Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

SOLICITANTES: G.M.N.Á. y JOKIN E.D.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.479.398 y V-5.537.527, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.977, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.043.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005727

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos G.M.N.Á. y JOKIN E.D.E.M., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada M.A.D., antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 209, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Madrid, España, y que han permanecido separado de hecho desde el 15 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, en concordancia con el artículo 42 ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 08 de agosto de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha, la abogada M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 209 de fecha 24 de mayo de 2003, expedida por la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos G.M.N.Á. Y JOKIN E.D.E.M., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.M.N.Á. y JOKIN E.D.E.M..

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio establecida en el artículo 185-A, en concordancia con el artículo 42 ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado formulada por los ciudadanos G.M.N.A. y JOKIN E.D.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.479.398 y V-5.537.527, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de mayo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 209, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 112 de la Ley de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

Exp. AP31-S-2013-005727

DOR/BB/dmsh

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