Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil trece 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el N° 76, Tomo 1536-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.120.024.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2013-000243

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado O.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704, en su carácter de apoderado judicial de GLOBOVISION TELE C.A.; a través del cual pretende el cobro de la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 82.142, 40), correspondientes a las facturas identificadas con los Nros. 31935 fecha de emisión 14/11/2008; fecha de vencimiento 14/11/2008 por un monto CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 49.442,40). Factura N° 32755, fecha de emisión 02/02/2009; fecha de vencimiento 04/03/2009 por un monto de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.700,00); La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS, por concepto de intereses moratorios causados y calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del respectivo vencimiento de cada una de las facturas accionadas hasta el día 21/10/2013; a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer sobre su admisión de la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

Señalan los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Para proceder a la admisión de una causa que pretenda ser tramitada por el procedimiento de intimación, el legislador exige unos requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el decreto de intimación que se dicte, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no haber oposición de la demandada, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento monitorio, se estableció para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el artículo 643, ordinales 1° y 3° ejusdem, estipula lo siguiente:

Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de las facturas acompañadas como documento fundamental, para lo cual pidió se tramitara el juicio por el procedimiento Intimatorio, y siendo que la normativa en materia de prescripción de la letra de cambio le es aplicable por analogía a las facturas, quedando subsumidas dentro de la figura de la letra de cambio, por lo que conforme al artículo 479 del Código de Comercio establecido para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a las facturas, transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción derivada de las facturas, encontrándose prescritas, al haber transcurrido más de tres (03) años luego de la fecha de su vencimiento no constando en los recaudos acompañados al Libelo que la prescripción hubiera sido interrumpida, ya que la parte intimante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la realización de alguna gestión de cobro a los fines de interrumpir la prescripción de las facturas, o por uno de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado O.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704, en su carácter de apoderado judicial de GLOBOVISION TELE C.A., contra la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C.A., por encontrarse prescrita la acción, suficientemente identificadas.-

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ

NMaggio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR