Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Lunes diez (10) de junio de dos mil trece.

203° y 154°

La presente causa se encuentra referida a una causa en que la ciudadana G.C.M.D.H., venezolana, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.883, actuando como representante legal del Fondo de comercio ARENERA LA ESPERANZA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el día 03 de abril de 2008, bajo el Nro. 37, Tomo 10-B, demanda a la ciudadana N.L.R.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-22.676.464.

La causa fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2.012, por el procedimiento intimatorio, acordándose la intimación de la demandada para que pagara dentro del lapso de 10 días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, las cantidades demandadas.

Consta al folio 24, diligencia de fecha 06 de febrero de 2.013, por la que el alguacil señala haber intimado a la demandante, por lo que agrega el recibo firmado.

Riela al folio 26, diligencia de fecha 15 de febrero de 2.012, por la que la demandada, ciudadana N.L.R.M., otorga poder apud acta al abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.087.

Al folio 31, riela diligencia de fecha 26 de febrero de 2.013, por la que la representación de la demandante, señala que por cuanto la demandante no presentó oposición al decreto monitorio, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Consta al folio 32, diligencia de fecha 26 de febrero de 2.013, por la que el abogado apoderado de la demandada se opone formalmente al juicio. AL folio 33, riela escrito presentado por la representación actora en fecha 12 de marzo de 2013.

Consta al folio 37, auto por el que se fija acto conciliatorio, de lo cual se notificó a las partes, solo con la asistencia de la representación actora, sin que se hiciera presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Para resolver se indica:

Establece el artículo 651 del CPC que:

"Si el intimado o su defensor no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada"

En el presente caso se observa que la parte demandada queda intimada el día 06 de febrero de 2.013, por lo que conforme a la tablilla de días de despacho de este Tribunal y conforme a lo indicado en el artículo antes referido contaba con días de despacho para realizar oposición al decreto intimatorio, esto es, su lapso para realizar la oposición al decreto Intimatorio estuvo comprendido desde el día 07 de febrero al día 22 de febrero de 2.013, ambas fechas inclusive. No constando en esa fecha escrito de oposición alguno, ya que no fue sino hasta el día 26 de febrero de 2.013, que la representación actora mediante diligencia señala su oposición formal al juicio, oposición que debe considerarse como extemporánea, por lo que resultaría aplicable la previsión normativa del artículo 651 señalado.

En razón de lo anterior, al adquirir el carácter de firme el decreto intimatorio, se convierte en una decisión definitivamente firme el decreto intimatorio se convierte en una decisión definitivamente firme que goza de la autoridad de la cosa juzgada.

No obstante lo anterior quiere señalar quien juzga, en razón de los alegatos señalados por la representación actora!, de que la citación realizada no llena los extremos de Ley por haberse practicada en forma personal a la ciudadana N.L.R.M., y que se debió fijar cartel a la empresa Bloques Decorados, lo siguiente:

La empresa Bloques y decorados, obedece en su naturaleza lega a una Firma Personal, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2.006. Como se evidencia de copia simple de su documento Constitutivo estatutario anexo a los folios 10 y 11 y 29 y 30 del expediente.

Respecto a las firmas personales se hace la siguiente disquisición doctrinaria:

Según el reconocido autor R.G., se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal,

puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.

De tal manera que la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal, llamada también por la doctrina y la legislación como "firma comercial", "razón de comercio", "razón mercantil", "casa comercial" o "fondo de comercio". En consecuencia, la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber, es el nombre con el que se demanda y es demandado el juicio.

Los doctrinarios del derecho, R.G., C.V., E.S.B.P., A.H.B., expresan con diferencia de palabras que el comerciante individual (persona natural), según lo previsto en el artículo 17 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral octavo eiusdem, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una "firma personal" "razón de comercio" 0 "fondo de comercio", para organizarse como tal comerciante profesional, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño, de tal manera que la figura del "comerciante individual (persona natural)", o (empresario), y la figura del "fondo de comercio", "razón comercial", "firma personal" o con la denominación que se le conozca, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como si ocurre con las sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada o Compañías en Comandita) que como antes se indicó, según el artículo 201 del Código de Comercio., constituye personas jurídicas distintas de la de los socios o accionistas tanto lo contrario, el "fondo de comercio", "razón comercial", o "firma personal".

De lo anterior es concluyente que señalar que en ningún momento el registro de la firma origina personalidad jurídica alguna distinta a la del comerciante que la registra; de tal forma, que al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, lógicamente que todas las obligaciones que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio en el que se encuentra a su vez el patrimonio de la firma personal. Esto es, Las firmas personales no tienen personalidad jurídica, y mucho menos ser parte activa o pasiva en un proceso judicial.

Se tiene entonces que no tiene asidero legal la alegación hecho de que, con la consignación del Registro de Comercio y otorgamiento del Poder apud acta, es que haya nacido el lapso para que la demandada realizara oposición al decreto, ya que la demanda en incoada única y exclusivamente contra la ciudadana N.L.R.M., y nunca contra la firma personal BLOQUES Y DECORADOS, ya que la misma como se indicó supra no puede ser sujeto activo ni pasivo de una demanda Judicial por carecer de personalidad jurídica propia e independiente, ya que su gestión siempre es atribuida a su propietario.

Se ratifica entonces que no habiendo oposición tempestiva el derecreto intimatorio que riela al folio 18 del expediente y lo señalado de que la firma personal de la que es propietaria no puede ser sujeta activa ni pasiva de acciones Judiciales, debe tenerse que I decreto intimatorio que hela al folio 18 del expediente debe adquirir el carácter de firme y en consecuencia, se convierte en una decisión definitivamente firme que goza de la autoridad de la cosa Juzgada. Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana N.L.R.M., al Decreto intimatorio. Firme el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del CPC.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo

251 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

La Secretaria,

Abog. Zulimar H.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N° 291

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