Decisión nº 32-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

EXPEDIENTE: 2678

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO YE EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 157º

DEMANDANTE: G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.802.788 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-8.012.250 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.752 y del mismo domicilio.

DEMANDADOS: C.J.G.M., MADELAIDA DEL C.G., N.J.F. Y M.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.682.960, V- 13.008.266, V-7.616.767 y V- 7.709.947, en ese orden; y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YGMER J.D. y B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.886.130 y V-7.824.328, en ese orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los número 40.686 y 66.325, respectivamente y de este domicilio; en representación de los ciudadanos C.J.G.M. y M.J.G., antes identificados.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.802.788 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana C.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-8.012.250 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 42.752 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos C.J.G.M., MADELAIDA DEL C.G., N.J.F. Y M.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.682.960, V- 13.008.266, V-7.616.767 y V- 7.709.947, en ese orden; y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la referida causa se dictó auto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual se admite, ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la apoderada de la parte actora, mediante diligencia, consignó las copias simples de las compulsas y del auto de admisión de la presente demanda y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados de autos.

El día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil y la Secretaria del Tribunal, dejan constancia en actas de haber librado los recaudos y recibido los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación.

En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna recibo de citación del codemandado, ciudadano C.G.; el cual se agregó a las actas del expediente.

El día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna el recibo de citación de la codemandada, ciudadana N.J.F.; el cual se agregó a las actas del expediente.

El día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna el recibo de citación del codemandado, ciudadano M.D.J.G.; el cual se agregó a las actas del expediente.

El día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna el recibo de citación (sin firmar) de la codemandada, ciudadana MADELAIDA DEL C.G.F.; el cual se agregó a las actas del expediente.

El día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la codemandada de autos, ciudadana MADELAIDA DEL C.G.F.; asistida por el abogado en ejercicio A.M. inscrito en el INPREABOGADO No. 53.588, se dio por citada en la presente causa; la cual se agregó a las actas del expediente .en esa misma fecha.

En fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la reanudación de la causa y la notificación mediante boleta de los demandados de autos.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal, se declaró la reanudación de la causa y se ordenó la notificación de los demandados de autos., mediante boletas que se libraron en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de octubre dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó la boleta de notificación de la codemandada MADELAIDA DEL C.G.F., la cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de octubre dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó la boleta de notificación del codemandado C.G., la cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de octubre dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó las boletas de notificación de los codemandados M.D.J.G. y N.J.F., las cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil doce (2012), el apoderado de los codemandados C.J.G.M. y M.D.J.G., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012), el apoderado de los codemandados C.J.G.M. y M.D.J.G., presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por los codemandados mencionados ut supra; y en consecuencia se ofició bajo el número 632-2012, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., en el sentido solicitado.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil doce (2012), el abogado en el libre ejercicio YGMER J.D., actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia consignó acuse de recibo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil doce (2012), la abogada en el libre ejercicio C.M.D.G., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas., el cual se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (20139, el apoderado de los codemandados C.J.G.M. y M.J.G., mediante diligencia consignó oficio N° 24-F1-0044-2013 de fecha 10 de enero de 2013, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de los codemandados C.J.G.M. y M.J.G., mediante diligencia consignó oficio N° 24-F1-0232-2013 de fecha 18 de febrero de 2013, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día cuatro (4) de marzo de 2013, el Tribunal dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día trece (13) de marzo de 2013, la profesional del derecho C.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia emitida por este Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de los ciudadanos MADELAIDA DEL C.G., C.J.G., M.G., N.F..

Posteriormente la profesional del derecho C.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación.

En fecha 12 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia.

En fecha 24 y 30 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 10 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 30 de mayo de 2013, el profesional del derecho YGMER DIAZ, inscrito en el INPREAABOGADO bajo el número 40.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de los testigos.

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó la entrega de los recaudos de citación de los testigos al profesional del derecho YGMER DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686.

En fecha 05 de agosto de 2013, la profesional del derecho C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.752, presentó diligencia por medio de la cual consigna oficio emanado del Hospital Adolfo D´ Empaire de Cábimas del estado Zulia.

Con fecha 17 de diciembre de 2013, el profesional del derecho YGMER DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, presentó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa.

