Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: Nº 2.793/12

Solicitante: Constituida por la ciudadana G.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.261.667, domiciliada en: Avenida Prolongación P.E.Á., Vía La UNEFA al lado del Complejo residencial Villa Rosa, Casa Sin Número, Municipio San F.d.E.Y..

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana G.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.261.667, domiciliada en: Avenida Prolongación P.E.Á., Vía La UNEFA al lado del Complejo residencial Villa Rosa, Casa Sin Número, Municipio San F.d.E.Y., debidamente asistida por el Abogado J.C.S.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.915; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

Recibida directamente la presente solicitud, en fecha 12 de Marzo de 2.012, siendo admitida en fecha 16 de Marzo del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.012, el Tribunal deja constancia mediante nota de Secretaría, que se le hizo entrega a la parte interesada; el E.l. para su publicación respectiva.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.012, comparece la ciudadana G.M.V.A.; antes identificada, asistida por el Abogado J.C.S.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.915, y consigna Página 34 del El Diario Yaracuy Al Día, de fecha 21 de Marzo de 2.012; en el cual se publico el E.l. por el Tribunal; para lo cual se dicto auto acordando agregarlo a las actas procesales del presente expediente.

En fecha Dos (02) de Abril de 2.012, provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas, se dicto auto acordando Librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público. Se libro la correspondiente Boleta.

En fecha Dieciseis (16) de Abril de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: G.M.V.A.; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público: Se libro la Boleta respectiva.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber citado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.012, compareció la ciudadana: G.M.V.A.; antes identificada, asistida por el Abogado J.C.S.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.915 y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A” y “B”. En esta misma fecha presenta diligencia consignando Planilla de Actualización de HCM de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; a fin de que se tome como medio probatorio.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, se dicto auto admitiendo las pruebas cursantes a los folios 24, 25 y 28, del presente expediente.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por la ciudadana G.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.261.667, domiciliada en la Avenida Prolongación P.E.Á., Vía La UNEFA al lado del Complejo residencial Villa Rosa, Casa Sin Número, Municipio San F.d.E.Y.; solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento por cuanto consta en copia certificada signada con el N° Doscientos Cuarenta y Dos (242) del año 1.963; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe en su condición de P.d.M.C.; donde se hace constar que en fecha Once de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres compareció el ciudadano: A.V., de cuarenta y ocho años de edad, Casado, Odontólogo, natural de Puerto cabello, estado Carabobo y manifestó que el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (23/09/1.946), a las seis de la mañana, en la Quinta Avenida entre Calles Catorce y Quince, Casa Sin Número de esta ciudad, nació una niña que tiene por nombre G.M., quien es su hija legitima y de su esposa: GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA……”; anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”.

Que la referida Partida de nacimiento adolece del error que aparece escrito la fecha de Nacimiento de la ciudadana: G.M.V.A., antes identificada; que fue el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (23/09/1.946); cuando en realidad la fecha en que nació la solicitante fue el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (23/09/1.950); tal como se evidencia de documentos anexos al escrito libelar tales como : Copia de Pasaporte Venezolano, marcado con la letra “B”; Copia de Cédula de Identidad de fecha 09/02/1.978 y de fecha 26/07/2.004, marcadas con las letras “C” y “D” y Copia de Licencia de Conducir expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, marcada con la letra “E”.

Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregida la omisión que adolece el Acta de Nacimiento de narras, en donde expresa que la fecha de su nacimiento es el VEINTITRES DE SPETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (23/09/1.946), cuando en realidad es el día VEINTITRES DE SPETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (23/09/1.950).

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve y reproduce el merito favorable de los autos contentivos en el presente expediente, documentales que se describirán a continuación:

  1. Marcada con la letra “A” consigna original de Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° Doscientos Cuarenta y Dos (242) del año 1.963; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe en su condición de P.d.M.C.; en la cual se aprecian entre otras cosas que: “…en fecha Once de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres compareció el ciudadano: A.V., de cuarenta y ocho años de edad, Casado, Odontólogo, natural de Puerto cabello, estado Carabobo y manifestó que el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (23/09/1.946), a las seis de la mañana, en la Quinta Avenida entre Calles Catorce y Quince, Casa Sin Número de esta ciudad, nació una niña que tiene por nombre G.M., quien es su hija legitima y de su esposa: GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA……” (cursiva de este Tribunal). (f.3).

