Decisión nº 7 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas G.J.G.D.L., titular de la cédula de identidad No. 3.382.868, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, M.J.L.D.I., titular de la cédula de identidad No. 3.382.859, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, M.C.L.G., titular de la cédula de identidad No. 3.777.555, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y M.T.L.D.M., titular de la cédula de identidad No. 5.166.652, venezolanas, mayores de edad y casadas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana V.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No.140.200, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.Q.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.527.625, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.060, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 18.547.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE 2739-12

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 27 de septiembre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alegó la parte actora que el día 4 de julio de 2002, la ciudadana M.J.L.D.I., antes identificada, fungiendo con el carácter de arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el término de seis (6) meses, el cual podía prorrogarse por periodos iguales, con el ciudadano F.A.Q.B., en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 48, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual anexó en original marcado con la letra “B”, que versa sobre un inmueble que pertenece a la SUCESIÓN LEAL QUIVA, J.D.C., R.I.F. J-30626261-0, de la cual es co-heredera, en virtud de ser hija del causante J.D.C.L.Q., quien falleciere ab-intestato el día 17 de mayo de 1990, tal como se evidencia de declaración sucesoral signada expediente No. 004, presentada en la División Jurídica Tributaria (SENIAT) Región Zulia, en fecha 12 de enero de 2011, que anexó en original marcada con la letra “C”. Trajo a los autos documento de compra de terreno registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 36, Libro 3º, Protocolo 1, de fecha 24 de abril de 1951, que anexó en copia simple marcado con la letra “C1”; y de la casa según documento registrado en la misma Oficina bajo el Nº 72, Libro 5, Protocolo 1, de fecha 3 de diciembre de 1951, en copia simple marcado con la letra “C2”; inmueble este constituido por una casa, ubicada en la avenida 7 entre calles 59 y 60, distinguido con el No. 59-54, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

Que el canon de arrendamiento en principio era en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 180.000,oo), equivalente en bolívares fuertes a la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo), quedando en la actualidad en la suma de trescientos setenta y tres bolívares con 00/100 (Bs.373,oo), cantidad irrisoria al tratarse de una vivienda que habita junto con su familia. Que el contrato de arrendamiento sufrió prórrogas sucesivas por iguales periodos; que a principios del mes de septiembre de 2007, la ciudadana M.J.L.D.I., ya identificada, sostuvo comunicación verbal con el ciudadano F.A.Q.B., antes identificado y le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento debido a que su hija J.G.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.280.917, se iba a casar en el mes de octubre y necesitaba el inmueble para ocuparlo con su nuevo núcleo familiar, a lo cual en aquella oportunidad respondió que no podía desocupar el inmueble porque no conseguía para donde mudarse. Ante tal respuesta, la ciudadana J.G.I.L. formuló denuncia por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de septiembre de 2007, expediente No. 1044, en contra del inquilino para que desalojara el inmueble, denuncia a la cual se hizo parte la ciudadana M.J.L.D.I., según consta en copia certificada que consignó marcada con la letra “D”, y que se puede apreciar la supuesta disposición del ciudadano F.A.Q.B., de entregar el inmueble en un plazo de tres meses y las llaves el día 19 de diciembre de 2007. Que después de transcurridos los tres meses, la desocupación de la vivienda no se hizo efectiva, motivo por el cual la ciudadana M.J.L.D.I., actuó por la vía judicial y el día 14 de agosto de 2008, introdujo solicitud de notificación judicial, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado según Solicitud Nº 0629-08, que anexó en original, marcada con la letra “E”, notificación ésta que no se practicó en el inmueble porque el ciudadano F.A.Q.B., el día 26 de noviembre de 2008, personalmente se dio por notificado en la sala de este Juzgado, invocando a su favor el hacer uso de la prórroga legal de conformidad con lo que establecía la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al finalizar la prórroga legal que disfrutó el ciudadano F.A.Q.B., el día 26 de noviembre de 2010, la ciudadana M.J.L.D.I. se reunió personalmente con el ciudadano F.A.Q.B., y en vista que no desalojaba el inmueble buscó como alternativa de solución la compra-venta manifestando éste ciudadano que sí compraría el inmueble, siendo que en fecha 16 de enero de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia instruyó a todos los jueces con carácter de urgencia para que restringiesen todas las medidas cuya práctica material comportara la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia firme, por lo que no se demandó en ese momento y adicional a ello, confiando en la buena fe que la compra-venta se llevaría a cabo, siguieron transcurriendo los meses y la venta nunca se concretó.

Que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se inició solicitud de restitución de la posesión del inmueble y por tanto el desalojo, en fecha 26 de enero de 2012, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región-Zulia, en contra del ciudadano F.A.Q.B., signado con el No. S-00-174-2012, basada en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con fundamento en la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, organismo éste en donde no fue posible llegar a la conciliación con el ciudadano F.A.Q.B., por lo cual fue agotada la vía administrativa, dictándose resolución el 28 de mayo de 2012, según copia certificada de la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, que anexó marcada con la letra “F”.

Denunció que múltiples han sido las notificaciones, conversaciones, y plazos de desocupación acordados con el ciudadano F.A.Q.B., que no ha respetado, abusando de la buena fe puesto que la necesidad de ocupar el inmueble no es actual, viene desde inicios del año 2007, cuando una de las hijas de la ciudadana M.J.L.D.I., ciudadana J.G.I.L., se casó y requería el inmueble por la nueva familia que se constituía; que esperaron que feneciera el lapso de la prórroga legal.

Refirió que en el transcurrir del tiempo otro de los hijos de la ciudadana M.J.L.D.I., ciudadano N.J.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.830, filiación que se demuestra de acta de nacimiento No. 3969, de fecha 31 de diciembre de 1975, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que anexó en copia certificada marcada con la letra “G”, estableció unión estable de hecho con la ciudadana Y.J.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.537.788, según se evidencia de constancia de concubinato emanada del C.C.P.d.A.S. I de la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z., de fecha 18 de agosto, que anexó en original marcada con la letra “H”, procreando dos menores hijos de nombres D.A.I.Y. y S.P.I.Y., conforme se evidencia del acta de nacimiento No. 1865, de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M., Estado Zulia, que anexó en copia certificada marcada con la letra “I” y del acta de nacimiento No. 285, de fecha 10 de abril de 2010, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil, de esta Ciudad de Maracaibo y Estado Zulia, que anexó en copia certificada marcada con la letra “J”, quienes residen en la avenida 60B, casa No. 95E-57 del Barrio 1ero de Agosto, de la Parroquia E.B.d.M.M.E.Z., en un inmueble propiedad del ciudadano J.C.Y.G., titular de la cédula de identidad No. 2.870.122, según se puede evidenciar de la constancia de residencia expedida el día 24 de agosto de 2012, por el C.C. 1ero de Agosto Sector I de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., que anexó en original marcada con la letra “K”, y es para quienes se solicita la desocupación inmediata del inmueble objeto de esta acción, ya que en una misma habitación conviven los dos adultos y los dos niños que conforman la familia ISEA YANEZ, en condiciones de hacinamiento, con las incomodidades propias que genera el reducido espacio físico, la privacidad y libre desarrollo y desenvolvimiento de los niños, ya que esas no son las condiciones propias de bienestar que debe brindárseles a dos niños en plena etapa de crianza, pudiendo estar ésta familia en un hogar sin incomodidades de obtenerse el desalojo del inmueble que requieren los actores en esta instancia judicial.

Que la interrogante es cuánto tiempo deben seguir esperando los familiares directos de los arrendadores para poder habitar el inmueble, si han sido agotadas todas las instancias legales e incluso disfrutada la prórroga legal sin ser desocupado el inmueble por el ciudadano F.A.Q.B.. Invocó el principio de justicia social que rige en materia inquilinaria.

Alegó que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 2 y 3, establece que el Ejecutivo Nacional tomará todas las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos necesarios, que garanticen a todas las ciudadanas y los ciudadanos, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; y que las relaciones sociales, las normas, las políticas públicas y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda, se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir.

Que el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la procedencia del desalojo de vivienda cuando esté basado en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. Invocó los artículos 94, 95 y 96 de la misma ley que establecen como requisito previo para acceder a la vía judicial, el haberse agotado el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya decisión anexó marcada con la letra “F”.

Que agotadas como están todas las diligencias extrajudiciales y de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el numeral 2 del artículo 91, 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandó formalmente al ciudadano F.A.Q.B., por desalojo del inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea condenada a entregar el inmueble libre de personas y bienes. Solicitó el pago de las costas y costos del proceso.

Solicitó de conformidad con los artículos 43 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la entrega del inmueble en buenas condiciones de uso, solvente de todos los servicios públicos. Alegó que el estado de cuenta relativo a los servicios municipales sellado y emitido por el SEDEMAT a la fecha del 25 de septiembre de 2012, que anexó marcado con la letra “L”, presenta una deuda de trescientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 346,10). Que la cuenta del servicio de agua sellado y emitido por Hidrólogo Maracaibo que anexó marcado con la letra “M”, refleja una deuda al 20 de septiembre de 2012, por la cantidad de mil setecientos dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1702,87). Que el servicio de electricidad según el estado de cuenta sellado y emitido por CORPOELEC a la fecha del 20 de septiembre de 2012, que anexó marcado con la letra “N”, refleja una deuda de noventa bolívares con trece céntimos (Bs. 90,13).

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de septiembre de 2012, por el procedimiento oral previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte accionada para el acto de la audiencia de mediación.

Previa citación de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2012, ambas partes solicitan al Tribunal suspenda la audiencia de mediación, cuyo pedimento fue acordado en esa misma oportunidad.

Consta al folio 78 del expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia de mediación y que ambas partes comparecieron a dicho acto; concluida la audiencia y por cuanto el demandado estuvo debidamente representado por una abogada de su confianza quedó a derecho para dar contestación a la demanda. En esa misma fecha otorgó poder apud acta.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda por no ser ciertos e invocó la improcedencia del derecho invocado.

Alegó que es cierto que el día 4 de julio de 2002, la ciudadana M.L.D.I., arriba identificada como propietaria suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el término de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 48, Tomo 68, que riela a los folios 14 y 15 del expediente y que versa sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en la avenida 7, entre calles 59 y 60 distinguido con el N° 59-54, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es el asiento principal de su núcleo familiar conformado por su cónyuge E.A., su madre A.B. y sus hijos DANIEL, DIEGO, LORENA y M.Á.Q.A., la cual dice ahora la actora pertenece a la SUCESIÓN LEAL QUIVA, J.D.C., RIF J-30626261-0, de la cual es co-heredera, en virtud de ser hija del causante J.D.C.L.Q., quien falleciere ab-intestato, el 17 de mayo de 1990, según se evidencia de la declaración sucesoral, expediente N° 004, presentada ante la División Jurídica Tributaria (SENIAT) Región Zulia, el 12 de enero de 2011, que riela al expediente marcada con la letra “C” y según se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, el 24 de abril de 1951, bajo el N° 36, Libro 3, Protocolo 1° y la adquisición del terreno sobre el cual se encuentra construida la casa según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna el 3 de diciembre de 1951, anotado bajo el N° 72, Libro 5, Protocolo 1°, propiedad del finado que admitió en dicho acto.

Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora M.J.L.D.I., sea co-heredera del propietario del inmueble J.D.C.L.Q., según su decir, tal como se evidencia en declaración sucesoral signada expediente N° 004, presentada ante la División Jurídica Tributaria (SENIAT), Región Zulia, en fecha 12 de enero de 2011, según anexó consignado en original marcada con la letra “C”, ya que tal carácter no lo otorga el documento presentado que no es otra cosa más que una planilla de presentación de la declaración sucesoral emitida por un tercero y que no son parte en el presente juicio ni la sucesión ni el SENIAT, dado que la abogada que interpone la acción lo hace en representación de cuatro personas naturales, a tenor del contenido del instrumento-poder.