El día 11 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a las ciudadanas MADELAIDA GUERRERO, KIMBERLIS FUENMAYOR, sobre el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el profesional del derecho YGMER DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, presentó diligencia mediante la cual renunció a las pruebas y solicitó que se declare terminada la fase probatoria.

En fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes para que una vez que constara en actas la notificación respectiva, comience a transcurrir el lapso para dictar sentencia. La referida notificación constó en actas el día 23 de marzo de 2015.

En fecha 26 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado mediante diligencia del auto de abocamiento dictado por el Tribunal.

En fecha 23 de abril de 2015, el profesional del derecho YGMER DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la abogada en el libre ejercicio C.M.M.D.G., identificada ut supra; actuando en representación de la ciudadana G.M.G., identificada en actas, el Tribunal observa que la parte accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

1) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurias de una casa para habitación, realizadas sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la calle 79F, casa número 84-16, Barrio Ayacucho, Sector La Limpia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual le pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 22, Tomo 113 de los libros respectivos.

2) Que en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la ciudadana M.C.G.A. (hoy difunta), le vendió a su hija, ciudadana G.M.G., el inmueble antes identificado; y su poderdante continuó ocupando las mencionadas bienhechurías conjuntamente con su progenitora hasta los primeros días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), fecha en que sus nietos C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., se llevaron a la ciudadana M.C.G.A., para el médico y no regresó a la casa de su poderdante.

3) Que la progenitora de su poderdante, falleció el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), en el estado Zulia; y a partir de esa fecha, sorpresivamente en varias ocasiones aparecieron letreros y rayas en las paredes de la mencionada vivienda de su representada, en los cuales decía “se vende esta casa”, y aunado a eso el ciudadano C.J.G.M. le gritaba improperios a su poderdante y a los demás miembros de la familia que residen en el mencionado inmueble; razón por la cual su poderdante se dirigió a la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. R.L., Departamento de Atención a la Comunidad, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) y formular la denuncia por agresión.

4) Que en el mes de marzo de dos mil once (2011), su representada fue citada para comparecer ante la Intendencia de la Gobernación del estado Zulia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que hiciera entrega del inmueble antes identificado a los ciudadanos C.J.G.M. Y MADELAIDA DEL C.G.F., alegando que estos eran los propietarios de dichas bienhechurias, presentando un documento de una supuesta venta que le hiciera la hoy difunta M.C.G.A. en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), casualmente un día antes de su muerte; por lo que su representada se negó a entregar las llaves de su casa por ser la propietaria de las mencionadas bienhechurias y ser poseedora desde hace veinticinco (25) años del terreno ejido en el cual las mismas se encuentran asentadas.

5) Que en esa oportunidad su representada exhibió los recibos del servicio público de CORPOELEC, en los cuales consta que su representada es titular del contrato desde el año dos mil seis (2006) y de las facturas expedidas por el IMAU, servicios municipales, cuenta contrato 100000543592, y en consecuencia no llegaron a ningún convenimiento.

6) Que en el mes de mayo de dos mil once (2011) su representada procedió a hacer los trámites ante la Dirección de Catastro, en las oficinas del SAMAT, sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para la compra del terreno ejido, donde el Abogado encargado del Departamento de Tierras le informó verbalmente que no era procedente la solicitud, en vista de que los ciudadanos C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., también habían solicitado la compra del terreno en cuestión.

7) Por tal razón, su representada se dirigió a la Defensoría del Pueblo el día diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), solicitando ayuda por la situación que afrontaba con la compra del mencionado terreno ejido, resultando infructuosa su gestión ante ese organismo.

8) Que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, le remite el expediente contentivo de la solicitud de compra del terreno ejido, al Director de Tierras, quien niega la solicitud alegando que en dicho expediente reposa la denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo, donde alega que los ciudadanos C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., también realizaron la solicitud de compra del mismo terreno ante la Dirección de Tierras.

9) Que el documento presentado por los ciudadanos C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., referido a la supuesta venta de las bienhechurías propiedad de su representada, fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 19 de mayo de 2010, inserto al folio 52, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, y la ciudadana M.C.G.A., falleció el día 20 de mayo de 2010, siendo lo más grave que la difunta no firmó el documento mencionado, en el cual declara que debido a un edema fuerte en la mano derecha con la cual estampa su rubrica; y que se lo impide hacerlo, es por lo que ruega que lo haga el ciudadano J.T.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.161.627, con domicilio en la ciudad de Maracaibo y que estaba de tránsito en la ciudad de Cabimas..

