Decisión nº PJ0172013000309 de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grandeEN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: GLOBOVISIÓN TELE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro.

DEMANDADO: CORPORACIÓN BIG SHOES, C.A. (CALZADOS VIA GABY), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2002 (Expediente N° 64496), y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-30964328-2, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos A.C.C.S. y/o NATHY M.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.962.112 y V-10.531.346, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.U.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9.704.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-000244

- I -

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)

En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

(Omissis)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)

De igual forma en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Sentencia No 548/2012 del 06 de agosto, la Sala precisó que: “…de los criterios jurisprudenciales en comentario, se puede concluir que el demandante sólo tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, y que dependiendo de si el traslado del alguacil, es fuera o en la misma población en que tenga asiento el tribunal, variarían los emolumentos. Pues si el traslado del alguacil, es en la misma población en la que tiene su sede el tribunal de la causa, el demandante sólo está obligado a proporcionar al alguacil, ya sea el monto del pasaje, ofrecer un vehículo particular para su traslado o entregarle el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad de que se trate, pero, si el traslado del alguacil es fuera de la población en la cual tiene su asiento el tribunal, el demandante está obligado además de proporcionar lo antes señalado, en proveer los gastos de manutención y hospedaje que ocasione el traslado, ya sea entregando el monto por esos servicios o pagando directamente a los proveedores de los mismos.”

Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal.

Así las cosas, la presente demanda es recibida por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, y el 04 de noviembre de 2013 se dictó un auto por el que se admitió, acordándose librar la respectiva boleta de intimación y hacer entrega de la misma al Alguacil correspondiente, a fin de que practicase la intimación ordenada.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte interesada compareció y consignó las copias fotostáticas a los fines de elaborar la boleta ordenada, librándose la misma el 26 de ese mismo mes y año.

Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia, una diligencia en la cual señala:

En horas de Despacho del día de hoy 10 de diciembre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado O.U., Inpreabogado 9.704, y en su carácter de apoderado actor, expone: Consigno en este acto la diligencia que el día 05 de diciembre del corriente año, conjuntamente conmigo suscribió el ciudadano ALGUACIL en la que deja constancia de haber recibido los emolumentos para proceder a la citación de la parte demandada, y la cual no pudo ser consignada habida cuenta de que ese día el Tribunal no tuvo Despacho…

Y mediante esta diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 procede a consignar otra diligencia mediante la cual procede a consignar los emolumentos al alguacil y la cual coloca como fecha 05 de diciembre de 2013.

Así las cosas, se evidencia que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora pretende hacer valer en el proceso una diligencia con fecha anterior a la fecha de su presentación, alegando que el día 05 de diciembre de 2013 el Tribunal no despacho y por ende procedía a presentar dicha diligencia en fecha 10 de diciembre de 2013.

Así las cosas, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

Por su parte el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

Así las cosas, en el presente caso, la diligencia mediante la cual se pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado fue el día 10 de diciembre de 2013, tal como dejo constancia de ello tanto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Unidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal “b” de la Resolución No 70 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 27 de agosto de 2004, y publicado en la Gaceta Oficial No 38.015 del 3 de septiembre de 2004, tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento que riela al folio 22, y en la propia diligencia que riela al folio 23 en la cual se evidencia sello húmedo con la fecha de recibido “10/12/2013” a las “2:47”, por lo tanto, ambas diligencias presentadas en fecha 10 de diciembre de 2013 tienen esa fecha de presentación, sin que sea posible que la parte presentante le ponga una fecha anterior a la fecha en que es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Así se establece.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, se desprende que en el presente caso desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 04 de noviembre de 2013, hasta el día 05 de diciembre de 2013, transcurrió un lapso que supera los 30 días continuos; y no constando de autos diligencia alguna o prueba de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de poner a disposición del alguacil mediante diligencia, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, al encontrarse el lugar de la citación a más de 500 metros de la sede de este Tribunal, por lo que es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

- II -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACÓN), incoada por la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BIG SHOES, C.A. (CALZADOS VIA GABY), ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

EJFR/LJS/Edwin

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