Decisión nº 415 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000466 (Antiguo No. AH1C-M-2004-000088)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Daños y Perjuicios

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana G.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.190.047, representada en la presente causa por los abogados P.J.M.H. y V.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.3897 y 89.022, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder otorgado en fecha 16 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 07, de los libros llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “SEGURIDAD YHAISAB, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 146-A-VII, representada en la presente causa por el abogado J.J.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.300, representación que consta de instrumento poder otorgado en fecha 06 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 71, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Del escrito libelar

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios incoada por su representada, la ciudadana G.C.R.B., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD YHASIB C.A., en el cual narró lo siguiente:

  1. Que la ciudadana G.C.R.B., es propietaria de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon VX4500, Año: 1996, Color Verde; Serial de Carrocería: FZJ809008711; Serial del Motor: 1FZ0223534; Placas: FAA-68P, cuya residencia se encuentra en la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Edificio Los Castaños 2, Piso 11, Apartamento 114-A.

  2. Que la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB, C.A., tenía el servicio de vigilancia privada del referido conjunto residencial, cuyos empleados (vigilantes), tenían encargada la seguridad, vigilancia, custodia, resguardo y protección respectiva.

  3. Que su representada, acostumbraba a estacionar su vehículo en el sótano dos (2), puesto 22, del Edificio Los Castaños 2, cuyo acceso se realiza a través de la puerta principal del edificio, para luego descender por el estacionamiento hasta el indicado sótano, donde una puerta común resguarda los dos puestos de estacionamiento ubicados en la zona.

  4. Que su representada, decidió no movilizar el vehículo por cuanto se encontraba sin seguro.

  5. Que el ciudadano J.N.L.G., vecino se su representada, el día de 12 de marzo de 2002, se percató a las 08:00 p.m., que el vehículo de la demandada no se encontraba estacionado, y que la puerta corrediza que da acceso a los puestos de estacionamiento se encontraba forzada.

  6. Que luego de ello, el hermano de su representada, procedió a interponer la denuncia correspondiente por ante los órganos competentes.

  7. Que la empresa demandada, tenía a su cargo las labores de seguridad antes mencionadas, y sus empleados actuaron negligentemente en el desempeño de sus funciones, dado que no se explicada de otra manera, como unos desconocidos hubiesen podido entrar al edificio y, al estacionamiento, ya que para ello se deben atravesar varias puertas de acceso, para posteriormente, forzar la reja corrediza del puesto, sin que ninguno de los tres (3) vigilantes se percatase de la situación.

  8. Que en virtud de lo anterior, se procedió a demandar a la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB, C.A., para que conviniese o fuese condenado a:

• En pagar a mi representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000.000,00), como consecuencia del daño material sufrido, según lo narrado.

• Que la cantidad antes indicada, o la que corresponda al valor del vehículo, para el momento en que ocurrió su pérdida, le sea aplicada la correspondiente indexación o corrección monetaria, tomando en consideración los índices de precios al consumidos (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido entre el día 12 de marzo de 2002, y la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ordene su pago.

De la contestación

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 06 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, ciudadana G.C.R.B., presentó escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB C.A.

En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 18 de marzo del mismo año.

En fecha 26 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de mayo, la representación judicial de la parte actora, y de la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de junio de 2004, fue diferida la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 02 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, al igual que a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONUNTO RESIDENCIAL PARQUE PARAÍSO, EDIFICIIO LOS CASTAÑOS 02.

En fecha 09 de julio de 2004, fue diferida la práctica de la Inspección Judicial, la cual fue igualmente diferida nuevamente, en fecha 23 de julio de dicho año.

En fecha 26 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, desistió de la prueba de inspección judicial.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió oficio con comisión remitido por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2005, fue recibido oficio de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONUNTO RESIDENCIAL PARQUE PARAÍSO, EDIFICIIO LOS CASTAÑOS 02.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibieron oficios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 96-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000466.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

Antes de entrar en el análisis del fondo de la presente causa, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, la cantidad estimada de la presente demanda, se contrae actualmente en VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).

La parte actora, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el presunto hurto de un vehículo de su propiedad, aduciendo que la responsabilidad de ello, recae en la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB C.A., por cuanto dicha compañía prestaba el servicio de vigilancia privada en el conjunto residencial Parque Paraíso, Edificio Los Castaños 2, lugar en el cual la demandante tiene establecida su residencia y, donde ocurrió el presunto hecho delictivo.

Así pues, es claro que la controversia en la presente causa, se encuentra delimitada a la existencia de responsabilidad civil por parte de la demandada, derivando en la obligación de ésta de responder por los daños y perjuicios, alegados por la parte actora.

En primer lugar, la representación judicial de la parte actora, narró que su representada, G.C.R.B., es propietaria de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon VX4500, Año: 1996, Color Verde; Serial de Carrocería: FZJ809008711; Serial del Motor: 1FZ0223534; Placas: FAA-68P, para lo cual fue consignado documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el No. 78, Tomo 17 de los libros llevados por dicha Notaría, el cual, al ser un documento público, que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, cumpliendo con lo dispuesto en los artículo 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando así demostrada la propiedad del vehículo, hecho que se desprende de igual forma del documento administrativo identificado como Certificado de Registro de Vehículo No. FZJ809008711-1-1, el cual fue emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual no fue impugnado, cumpliendo con lo dispuesto en los precedentes artículos. Así se decide.