Que es cierto lo alegado referente al canon de arrendamiento y que el contrato sufrió prórrogas sucesivas por iguales períodos pero que para el año 2004, el contrato de arrendamiento conforme al artículo 1.614 del Código Civil se convirtió por tiempo indeterminado. Invocó el artículo 1.582 ejusdem, referente a que la arrendadora no podía arrendar por más de dos (2) por detentar una condición de administradora y no de propietaria como se abrogó al momento de contratar, condición que quedó establecida en la cláusula primera del contrato y con la cual ha ejercido sus derechos.

Negó, rechazó y contradijo que a principios del mes de septiembre de 2007, la arrendadora le manifestara verbalmente su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento debido a que su hija J.G.I.L., se iba a casar en el mes de octubre y demás alegatos en el escrito libelar. Que lo cierto es que la ciudadana J.G.I.L., motu propio y sin tener ningún carácter en la relación arrendaticia realizó la denuncia. Posteriormente se extendió a la Sra. M.L.D.I..

Negó, rechazo y contradijo lo referente a la compra-venta del inmueble y demás alegatos. Señaló que la actora nunca entregó los recaudos correspondientes que solicitó por escrito mediante carta privada que acompañó.

Que lo cierto es que la ciudadana V.G., identificada en actas, actúa con el carácter de apoderada judicial de cuatro (4) ciudadanas G.J.G.D.L.; M.J.L.D.I.; M.C.L.G. y M.T.L.D.M., arriba identificadas, de las cuales sólo fue con la ciudadana M.L.D.I., antes identificada, quien contrató a título personal como propietaria; que con las otras tres (3) ciudadanas G.J.G.D.L., M.C.L.G. y M.T.L.D.M., antes identificadas, no ha tenido ni tiene relación alguna, ni contractual ni de ninguna otra naturaleza.

Que lo cierto es que a partir de enero de 2007, la arrendadora ha realizado actos de hostigamiento en su contra y de su núcleo familiar con la finalidad de desalojarlos del inmueble, los cuales son:

  1. Denuncia realizada por la hija de la arrendadora, ciudadana J.G.I.L. en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el día 14 de septiembre de 2007, para que desaloje el inmueble, por que se iba a casar en octubre. Que en fecha 18 de septiembre de 2007, la arrendadora hace una extensión de la denuncia, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el arrendatario. Que existe acta en la cual el inquilino se comprometió a entregar el inmueble el 19 de diciembre de 2007, lo cual no se materializó porque el contrato de arrendamiento tenía 5 años de vigencia y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prórroga legal de 2 años, circunstancia que no fue respetada ni por las denunciantes ni por el Organismo Administrativo donde se realizó el acto sin asistencia judicial. Que él en atención al derecho que lo ampara lo ha hecho valer.

  2. El 13 de junio de 2008, la arrendadora, ciudadana M.L.D.I., plenamente identificada en actas, introduce demanda por resolución de contrato por falta de pago, la cual por distribución correspondió conocer a este Juzgado. Admitida como fue según el Expediente N° 1884-08, concluyó con el desistimiento de procedimiento por no haber la actora impulsado el proceso y fue remitido al Archivo Judicial con oficio N° 439-08, de fecha 16 de octubre de 2008, Legajo 117.

  3. En fecha 14 de agosto de 2008, la arrendadora conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de participar al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento interpuso notificación judicial, que por distribución correspondió conocer a este mismo Tribunal según S-0629-08, la cual concluyó por diligencia realizada por él, con asistencia judicial, se dio por notificado de la solicitud e hizo uso de su derecho a la prórroga legal de 2 años, contados a partir del 26 de noviembre de 2008, el cual fue remitido al Archivo Judicial con oficio N° 077-09, Legajo 11.

