Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-04-2005, bajo el N° 12, Tomo 5-A; en la persona de su Presidente J.J.D.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20-03-1950, N° 331, Tomo 1-C., representada por su Presidente F.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.819.169.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).

EXPEDIENTE: Nº 5316.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 08 de junio de 2.007, cuyo conocimiento correspondió luego de la distribución a este Tribunal.

Admitida la demanda por auto del veinte (20) de junio de 2007 (f. 19), se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación.

En fecha 04 de julio de 2.007, el Alguacil del Tribunal informa mediante diligencia, que corre agregada al folio veinte (20) del expediente, que se dirigió a la dirección indicada en el escrito libelar y contrato de arrendamiento para las diligencias de citaciones y notificaciones; y que según la información suministrada por la secretaria de la empresa demandada, su representante legal se encontraba fuera de la ciudad. Ante ello, la demandante solicita, que se continué el trámite de citación conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante correo certificado con acuse de recibo, constando en autos, el cumplimiento de las formalidades que dicha disposición legal establece para la cabal citación de la demandada.

Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que la demandada haya comparecido dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hace uso de ese derecho.

No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia, y al respecto observa:

PRIMERO

Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:

  1. - Que según documento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 24 de agosto de 2005, N° 29, Tomo 48; su representada fue autorizada por la sociedad mercantil INVERSIONES FAZMA 18-11, C.A., para administrar un lote de terreno perteneciente a la segunda etapa del proyecto urbanístico PORTOFINO, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, en el sitio conocido como P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - Que sobre dicho terreno se dio en calidad de arrendamiento a la parte demandada una porción de menor extensión de terreno, destinado para la instalación de cuatro (4) vallas o unidades de publicidad exterior.

  3. - Que en el citado contrato las partes convinieron que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00).

  4. - Que la arrendataria ahora demandada, hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: Febrero, marzo, abril y mayo de 2.007, por lo que ha incumplido las obligaciones contractuales convenidas en la cláusula tercera, adeudando la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00).

  5. - Que ante tal incumplimiento procedió a enviar una carta dirigida a la arrendataria, la cual fue recibida por secretaría y no obstante la misma, hizo caso omiso de tal requerimiento.

  6. - Que por lo anterior procede a demandar conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579. 1.592 y 1594 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil PUBLICDAD VEPACO, C.A., en la persona de su Presidente F.F., en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y la consecutiva entrega del inmueble objeto del mismo, los intereses moratorios que se deriven de la falta de pago y a título de indemnización los cánones dejados de percibir.

Estima la demanda en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.995.000,00), y una cantidad equivalente por concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

No consta en autos descargo alguno de la accionada en contra de lo afirmado por la demandante.

-III-

PARTE MOTIVA

Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido la citación por correo certificado con acuse de recibo, tal y como consta de diligencias del cumplimiento de tales formalidades finalizadas con informe de la Secretaria del Tribunal, donde agrega la constancia de recepción de la citación por correo certificado en fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 25), transcurriendo el lapso legal en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.

Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 eiusdem, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. La demandada de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal, por lo que tenemos que en el presente juicio la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este Tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo anterior, corresponde a este Juzgador precisar si ha operado la confesión ficta de la parte demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el segundo (2°) día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda; ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la parte demandada. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la demandada. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria Derecho; observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumplimiento legal y contractual.

Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta la demandante su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.

En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera, que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES, C.A., contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A., igualmente persona jurídica, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su condición de arrendataria y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

Daños y perjuicios:

En relación a los daños y perjuicios, observa quien aquí decide, que efectivamente en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, se ha sostenido en forma conteste que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Así pues, visto que la accionada ha incumplido una de sus obligaciones como inquilina, este Tribunal condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de correspondiente a los meses: Febrero, marzo, abril y mayo de 2.007 para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), a razón de DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales. Y así se declara.

Intereses:

Respecto a los intereses de mora, el Tribunal estima, que dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, evitando así que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya su equilibrio patrimonial, resulta procedente acordarlos por el incumplimiento de la obligación, conforme al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de mora de los cánones insolutos antes referidos, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 20/06/2006 hasta la ejecución del fallo. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por GLOBAL & BIENES RAICES, C.A. representada por su Presidente J.J.D.M., contra la empresa mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, consistente en una porción de menor extensión de un terreno perteneciente a la segunda etapa del proyecto urbanístico PORTOFINO, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, P.N., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; debiéndose devolver el inmueble referido en las mismas condiciones como fue recibido, y se proceda a retirar las vallas publicitarias y el marco que sirve de soporte a las mismas.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR el cobro de los intereses moratorios. A tal efecto, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de dicho concepto, de la manera siguiente:

• Los intereses de mora de los cánones insolutos estimados en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00); deberán ser calculados desde la admisión de la demanda ocurrida el 20/06/2007 hasta la ejecución de esta sentencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice la experticia antes referida.

CUARTO

Se condena a la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios al pago de los cánones demandados como insolutos correspondiente a los meses: Febrero, marzo, abril y mayo de 2.007, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), a razón de DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales.

QUINTO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5316.

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