10) Que es de hacer notar que los ciudadanos C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., se llevaron los primeros días del mes de mayo de 2010 a la difunta y la hospitalizaron en el Hospital general Dr. ADOLFO D´EMPAIRE de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, el día 15 de mayo de 2010, como se puede constatar del informe médico expedido en fecha 09 de marzo de 2011, por la médica tratante M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.560.767, quien hace un resumen médico de la causa de la muerte de la ciudadana M.C.G.A..

11) Que es evidente que el documento de su representada G.M.G., de fecha 19 de junio de 2006, es más antiguo y el de los ciudadanos C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., de fecha 19 de mayo de 2010, es más nuevo de fecha y de dudosa procedencia, por que la ciudadana M.C.G.A., ya había trasmitido la propiedad a su representada, en pleno goce de sus facultades físicas y mentales como reza el documento de propiedad.

12) Que el informe médico da un resumen clínico y un diagnóstico de las condiciones en que se encontraba la ciudadana M.C.G.A. desde el día 15 de mayo de 2010, hasta el día de su fallecimiento el 20 de mayo de 2010, de lo cual se desprende que no estaba en condiciones de vender esas bienhechurias que ya no le pertenecían.

13) Que fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1360, primer aparte y ordinales 2° y 6°; 1141, 1142 1148 y 1154 del Código Civil y artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

14) Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, obrando en representación de la ciudadana G.M.G., ocurre a demandar a los ciudadanos C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., para que convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) Se declare la nulidad absoluta del documento de bienhechurias y la subsiguiente inexistencia del contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 19 de mayo de 2010, inserto al folio 52, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al Notario Público segundo de Cabimas del estado Zulia, la nulidad de ese asiento, y 2) Se condene a los demandados al pago de costos y costas del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de los codemandados C.J.G.M. Y M.J.G., identificados en actas, presentó escrito de contestación a la demanda, en lo siguientes términos:

• Que la demandante de autos incluye o pretende incluir en su libelo de demanda dos (2) pretensiones que tiene procedimientos diferentes, incompatibles entre si, y que son excluyentes. Esta anormalidad procesal hace que nos veamos en un estado de indefensión.

• Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es claro respecto y lo prohíbe expresamente y es por ello que solicita al Tribunal se pronuncie previamente sobre la admisibilidad de la demanda, ya que como se dijo anteriormente existen en el libelo de demanda supuestos de hecho que son propios de la tacha de documento público y supuestos de hechos que son propios para intentar la demanda de nulidad de los contratos; con lo que la parte actora estaría haciendo una mezcla de procedimientos y de pretensiones no permitidas por la Ley adjetiva en el presente caso.

• Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos e infundados que la ciudadana G.G., sea propietaria de un inmueble constituido por una mejoras y Bienhechurias de una casa para habitación, realizadas sobre un lote de terreno que se dice ser ejido y que se encuentra ubicado en la calle 79F, casa N° 84-16, barrio Ayacucho, sector La Limpia en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia.

• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser inciertos e infundados que el antes identificado inmueble le pertenezca a la demandante de autos, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 19 de junio de 2006, bajo el N° 22, Tomo 113 de los libros respectivos, documento que en este acto y en representación de sus mandante TACHA DE FALSO, por ser falso de toda falsedad, y con fundamento a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, EN SUS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA y además por ser esta la única vía legal e idónea para atacar y desvirtuar el valor probatorio del documento público; contra la virtualidad de su fe no se concede pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.

• Lo cierto y verdadero es que el referido inmueble le pertenece en plena propiedad al ciudadano C.J.G.M. y a MADELAIDA DEL C.G.F., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 19 de mayo de 2010, bajo el N° 52, Tomo 40 de los libros respectivos, documento este que opongo para hacerlo valer a la parte actora y que el mismo surta todos sus efectos legales, ya que el presunto documento de propiedad presentado por la accionante en la presente causa, como título fundante de su acción, jamás fue otorgado o firmado por la ciudadana M.C.G.A., y por el contrario SU FIRMA FUE FALSIFICADA, en el referido documento, puesto que la mencionada ciudadana JAMÁS COMPARECIÓ ANTE LA Notaría Quinta de Maracaibo en fecha 19 de junio de 2006, ni ante el Notario de dicha notaría, por lo que de ser cierta la firma de este funcionario en el presunto documento presentado por la demandante es evidente que fue sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad de la ciudadana M.C.G.A., es lógico pensar y con fundada razón que, el resto de instrumentales que presenta para tratar de hacer valer tal documento de la presunta venta y sorprender la buena fe del tribunal, los obtuvo utilizando el documento de compraventa falso, estas circunstancias serán demostradas en su oportunidad legal correspondiente.

• Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto e infundados que la ciudadana M.C.G.A., le haya vendido las Bienhechurias o inmueble antes identificado y deslindado a su hija, la ciudadana G.M.G., parte actora en la presente causa, en fecha 19 de junio de 2006 a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 22, Tomo 113, ya que el referido inmueble es propiedad de mis representados C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., según documento autenticado.

• Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto e infundados que la ciudadana G.G. sea poseedora del terreno ejido desde hace 25 años aproximadamente, por cuanto el referido inmueble venia siendo ocupado por la ciudadana M.C.G.A. desde por lo menos, el 29 de enero de 1987, fecha en la cual adquirió el mismo a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 7, Tomo 4 de los libros respectivos.

• Niega rechaza y contradice que su representado C.G.M., conjuntamente con la ciudadana MADELAIDA DEL C.G.F., se llevaron los primeros días del mes de mayo a su difunta abuela M.C.G.A. a pesar y que sorpresivamente la hospitalizaron en el Hospital Adolfo D´ Empaire de Cabimas del estado Zulia, lo cierto es que los demandados se vieron en la imperiosa necesidad de trasladar con urgencia a su legitima abuela al Centro Hospitalario antes señalado, dado el mal estado de salud que presentaba por causa de la desatención y malos tratos verbales y psicológicos en su contra por parte de su hija G.M.G., demandante de autos, y la hija de esta de nombre MARYORY ACOSTA, nieta de M.C.G.A.. Tan cierto eran estos maltratos que la hoy difunta M.C.G.A., madre de la demandante de autos en fecha 21 de marzo de 2007, presentó formal denuncia ante el CENTRO DE ATENSIÓN Y ORIENTACIÓN A LA FAMILIA Y DEFENSORÍA NIÑOS DEL SOL, donde refiere tales malos tratos y entre otras cosas manifiesta ser la propietaria de la casa y de allí es referida a la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. R.L. donde formula la respectiva denuncia (denuncia 078) en contra de su hija y su nieta antes señaladas, donde exponen todo lo que estas personas le hacían.

• Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto e infundado que del informe médico se desprenda que la ciudadana M.C.G.A. no estaba en condiciones de vender.

• Lo cierto es que si realizó dicha venta a favor de los ciudadanos C.J.G.M. y MADELAIDA DEL C.G.F., cumpliendo con los trámites y formalidades legales correspondientes, en cuanto el firmante rogado y quien lo pidió, en este caso la ciudadana M.C.G.A., formalidades están certificadas por la autoridad competente para darle fe pública, como fue el notario de la notaría segunda de Cabimas.

• Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto e infundado que mis representados deban ser condenados al pago de costos y costas en el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 24 de abril de 2013, la profesional del derecho C.M.M.D.G., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de pruebas con los siguientes medios probatorios:

  1. - Reprodujo el Mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente los anexos que consignó con el libelo de la demanda:

    1. Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el No. 22, Tomo 113 de los libros de autenticaciones. Tal documento fue TACHADO DE FALSO en sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintitrés de octubre de 2015 de No. 81-2015, por lo cual queda desestimado y desechado de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 21 de enero de 1987, inserto bajo el No. 7, Tomo 04 de los libros de autenticaciones. El mencionado documento público, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad y forma correspondientes y hacen plena fe, aportando elementos de convicción que son útiles para la resolución del juicio, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y los valora conforme a los alcances de los Arts. 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que su concatenación con el caso de marras será realizada en la motivación del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    3. Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 19 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 52, Tomo 49 de los libros de autenticaciones. El mencionado documento público, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad y forma correspondientes y hace plena fe, aportando elementos de convicción que son útiles para la resolución del juicio, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Arts. 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE VALORA.-

  2. - Con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte demandante, expuestas a continuación:

    • Acta de defunción de la ciudadana M.C.G.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de mayo de 2010.

    • Denuncia interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial “Dr. R.L.” de fecha cuatro (04) de junio de 2016.