  4. El 6 de septiembre de 2010 la arrendadora, ciudadana M.L.D.I., identificada en actas, dirigió correspondencia privada ofreciéndole en venta el inmueble por la suma de Bs.450.000,oo, la cual respondió de la misma forma en fecha 21 de septiembre de 2010, aceptando la oferta y requiriéndole la documentación que solicitó la Institución Bancaria que le financiaría la compra con crédito hipotecario, los cuales jamás entregó y ello porque carecía de los mismos, conocimiento que tuvo una vez que la arrendadora solicitó el procedimiento de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, donde observó la presentación de la declaración sucesoral de fecha 12 de enero de 2011; que para la fecha en que la arrendadora hace la oferta no podía materializar la venta porque carecía de la documentación necesaria, lo cual evidencia su mala fé. Que él actuó de buena fe.

  5. En el mes de febrero de 2011, la arrendadora procedió a cerrar la cuenta de ahorro N° 0108-0086-21-0200026801 en el Banco Provincial, donde regularmente él depositaba el canon de arrendamiento; que cuando fue a realizar el depósito del canon de arrendamiento del mes de marzo se dio cuenta que la misma había sido cerrada, conducta esta prohibida en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se vio en la obligación de hacer uso de su derecho de consignar y notificar del procedimiento oportunamente, la cual por distribución correspondió conocer al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra en curso.

  6. En fecha 26 de enero de 2012, la arrendadora, ciudadana M.L.D.I., supra identificada, en su condición de única y exclusiva propietaria solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, el desalojo de la casa arrendada por la presunta vulneración del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, el cual concluye en un acto administrativo instando a la accionante a dirigirse a sede judicial y así continuar con las reglas estipuladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que de producirse el desalojo se respeten las disposiciones legales y declaró agotada la vía administrativa en fecha 28 de mayo de 2012.

  7. En fecha 28 de septiembre de 2012 inicia el presente procedimiento.

En relación con los hechos narrados referente a la unión estable de hecho existente entre el ciudadano N.J.I.L. y la ciudadana Y.J.Y.E., data del año 2006 y la denuncia que formulara la ciudadana J.G.I.L. por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, es del año 2007, por lo que ya existía la indicada unión estable de hecho, con un hijo en su haber, de acuerdo a lo expuesto por la actora en el escrito libelar, de manera que, de conformidad con lo plasmado por la actora la indicada necesidad no es más que otra de las artimañas fabricadas por la ciudadana M.L.D.I. para obtener el desalojo del inmueble que le arrendó en calidad de propietaria y ahora alega que es propiedad de la SUCESION DE J.D.C.L.Q.. Que la actora nada alegó en la denuncia interpuesta en la Superintendencia de Seguridad referente a la necesidad que tiene el ciudadano N.I.L. ni señaló el motivo por el cual no hizo entrega de los recaudos necesarios para la tramitación de la venta ofertada.

