Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoOposición De Tercero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

20 de Noviembre de 2013

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: GLEIDY SULIBER PULIDO PEREZ Y ELBAN Z.P.D.P.

ABOGADA ASISTENTE: R.C.

ASUNTO: OPOSICIÓN DERECHO DE TERCEROS

No: 4585-13

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de fecha 13 de Noviembre de 2013, presentada por las ciudadanas GLEIDY SULIBER PULIDO PEREZ Y ELBAN Z.P.D.P., titulares de las Cedulas de Identidad N° 18.082.595 y V-9.599.178, respectivamente, asistidas de la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 151.979, donde realiza oposición formal de las actuaciones y del decreto recaído en la Solicitud signada con el N° 4487-13 (nomenclatura de este Tribunal) con motivo de TITULO SUPLETORIO, evacuado por este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2013, alegando que el inmueble objeto de la referida solicitud, pertenecía a su padre fallecido A.S.P.F., solicitando se les reconozca el derecho sobre el referido inmueble.

Admitida dicha solicitud en esta misma fecha y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Que se trata el presente asunto, de un procedimiento de oposición presentado por las ciudadanas GLEIDY SULIBER PULIDO PEREZ Y ELBAN Z.P.D.P., titulares de las Cedulas de Identidad N° 18.082.595 y V-9.599.178, respectivamente, asistidas de la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 151.979, donde realiza oposición a las actuaciones y al decreto recaído en la Solicitud signada con el N° 4487-13 (nomenclatura de este Tribunal) con motivo de TITULO SUPLETORIO, evacuado por este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2013, Por tanto, se hace necesario el estudio de lo que disponen los artículos 895, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Artículo 898: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas: concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Así precisamos en primer lugar que, la solicitud de titulo supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria.

En este orden, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. A.R.R., en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, destaca dos (2) de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: “su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez si está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”

Dentro de dichas disposiciones generales que regula la jurisdicción voluntaria, la norma contenida en el artículo 901 de la ley adjetiva, dispone que: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Y en el capitulo relativo a las justificaciones para p.m., establece, que: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Resaltado del Tribunal.

En este sentido y salvaguardando los derechos de terceros, este Tribunal ha tramitado la referida oposición, apreciando que reposan en el archivo de este Tribunal las solicitudes indicadas, signadas con los N° 1327-09, con motivo de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en la oficina de catastro del municipio y solicitud N° 4224-13, con motivo de conciliación, ambas relacionadas con el presente asunto y de donde emerge una confusión en lo que respecta a la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente solicitud, por lo que, este Tribunal, apreciando, que existe dicha confusión, apreciación que se hace, con base a los siguientes criterios relacionados con la notoriedad judicial, a saber:

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

En el mismo orden de ideas, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala: “En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.” (Resaltado de este Juzgado).

Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es por lo que este Juzgado, apreciando que el referido asunto se trata de una solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, el cual, se encuentra inmerso en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a la Jurisdicción Voluntaria, específicamente a las Justificaciones para P.M., considera que el presente asunto, debe ser resuelto con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio e igualmente de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 11, único aparte, del mismo Código, el cual establece lo siguiente: “Artículo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa” (Resaltado de este Tribunal). En este sentido, se evidencia de las solicitudes signadas con los N° 1327-09, con motivo de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en la oficina de catastro del municipio y solicitud N° 4224-13, con motivo de conciliación, que han cambiado las circunstancias que originaron la solicitud N° 4487-13 (nomenclatura de este Tribunal), ya que los solicitantes GLEIDY SULIBER PULIDO PEREZ Y ELBAN Z.P.D.P., han demostrado tener derechos sobre el bien objeto de la presente oposición. Por consiguiente, para quien aquí suscribe, resulta forzoso, revocar el decreto realizado en la solicitud 4487-13 (nomenclatura de este Tribunal), donde se declara y decreta suficientes las probanzas evacuadas en dicha solicitud, para asegurarles a las ciudadanas M.T.P.F., D.J.F. Y A.Y.F., el derecho de propiedad sobre las bienhechurias, a que se contre la solicitud 4487-13, dejando a salvo los derechos de terceros por las razones antes indicadas y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara:

PRIMERO

REVOCADO, el decreto realizado en fecha 12 de Noviembre de 2013, en la solicitud signada con el N° 4487-13, donde se declara y decreta suficientes las probanzas evacuadas en dicha solicitud, para asegurarles a los ciudadanos M.T.P.F., D.J.F. Y A.Y.F., el derecho de propiedad sobre las bienhechurias, a que se contrae la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO

archivar la solicitud N° 4487-13, ya identificada en el archivo de este Tribunal, prohibiendo la entrega de la misma a la parte interesada.

TERCERO

notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, de la presente sentencia, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veinte (20) día del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. A.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se cumplió se publico la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

Sol. 4585-13

ALA/JPPT/yuri

P.P.W:_____

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