    • Boleta de Citación emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de marzo de 2011.

    • Recibo de Servicio Público, emitido por CORPOELEC en fecha siete (07) de febrero de 2012.

    • Historia de Consumo expedido por ENELVEN en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010.

    • Facturas de los Servicios Municipales, expedidas por el IMAU de fecha diecisiete (17) de enero de 2012.

    • Planillas de Audiencia, Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011.

    • Oficio No. SM-05-2012-159 emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.

    • Pruebas de informes al Hospital Adolfo D´empaire de la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

    • Prueba testimonial de los ciudadanos B.J.L.D.S., J.R.C.P. y R.J.R.V., R.A.T.A. y E.D.M.V..

    • Pruebas documentales: Boletín informativo expedido por la U.E. Básica A.M.C.P.M., año escolar 1995-1996 del alumno L.A.A.G.; Boletín de calificaciones, donde consta el domicilio de la ciudadana G.G., que comprende los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006.

    • Estado de cuenta expedido por la Alcaldía de Maracaibo, oficina SEDEMAT, donde consta que la ciudadana G.G., posee un número de contrato 100000543592, cuya dirección es sector Ayacucho, calle 79F, #89-16, Maracaibo del estado Zulia.

    Este tribunal se abstiene de valorarlas, en virtud que el documento fundante de la pretensión de la demandante fuese desechado del proceso, por lo cual resulta irrelevante valorar pruebas que no guardan relación al mérito de la controversia y que nada aportan para ello. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 10 de mayo de 2013, el profesional del derecho YGMER J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas descrito de la siguiente manera:

  3. Invocó el merito favorable que arrojan las actas del expediente.

    La parte demandada en su escrito invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de mérito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASI SE DECIDE.-

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.V.L. y YELICE PETIT. El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

     Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

     El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

     El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

    Las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.-

    Todos los testigos fueron evacuados, declararon el día 05 de agosto de 2013, a la hora fijada: 9:00 AM y 09:30 AM, respectivamente, observa el Tribunal, que los testigos fueron contestes entre sí y en virtud que desempeñan funciones públicas, este Tribunal estima que sus testimonios son fidedignos y poseen fe pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Promovió instrumentales públicos y privados que se encuentran el expediente, especialmente el documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 19 de mayo de 2010, bajo el N° 52, Tomo 40. Los mencionados instrumentos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad y forma correspondientes y hacen plena fe de lo que se quiere probar, aportando elementos de convicción que son útiles para la resolución del juicio, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Arts. 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que su concatenación con el caso de marras será realizada en la motivación del presente fallo. ASI SE VALORA.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, pasa este Juzgador a realizar un análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial para decidir el fondo de la controversia.

    Entrando en materia, tenemos que según el autor R.R.M. (2000), se entiende por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. Por consecuencia de la nulidad declarada los efectos implicados en el acto o negocio quedan sin realización, es decir se extinguen; por eso algunos autores identifican a la nulidad como un modo de extinción de las obligaciones.

    En cuanto a la pretensión de nulidad, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para tu validez”; se trata del “vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Osorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, paginas 652 y 653).

    A tales efectos, establece el artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es un convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar y extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente señala el artículo 1.159 eiusdem, sobre la eficacia de los contrato lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El artículo 1.474 del Código Civil, reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. De igual modo, la doctrina considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor. (Aguilar, 2006).

    Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

    1° Consentimiento de las partes;

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3° Causa lícita.

    De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.

    En este sentido, según expone el procesalista E.M.L., el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

    Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene Maduro Luyando que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

    El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.

    Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa

    Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.

    Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

    Ahora bien, la causa principal versa sobre demanda de Nulidad de Documento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 19 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 52, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, sin embargo, fue formalizada la Tacha de Falsedad del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 113 de los libros de autenticaciones sobre lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos, tal y como se desprende de la Incidencia de Tacha, se realizó una inspección judicial el día 03 de julio de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijados por el Tribunal, en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ubicada en el centro comercial Palaima, en la avenida 16 (Goajira), donde, tras notificar a la Abogada Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.831.320, en su carácter de Notaria Pública, se dejó constancia de lo siguiente:

    Que corre inserto en los libros principal y duplicado de autenticaciones, bajo el Nro. 22, tomo 113, del año 2006, documento de compra-venta de inmueble, entre M.C.G. y G.M.G. con el carácter de vendedor y comprador, respectivamente, e igualmente se constató que en el libro de número y tomo de otorgamiento aparece asignado el Nro. 22 del tomo 113 del año 2006 a un otorgamiento con Nro. de planilla 200295, donde el primer otorgante es el ciudadano J.F., que es una persona distinta a la otorgante del documento objeto de inspección.