Señaló que la causal alegada de necesidad de ocupar el inmueble que ocupa junto con su núcleo familiar en calidad de arrendatario, el hijo de la ciudadana M.L.D.I., plenamente identificada en actas, está reservada al uso exclusivo del propietario del inmueble, quienes deben cumplir previa a la demanda con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; que en el presente caso lo solicitó solamente la ciudadana M.L.D.I. y conforme lo ha manifestado la actora el propietario del inmueble es la SUCESION DE J.D.C.L.Q., RIF J-30626261-0; y no la ciudadana M.J.L.D.I., en consecuencia la actora que ejerce la acción de desalojo en su contra, ciudadanas G.J.G.D.L., M.J.L.D.I.; M.C.L.G. y M.T.L.D.M., actuando como personas naturales no tienen la legitimidad para ejercer la acción intentada por no ser propietarias del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario dado que la propiedad del mismo es la SUCESIÓN DE J.D.C.L.Q., RIF J-30626261-0 y así solicitó debe ser declarado por el Tribunal.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la demanda y la falta de interés o cualidad en su persona como demandado en razón de que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés; y quien materialmente se presenta en juicio. Que en el presente juicio se presentan como parte actora las ciudadanas G.J.G.D.L., M.J.L.D.I., M.C.L.G. y M.T.L.D.M., ampliamente identificadas en el escrito libelar, como personas naturales, tal como lo indica la apoderada judicial y el propietario del inmueble cuyo desalojo solicita fundado en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es la SUCESIÓN DE J.D.C.L.Q., RIF J-30626261-0, que es a quien la Ley le confiere el derecho a ejercitar la presente acción, por lo que al no coincidir identidad entre la persona a quien la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés que no es otra persona que la SUCESIÓN DE J.D.C.L.Q. y las personas que se presentaron en juicio a hacer valer un derecho que no tienen las ciudadanas G.J.G.D.L., M.J.L.D.I., M.C.L.G. y M.T.L.D.M., así solicitó debe prosperar en derecho la cuestión planteada.

Que en relación a que el canon es muy bajo, no existe regulación conforme a derecho y en consecuencia rechazó tal circunstancia.

En cuanto a los servicios alegó que demostrara en la etapa procesal correspondiente su estado actual.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal estando dentro la oportunidad para realizar la fijación de los puntos controvertidos en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otros dichos señaló que la representación judicial de la parte actora demandó el desalojo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, relativo a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar e invocó la falta de cualidad de ambas partes. En esa misma fecha, para que cada una de las partes demuestre la veracidad de los hechos o los alegatos explanados en los autos, el Tribunal abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Ambas partes promovieron pruebas. El día 8 de enero de 2013, previo cómputo efectuado por Secretaria, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y evacuadas como fueron, previa notificación de las partes fue fijada la audiencia oral en la presente causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 5 de abril de 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral. Fue declarada con lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Es importante destacar que, la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que:

(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).

En este mismo orden establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el c.c. respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

En lo relativo al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial pauta el artículo 96:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Cabe destacar que el artículo 98 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las demandas por desalojo derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, según el artículo 99 eiusdem. Que el actor deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario y acompañar al libelo todas las pruebas documentales que disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso, pudiendo promover pruebas hasta el lapso probatorio según el artículo 100. Que deberá llevarse a efecto una audiencia de mediación, presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, la cual tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. En este mismo orden establece el artículo 107 de la citada ley que concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos que admite como ciertos y cuales niega o rechaza de la demanda, expresando los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención y tendrá la misma carga probatoria que el actor en esa oportunidad.

Del mismo modo, establece el artículo 112, que concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración, y que oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En ese acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza, y que concluida la audiencia el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencia y el Juez pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente.

Queda entendido que, cumplidas todas las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-IV-

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la demanda y la falta de interés o cualidad en su persona como demandado en razón de que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés; y quien materialmente se presenta en juicio. Que en el presente juicio se presentan como parte actora las ciudadanas G.J.G.D.L., M.J.L.D.I., M.C.L.G. y M.T.L.D.M., ampliamente identificadas en el escrito libelar, como personas naturales, tal como lo indica la apoderada judicial y el propietario del inmueble cuyo desalojo solicita fundado en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es la SUCESIÓN DE J.D.C.L.Q., RIF J-30626261-0, que es a quien la Ley le confiere el derecho a ejercitar la presente acción, por lo que al no coincidir identidad entre la persona a quien la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés que no es otra persona que la SUCESIÓN DE J.D.C.L.Q.; reiteró que las ciudadanas G.J.G.D.L., M.J.L.D.I., M.C.L.G. y M.T.L.D.M., se presentaron en juicio a hacer valer un derecho que no tienen y así solicitó debe prosperar en derecho la cuestión planteada.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2012, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000174 estableció que es claro en la mayoría de los casos a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda y a tales efectos se transcribe parcialmente lo que sigue:

“…En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: “Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Negritas de la Sala). “Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”. En cuanto a los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, en sentencia Nº 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G. y otro, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente: “...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”. En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente. Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda. En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad. En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano). Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guarda relación con el presente asunto. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).”…

En el caso sub iudice, pasa a analizar este Tribunal el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.J.L.D.I., antes identificada, fungiendo con el carácter de arrendadora a tiempo determinado por el término de seis (6) meses, el cual podía prorrogarse por periodos iguales, con el ciudadano F.A.Q.B., en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 48, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual anexó en original marcado con la letra “B”, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que versa sobre un inmueble que pertenece a la SUCESIÓN LEAL QUIVA, J.D.C., R.I.F. J-30626261-0; que la ciudadana M.J.L.D.I., es co-heredera y a tales efectos consignó declaración sucesoral signada expediente No. 004, presentada en la División Jurídica Tributaria (SENIAT) Región Zulia, en fecha 12 de enero de 2011, que anexó en original marcada con la letra “C”. La parte demandada alegó en su oportunidad legal que este documento administrativo no acredita propiedad lo cual este Tribunal comparte. No obstante, por ser un documento administrativo emanado de un organismo administrativo le otorga valor probatorio y por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana es heredera o beneficiaria del causante J.D.C.L.Q., quien falleciere ab-intestato el día 17 de mayo de 1990, y trajo a los autos documentos que acreditan la propiedad del finado que versa sobre el inmueble, considera este Tribunal que ha quedado demostrada la propiedad de la actora de autos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo aquí se peticiona, en el entendido que siendo la materia de inquilinato de orden público era imperioso llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda. Por ello, reitera que en relación a la falta de cualidad invocada por la parte demandada este Tribunal acoge el criterio de la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, y en consecuencia, este Tribunal considera que la ciudadana M.J.L.D.I., siendo co-heredera y propietaria según el artículo 796 del Código Civil invocado por la actora en la audiencia de juicio, además de ser la arrendadora del inmueble, aunado a la intervención voluntaria del resto de las co-herederas a juicio de quien decide, al interponer la demanda en forma conjunta lo que hacen es garantizar el fiel cumplimiento a las normas de orden público que establece la ley especial inquilinaria y así se decide.

En consecuencia, siendo que quedó plenamente comprobado que las actoras son herederas del finado que fue propietario del inmueble arrendado y además que, la ciudadana M.J.L.D.I., es la arrendadora, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

-V-

PRUEBAS

La parte actora junto con el escrito libelar consignó marcada con la letra “F”, copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat en el Estado Zulia, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, según el expediente No. S-00-174-2012, a los fines de demostrar que cumplió con el requisito de procedencia previo a la acción judicial, que riela de los folios 54 al 58 del expediente. Consta en las actas procesales que el Organismo Administrativo instó a la accionante a dirigirse a la sede judicial y declaró agotada la vía administrativa. Esta prueba no fue tachada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el inquilino estaba a derecho de la providencia administrativa emitida por el Organismo y así se decide.

Copia certificada del acta de nacimiento No. 3969, de fecha 30 de diciembre de 1975, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, marcada con la letra “G”, perteneciente al ciudadano N.J.I.L., la cual riela al folio 59 del expediente, a los fines de demostrar el parentesco o vínculo maternal que tiene la ciudadana M.J.L.D.I., con el ciudadano N.J.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.830. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 del citado Código, y tiene como cierto que la parte co-actora logró demostrar en el transcurso del proceso la filiación que tiene con el ciudadano antes citado y así se decide.

Consta a los folios 20 al 23 del expediente, copia simple de documento de compra de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 36, Libro 3º, Protocolo 1, de fecha 24 de abril de 1951, marcado con la letra “C1” y copia simple de documento de construcción de vivienda registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 72, Libro 5, Protocolo 1, de fecha 3 de diciembre de 1951, marcado con la letra “C2”. Estos instrumentos fueron expresamente aceptados por la parte demandada en el acto de la contestación, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que el ciudadano J.D.C.L.Q., adquirió la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar y así se declara.

