Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteLuz María Villarroel
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil Ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-002642

Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por la ciudadana: G.M.O.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.081.107, asistida por el Abogado L.J.N.S., inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 31.198, todos de este domicilio. Expone la parte actora: Que es única y universal heredera de la ciudadana M.S.P.D.O., tal como se evidencia de copia certificada de la Declaración de Únicos y Universal heredera, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 06-02-2004 y como tal, propietaria del inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 40 y 41, Nro. 40-57, de esta ciudad. Señala que en fecha veinte (20) de Julio de 1986, se celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.D.J.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.816.786, sobre un inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 40 y 41, Nro. 40-57 , el cual se encuentra integrado por la Oficina de Catastro al inmueble contiguo también de su propiedad Nro. 40-49, según Código Catastral Nro. 201-1440-07-00, para el funcionamiento de un taller mecánico y de latonería y pintura, pactado para esa fecha con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales. Alega que el mencionado ciudadano A.D.J.H. abandonó el inmueble dejando en el mismo al ciudadano S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.607.949. Que ha pesar de las gestiones realizadas para que desocupe dicho inmueble, éstas han sido infructuosas, razón por la cual en fecha treinta (30) de Abril de 2003, previa citación ante el Departamento de Coordinación Policial de la Prefectura del Municipio Iribarren, se pactó un acta compromiso donde se comprometía a entregar el inmueble en un lapso de sesenta días a partir de esa fecha con una posibilidad de prorroga de 30 días más. Que luego de firmada el acta compromiso de manera verbal en el mes de agosto de 2003, convino con dicho ciudadano en que cancelara un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales durante un lapso de seis (6) meses, y al finalizar dicho lapso desocuparía el inmueble en forma voluntaria. Que ha pesar de las gestiones realizadas para que el arrendatario S.C. le cancelará los cánones de arrendamientos y los servicios públicos, adeudándole por dicho concepto desde el mes de Agosto del 2003, hasta la presente fecha 33 meses, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,00). Igualmente reclama los intereses originados como consecuencia del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y calculados prudencialmente al 5% anual. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano S.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a desalojar el inmueble antes identificado; al pago de los arrendamientos tanto vencidos como por vencerse hasta la disponibilidad definitiva del inmueble objeto de la presente demanda. Fundamenta su pretensión en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Consignó anexos desde el folio 4 al 29.---------------------------------------------------

En fecha 11-07-2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 31, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante al Abogado L.J.N.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.198.--------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 32, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar por el demandado por lo cual el Tribunal a petición del demandante ordena su citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 42,43 y 44.--------------------------------------------------------------

Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citado, se acordó designar Defensor Ad-litem a la Abogada B.R., cursando su notificación y juramentación a los folios 48 y 49 .----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 10-01-2008, se acordó citar a la Defensor Ad-litem cursando al folio 55 el recibo debidamente firmado.----------------------------------

Al folio 57, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------

Abierto el juicio ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.-----------------------------------------------------------------

En fecha 14-03-2008 se dictó auto para mejor proveer, oficiándose en consecuencia a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, cuya resultas emanadas del Juzgado Segundo y Tercero de este Municipio fueron agregadas al expediente en fecha 27/03/2008 y la del Juzgado Primero de este mismo Municipio en fecha 01-04-2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 03-04-2008 la parte actora introduce escrito tipo informe a través de la U.R.D.D. CIVIL de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.--

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:-

PRIMERO

Consta en autos que en fecha once de Julio del dos mil seis (11-07-2006) fue admitida demanda por motivos de desalojo del inmueble