De igual forma, alegó que el vehículo de su propiedad fue hurtado, en fecha 12 de marzo de 2002, encontrándose el mismo estacionado en el sótano dos (2), puesto 22, del Edificio Los Castaños 2, por lo cual se procedió a interponer la respectiva denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Por otra parte, promovió la prueba de informes, a fin de demostrar el alegado hurto, y la respectiva denuncia hecha por la demandante, para lo cual fue oficiado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual en fecha 26 de abril de 2005, dio respuesta mediante los oficios Nos. 1178 y 1179, en los cuales dejó constancia que el vehículo Placa: FAA-68P, Serial de Carrocería FZJ809008711, aparece como solicitado en la Sub-Delegación del Área Capital, según memorando, de fecha 13 de marzo de 2002, acta procesal G-100.031, remitida a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, informe que al tratarse de un documento administrativo, el cual goza de certeza siempre y cuando no se le oponga prueba capaz de desvirtuarlo, hecho que no ocurrió así en la presente causa, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.

Ahora bien, pretende la parte actora, que la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB C.A., resarza los daños y perjuicios causado por el hurto del vehículo previamente señalados, dada la responsabilidad civil de ésta frente a lo ocurrido, por cuanto la demandada era la encargada de la seguridad del edificio, teniendo a su cargo las labores de seguridad, siendo que sus empleados actuaron negligentemente en el desempeño de sus labores, dado que no se explicaba de otra manera, como unos desconocidos hubiesen podido entrar al edificio y su estacionamiento, ya que para ello se deben atravesar varias puertas de acceso, para posteriormente, forzar la reja corrediza del puesto, sin que ninguno de los tres (3) vigilantes se percatase de la situación.

Respecto a la responsabilidad aducida por la parte actora, es importante señalar que la misma, se traduce en un deber de conducta que consiste, en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo.

El artículo 1.185 del Código Civil, establece que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, lo que repercute necesariamente en un deber jurídico predeterminado y, por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, ya que de lo contrario, sí causa algún daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y, la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo.

Sin embargo, no basta con la simple existencia de un incumplimiento, para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y, por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil, constituyendo al daño, como uno de los elementos esenciales de la responsabilidad.

Por otra parte, es igualmente esencial la existencia de otro elemento de la responsabilidad civil, como es la culpa, siendo que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa, es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, haciendo referencia a la culpa in omittendo (negligencia), la culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil, la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita, que son aquellas situaciones en que un daño, es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa, puesto que según el artículo 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”.

Por último, debemos señalar la necesaria existencia de la relación causal, entre el incumplimiento culposo, en función de causa y, los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad, la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y, la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas, cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima y ha contribuido a aquél.

Sobre dicho aspecto, a saber, la relación de causalidad existente entre el supuesto hurto alegado por la parte actora, y la responsabilidad civil de la empresa de seguridad, aquí demandada, observa esta Juzgadora que adujo la accionante en su escrito libelar, que el mencionado hecho delictivo, tuvo lugar mientras el vehículo se encontraba estacionado en el sótano dos (2), puesto 22, del Edificio Los Castaños 02, siendo que para demostrar la existencia del hurto, promovió la prueba, previamente analizada de informes, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la vez que fue promovido el informe emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONUNTO RESIDENCIAL PARQUE PARAÍSO, EDIFICIIO LOS CASTAÑOS 02, en el cual declaró que efectivamente, la sociedad mercantil SEGURIDAD YHASIAB, C.A., se encontraba para la fecha, a cargo de la seguridad del edificio, al igual que para el día 12 de marzo de 2002, informe que no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrado la relación de servicio entre la demandada, y el conjunto residencial supra identificado.

No obstante, observa quien decide, que ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte actora, a saber, ni el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni el de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONUNTO RESIDENCIAL PARQUE PARAÍSO, EDIFICIIO LOS CASTAÑOS 02, dejan constancia de que efectivamente, el presunto hurto del vehículo propiedad de la demandante, tuviese lugar en el citado conjunto residencial, siendo que dicha circunstancia fue únicamente alegado en el escrito libelar, donde se adujó que el ciudadano J.N.L.G., se percató de lo sucedido, avisando a la demandada, sin que tales alegatos fueran sustentados mediante prueba alguna.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

A la luz de la norma parcialmente transcrita, es claro la carga que ostentaba la parte actora, al deber demostrar fehacientemente, que el hurto del vehículo de su propiedad, tuvo lugar en el conjunto residencial Edificio Los Castaños 02, por cuanto tal hecho fáctico era por demás imprescindible, para establecer la relación causal entre el hecho delictivo y la responsabilidad de la demandada, lo que al no haber quedado demostrado en forma alguna, obliga a esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoase la ciudadana G.C.R.B., contra la sociedad mercantil “SEGURIDAD YHAISAB, C.A.”.

En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 14 de octubre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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