-6.046.547 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.A.H., abogada o inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011858

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual los ciudadanos G.T.N.D.O. y R.A.O., debidamente asistidos por la abogada M.A.H., todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de agosto de 1991 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio La Lira, bloque 10, apartamento 03-04, La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de septiembre de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana G.T.N.D.O., asistida por la abogada en ejercicio M.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para relaciones Interiores y Justicia y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 19 de marzo de 2014, el abogado F.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 22 de agosto de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos G.T.N.D.O. y R.A.O., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.T.N.D.O. y R.A.O.

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de septiembre de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos G.T.N.D.O. y R.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.391 y V-6.046.547 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 22 de agosto de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

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