en el que funciona un taller mecánico y de latonería y pintura, ubicado en la carrera 13 entre calles 40 y 41, Nro. 40-57, inmueble que se encuentra integrado, según la Oficina de Catastro, al inmueble contiguo del cual afirma la parte actora ser también propietario, identificado anteriormente con el Nro. 40-49, según Código Catastral Nro. 201-1440-07-00. Afirma, igualmente, la parte actora que en fecha veinte de Julio de mil novecientos ochenta y seis (20-07-1986) se celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano A.D.J.H., quien abandonó el inmueble permitiendo al demandado ocupar el mismo. Afirma que debido a lo antes narrado citó al demandado ante el departamento de Coordinación Policial de la Prefectura del Municipio Iribarren, ante la cual, según la parte actora la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble en un lapso de sesenta días continuos contados a partir de esa fecha con una posibilidad de prórroga de treinta días más. Asimismo, señala que en Agosto del año 2003 convino en que como canon de arrendamiento dicho ciudadano cancelaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), durante seis (6) meses, los cuales afirma que el demandado ha dejado de pagar desde el mes de Agosto del año 2003, hasta la presente fecha, mensualidades que el actor cuantifica en 33 meses, lo que hace una sumatoria, según el actor, de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,oo) reexpresados actualmente, según la Ley de Reconversión Monetaria en TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 3.960,oo) razones por la que pretende el desalojo consistente en el inmueble donde funciona el Taller mecánico en el inmueble antes descrito; a los fines de que el demandado convenga o sea condenado por este Juzgado a la entrega subsecuente del inmueble así como al pago de los cánones de arrendamiento que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble. Acompaña a la demanda copia certificada del asunto N° KP02-V-2003-731 el cual cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la sentencia que declara como única y universal heredera a la identificada como demandante en la presente causa, así como acompaña copia simple del documento de partición de la herencia, documentos a los cuales se les brinda valor probatorio. A los fines de demostrar sus alegatos promueve el mérito favorable de autos lo cual no es una prueba sino el resultado de la valoración que hace la Juez de todo aquello que consta en autos, así como promueve copia certificada del documento emanado del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del este Municipio y Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis de Abril de mil novecientos ochenta y cinco (16-04-1985), anotado bajo el N° 37, Tomo 2, Protocolo 1° de los Libros de Registro, al cual se le brinda valor probatorio por ser un documento público. En el mismo sentido consigna certificación de acta de compromiso sobre duración arrendaticia entre las partes de este Juicio, emitida por el Secretario de la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 16 de Agosto del año 2005 a la cual no se le brinda valor probatorio por cuanto la referida Institución no es competente en materia de arrendamientos Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

SEGUNDO

Cumplidos los requerimientos de ley respecto a la citación personal del demandado, así como la citación por carteles, aunado al hecho de la incomparescencia del demandado se le designó Defensora Ad Litem, quien debidamente notificada, juramentada y citada, envía telegrama con acuse de recibo a su representado y oportunamente contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, afirmando que los hechos narrados no son ciertos pues alega que no tiene obligación alguna que cumplir. Al día siguiente consigna acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico entregado a su representado por el mencionado instituto en fecha veinte de Febrero del dos mil ocho (20-02-2008) al cual se le brinda valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. En su debida oportunidad la Defensora Ad Litem promueve el mérito favorable que se desprende de autos lo cual esta servidora reitera que no es una prueba sino el resultado de la valoración de todo aquello que consta en autos, apreciación que realiza esta servidora Y ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------