    La mencionada inspección fue realizada cumpliendo los parámetros esbozados en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento, y siendo que con ella se constataron circunstancias relevantes para el esclarecimiento de la controversia, se le otorga pleno mérito probatorio, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil.

    Igualmente, es importante destacar que como producto de la prueba de cotejo promovida por la parte tachante, fue realizada una experticia sobre la supuesta firma de la ciudadana M.G.; siendo en el informe grafotécnico presentado se concluyó que del estudio y análisis de los puntos característicos e individualizantes plasmados, se consideró que es suficiente para determinar fehacientemente que las firmas debitadas que suscriben el documento comúnmente denominado documento de venta, que se encuentra inserto en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 19 de junio de 2006, no fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas analizadas y señaladas como indubitadas, que suscriben el documento comúnmente denominado documento de venta, que se encuentra inserto por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, bajo el Nro. 7, tomo 4 de los libros de autenticaciones en fecha 29 de enero de 1.987.

    Analizados los hechos demostrados, éste Tribunal con base a los alegatos esgrimidos y las pruebas manejadas, concluyó que, por un lado, existe una irregularidad en cuanto al otorgamiento del documento tachado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la fecha y forma indicadas, debido a que en el Libro de Número y Tomo de otorgamiento, aparece para esa fecha y con Número y Tomo de autenticación, un documento cuyo otorgante es un ciudadano de nombre J.F., que en ningún caso coincide con la identificación de una cualquiera de las personas que aparecen como otorgantes del documento tachado.

    Aunado a lo anterior, se comprobó, a través de la experticia grafotécnica que la firma o rúbrica que aparece como estampada por la ciudadana M.C.G., no fue realizada por ésta, desprendiéndose con ello que la firma de la referida ciudadana fue falsificada en el documento tachado.

    Es así pues, que este Jurisdicente, imbuido en las circunstancias fácticas que rodean el caso, y luego de subsumirlas con las pruebas aportadas concluyó que, en referencia al documento inserto en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los libros de autenticaciones, fecha 19 de junio de 2006, en el que la ciudadana M.C.G.A. aparece realizando una transacción de compra-venta de un inmueble a la ciudadana G.M.G., aun cuando posee la firma autentica del Notario Público, la de la que aparece como otorgante en su carácter de vendedora en el acto, fue falsificada; con lo cual se cumplió los supuestos de procedibilidad de la tacha de documento público expresados en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI FUE DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.

    Es por ello que este Juzgador, en vista que el documento de bienchurías sobre el cual basaba el derecho de propiedad la parte actora fue TACHADO DE FALSO, considera pertinente pronunciarse acerca de la legitimación de la parte actora y su interés jurídico actual en el presente juicio.

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    … Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. (sic).

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…) (…Omissis…)

    En virtud del análisis de la doctrina ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa.

    Con respecto al interés jurídico actual, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente No. 07-0556, expone:

    …El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este M.T., por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.Ó.J., interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”

    En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:

    El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:

    ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

    La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

    La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

    .

    La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...).

    Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: R.A.G.F.), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:

    ...la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

    'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

    Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

    'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

    ‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

    ‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...

    .

    De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.

    En fuerzas de los razonamientos anteriores, criterios jurisprudenciales y doctrinales esbozados, este Tribunal determina que debido a que el documento de bienchurías sobre el cual basaba el derecho de propiedad la parte actora fue tachado de falso, quedando desechado del proceso, la misma carece de legitimación ad causam en el presente proceso y por ende, a tenor del ya comentado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, carece de interés jurídico actual para sostener las razones del presente litigio, en consecuencia, este Tribunal desestimará la pretensión en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: La demanda que por nulidad del documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 19 de mayo de 2010, inserto al folio 52, Tomo 40 de los libros de autenticaciones que incoara la ciudadana G.M.G. contra los ciudadanos C.J.G.M., MADELAIDA DEL C.G., N.J.F. Y M.D.J.G., identificados en actas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 32

EL SECRETARIO,

EPT/leem

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