Decisión nº 2616 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de abril de 2014

203º y 155º

DEMANDANTE: GLAUBER DI L.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 14.463.479, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO: M.G.C. titular de la cédula de identidad

APODERADA: N° V-14.956.002, I.P.S.A. N° 173.101 de este domicilio.

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6933/ 14.-

La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha catorce (14) de febrero de 2014, por la abogada: M.G.C. , titular de la cédula de identidad N° V-14.956.002, I.P.S.A. N° 173.101, de este domicilio, quien actúa como representado judicial del ciudadano: GLAUBER DI L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.463.479, de este domicilio, a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su representado, manifestando, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar en la partida de nacimiento de su patrocinado la nota marginal de corrección ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2003, erro al estampar (omissis) “…Que la verdadera y correcta identidad del padre a quien pertenece esta acta es: E.D.L., según expediente Nº 12.444, archivado en ese despacho…” (omissis), cuando lo correcto es que lo hubiese identificado como “EDMONDO DI LUIGI”, que es la identificación correcta que usaba en todos sus actos de la vida civil el referido ciudadano. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en interés de su representado y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene al Registro Principal del estado Yaracuy que corrija la nota marginal que estampó la identificación correcta del progenitor del actor, en el sentido que donde se lee en la nota marginal referida:“…Que la verdadera y correcta identidad del padre a quien pertenece esta acta es: E.D.L., según expediente Nº 12.444, diga en lo sucesivo: “…Que la verdadera y correcta identidad del padre a quien pertenece esta acta es: EDMONDO DI LUIGI, según expediente Nº 12.444, archivado en ese despacho…” que es como lo usó en todos sus actos de la vida civil el referido ciudadano y que es como es correcto.-

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 21 al 23, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 24, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 18 y19) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 26 al 27 de esta causa.-

La parte actora promovió pruebas durante el lapso para ello (folio 28).

Al folio 30 corre auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el actor.-

El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 20).-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 18, 19, 26 y 27 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 20).

La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la sentencia de rectificación referida, (folios 8 al 10) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folios 11 al 13) – C. Copia de la cédula de identidad del padre del solicitante, CH.- Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua.

Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, en la oportunidad de asentar la nota marginal de corrección ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2003, según expediente Nº 12.444, de la nomenclatura del referido Juzgado, erro al estampar (omissis) “…Que la verdadera y correcta identidad del padre a quien pertenece esta acta es: E.D.L., según expediente Nº 12.444, archivado en ese despacho…” (omissis), cuando lo correcto es que lo hubiese indicado “…Que la verdadera y correcta identidad del padre a quien pertenece esta acta es: EDMONDO DI LUIGI, según expediente Nº 12.444, archivado en ese despacho”, como fue lo ordenado por el citado Juzgado al referido Registro y que es como lo usó en todos sus actos de la vida civil el referido ciudadano .-

Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que la verdadera identidad del padre del ciudadano: GLAUBER DI L.A. es EDMONDO DI LUIGI.

Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 471, folio 240, de fecha catorce (14) de agosto del año 1981, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se elimine el nombre propio de “EDMUNDO” que en la nota marginal que esa oficina estampó a dicha partida le aparece dado al padre solicitante, en el sentido que donde dice “…Que la verdadera y correcta identidad del padre a quien pertenece esta acta es: E.D.L., según expediente Nº 12.444, archivado en ese despacho…” diga en lo adelante “…Que la verdadera y correcta identidad del padre a quien pertenece esta acta es: EDMONDO DI LUIGI, según expediente Nº 12.444, archivado en ese despacho… tal como el padre del solicitante lo usó en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.

En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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