  2. Rielan a los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06), copias fotostáticas simples de Pasaporte, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 01-02-78, en Calabozo, a nombre de la ciudadana G.M.V.A., cédula de identidad Nº v/3261667, lugar y fecha de nacimiento San F.E.. Yaracuy el 23-09-50.

  3. Riela al folio siete (07), copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre de la ciudadana G.M.V.A. , V-3.261.667, con fecha de nacimiento 23-09-50, estado civil Soltera, expedida en fecha 09-2-78, con vencimiento 09-2-88.

  4. Riela al folio ocho (08), copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre de la ciudadana G.M.V.A. V-3.261.667, con fecha de nacimiento 23-09-50, estado civil DIVORCIADA, expedida en fecha 26-07-2004, con vencimiento 07-2014.

  5. Riela al folio ocho (08), copia fotostática simple de Licencia para Conducir, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, grado Tercer, Cédula N° 3261667, Nombre y Apellido G.V., Fecha de Nacimiento 23/09/50.

  6. Promueve marcado con la letra “B” original de constancia suscrita por los miembros del C.C. de JOBITO, Sector II del Municipio San F.d.E.Y., Gobierno Comunal, en el cual hacen constar entre otras cosas: “…hacemos constar por medio de la presente que conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez (10) años a la Ciudadana G.M.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida prolongación P.E.Á., vía Jobito (la UNEFA) al lado del complejo Residencial Villa Rosa, Casa Sin numero, San F.d.E.Y., Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.261.667…” (Cursiva de este Tribunal).

  7. Promueve y consigna como documental en original, cursante al folio veintinueve (29), Planilla de Actualización de H.C.M., emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, Unidad de Bienestar Social, Unidad de Seguros, en la cual entre otras cosas se desprende: Datos del Solicitante Titular – Cédula: 3261667 – Nombres: G.M. – Apellidos: Valbuena Añez – Feccha de Nacimiento: 23/09/1950 – Edad: 56 – Sexo: F – Nacionalidad: Venezolana – Cargo Actual: Jubilado (a) – Status Jubilado (a) – Estado: 1 – Ubicación ADM: Jubilada de la Defensa Publica del Estado Yaracuy.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº Doscientos Cuarenta y Dos (242) del año 1.963; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe en su condición de P.d.M.C., subsanando los errores existentes y que en lugar de decir VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (23/09/1.946); aparezca VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (23/09/1.950). Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales copia certificada de acta de nacimiento, copias simples de sus cédulas de identidad, pasaporte, licencia, así como original de c.d.C.C.J.I. y Planilla de Actualización de H.C.M., y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a la fecha de nacimiento, por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura numéricas que la solicitante de autos, ciudadana G.M.V.A., suficientemente identificada, nació en fecha VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (23/09/1950), lo que hace concluir a este Juzgador que, ciertamente se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar la fecha de nacimiento de la solicitante como “…VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (23/09/1.946)…”, siendo lo correcto “…VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (23/09/1.950)…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana G.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.261.667, domiciliada en la Avenida Prolongación P.E.Á., Vía La UNEFA al lado del Complejo residencial Villa Rosa, Casa Sin Número, Municipio San F.d.E.Y., mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se Declara.

- VI -

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana G.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.261.667. En consecuencia, SE RECTIFICA LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana G.M.V.A., signada con el Nº Doscientos Cuarenta y Dos (242) del año 1.963; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe en su condición de P.d.M.C., hoy día Dirección de Registro Civil del Municipio San F.E.Y., asentada en fecha 11 de Septiembre del año 1.963.

SEGUNDO

Donde se asentó “…manifestó que el día: VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS…”, en adelante debe decir, que es lo correcto “…manifestó que el día: VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA…”, debe asentarse.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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