TERCERO

Ahora bien, vistas las actas procesales y a los fines de aclarar dudas, esta servidora dicta auto para mejor proveer a los fines de que los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial informen si existe expediente de consignaciones a favor de la demandante y cuyo consignatario sea el demandado, quienes informaron que no existe expediente consignatario con tales características por lo que consta en autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año dos mil tres hasta el mes de Junio del año dos mil seis, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) POR MES, lo que hace una totalidad, según la parte actora, de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,oo) reexpresados actualmente, según la Ley de Reconversión Monetaria en TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 3.960,oo) y que esta servidora evidencia como una sumatoria errada por cuanto los cánones demandados desde Agosto del año 2003 hasta Junio del año 2006 hacen una totalidad de treinta y cinco (35) mensualidades; situación que se circunscribe a lo estipulado en el articulo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos es causal para pretender el desalojo y la consecuente entrega del inmueble, por lo que se hacen evidente la ocurrencia de la referida causal de desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado. Sin embargo, desea aclarar esta servidora que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren informa que existe expediente consignatario identificado con el N° KP02-S-2006-000480 a favor de la ciudadana M.S.P.D.O., madre fallecida de la demandante, donde la ciudadana A.S.d.J. es la consignataria de cánones de arrendamiento hasta el mes de Marzo del año dos mil seis por arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 40 y 41 N° 40-57 de esta ciudad de Barquisimeto. Al respecto, observa esta servidora que la parte actora vista la respuesta del Juzgado Tercero, ratifica en escrito tipo informe que en el libelo de la demanda el recalcó que se trata de dos inmuebles totalmente distintos los cuales presentaban como identificación catastral los N° 40-49 y 40-57 de esta ciudad, y a solicitud de la parte actora, fueron integrados a un solo N° por la Oficina de Catastro Municipal, la cual le otorgó el Código Catastral N° 201-1440-07-00 siendo además que consigna copia de la sentencia dictada en fecha 10-02-2006 en la cual la ciudadana A.S., VIUDA DE JUÁREZ es condenada a desalojar el inmueble contiguo, documental al que esta servidora, le brinda valor probatorio aún cuando fue traída a autos extemporáneamente; por valorarla como una prueba contundente que confirma lo alegado por la parte actora respecto a la preexistencia de los dos inmuebles, ahora integrados en uno sólo, por lo que queda evidenciado que el inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende es aquel donde funciona el taller mecánico, latonería y pintura, ubicado en la carrera 13 entre calles 40 y 41, Nro. 40-57, inmueble que se encuentra integrado, según la Oficina de Catastro, al inmueble contiguo propiedad de la parte actora lo que así es igualmente considerado por esta juez Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

CUARTO

Consta en el petitorio del libelo de la demanda que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, expresando en el libelo que la falta de pago ocurrió desde Agosto del año dos mil tres (2003) hasta JUNIO del año dos mil seis (2006), a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) POR MES, reexpresados actualmente en CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) lo que hace una totalidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES O CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,oo), cuya sumatoria según la parte actora es de treinta y tres (33) meses, lo que esta servidora evidencia como una sumatoria errada, por cuanto son treinta y cinco (35) meses los transcurridos desde Agosto del año 2003 hasta Junio del año 2006 ambos inclusive y no treinta y tres (33) meses, cánones todos que fueron pretendidos incluso hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado identificado en autos y los cuales tampoco habían prescrito para la fecha de la interposición de la demanda. Ahora bien, por cuanto esta servidora observa que la parte demandante pretende el pago de cánones de arrendamiento insolutos desde Agosto del 2003 hasta el mes de Junio del año 2006, fecha en que es interpuesta la demanda, así como aquellos que continuaren venciéndose, monto real demandado reexpresado en CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,oo) lo que no supera la cuantía establecida a esta Tribunal para conocer de dicha pretensión y por cuanto es reiterada la jurisprudencia de que la pretensión de pago de cánones de arrendamientos insolutos se corresponde con la justa indemnización por los daños indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los respectivos cánones y visto lo regulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual refiere que cualquier pretensión derivada de la relación arrendaticia se sustanciará por el procedimiento breve, procedimiento acogido en la presente causa, esta servidora condena al demandado a pagar los cánones demandados, hasta la definitiva entrega del inmueble como justa indemnización por los daños y perjuicios causados Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: G.M.O.P., representada por el Abogado L.J.N.S., contra el ciudadano S.C., representada por la Abogada B.R., en su carácter de Defensor Ad-litem, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena el desalojo del inmueble donde funciona el Taller Mecánico, latonería y Pintura, ubicado en la carrera 13 entre calles 40 y 41, Nro. 40-57 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara ;ara por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes, los cuales se corresponden con los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2005 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO deL AÑO 2006 inclusive, lo que hace una sumatoria de treinta y cinco (35) meses equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,oo) según la Ley de Reconversión Monetaria ; así como condena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes. ---------------------------------------------------------------------

Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.008. Años: 197º y 149º.------------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg. L.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:05 P.M.

La Sec.

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