Corre inserto a los folios 16 al 19 del expediente, original de la declaración sucesoral signada expediente No. 004, presentada ante la División Jurídica Tributaria (SENIAT) Región Zulia, el día 12 de enero de 2011, de la SUCESIÓN LEAL QUIVA, J.D.C., R.I.F. J-30626261-0, marcada con la letra “C”. Este instrumento fue duramente cuestionado por la parte demandada en el transcurso del proceso. Alegó que tal carácter no lo otorga el documento presentado que no es otra cosa más que una planilla de presentación de la declaración sucesoral emitida por un tercero y que no son parte en el presente juicio, ni la sucesión ni el SENIAT, dado que la abogada que interpone la acción lo hace en representación de cuatro personas naturales, a tenor del contenido del instrumento-poder. Este instrumento fue debidamente valorado con anterioridad.

Cabe destacar que este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, y por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2012, la parte demandada se opuso a la admisión del original de la declaración sucesoral que riela de los folios 16 al 19 del expediente, y opuso la falta de cualidad de ambas partes conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reitera que la planilla tributaria consignada ciertamente no acredita propiedad, no obstante, este Juzgado con vista que es un recaudo expedido por la Administración y que su legalidad no fue cuestionada por la otra parte, tiene como cierto que los herederos de la Sucesión J.D.C.L.Q., cumplieron con todos los requerimientos de ley, prueba esta adminiculada con las documentales que en copias simples demuestran la propiedad del de cujus y así se decide.

En relación a la copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de septiembre de 2007, expediente No. 1044, marcada con la letra “D” y la notificación judicial de no prorrogar el contrato de arrendamiento, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 0629-08 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., marcada con la letra “E”, este Tribunal les otorga valor probatorio pero nada aportan a la presente controversia.

En lo referente a la constancia de concubinato emanada del C.C.P.d.A.S. I de la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z., de fecha 18 de agosto, que anexó en original marcada con la letra “H”, entre el ciudadano N.I. con la ciudadana Y.J.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.537.788, consignada conjuntamente con el acta de nacimiento No. 1865, de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M., Estado Zulia, marcada con la letra “I” y del acta de nacimiento No. 285, de fecha 10 de abril de 2010, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil, de esta Ciudad de Maracaibo y Estado Zulia, marcada con la letra “J”, correspondiente a los menores hijos de nombres D.A.I.Y. y S.P.I.Y., este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como cierto que existe un grupo familiar que se origina de la relación de hecho estable invocada en el escrito libelar.

En lo atinente a la constancia de residencia expedida el día 24 de agosto de 2012, por el C.C. 1ero de Agosto Sector I de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., marcada con la letra “K”. Esta prueba se adminicula con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013. Este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como cierto que la familia ISEA YANEZ, residen en la avenida 60B, casa No. 95E-57 del Barrio 1ero de Agosto, de la Parroquia E.B.d.M.M.E.Z..

En relación a los servicios públicos ambas partes promovieron dichos recaudos de Hidrólago y Enelven. La parte actora consignó estado de cuenta relativo a los servicios municipales, sellado y emitido por el Sedemat a la fecha del 25 de septiembre de 2012, marcado con la letra “L”. De igual forma consignó estado de cuenta al 20 de septiembre de 2012, del servicio de agua sellado y emitido por Hidrólago Maracaibo, marcado con la letra “M” y estado de cuenta a la fecha del 20 de septiembre de 2012, del servicio de electricidad sellado y emitido por Corpoelec, marcado con la letra “N”. De acuerdo a las resultas que rielan al folio 148 del expediente, dicho inmueble se encuentra solvente, aunado a que de conformidad con los artículos 43 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendatario en la oportunidad legal deberá entregar el inmueble en buenas condiciones de uso y solvente de todos los servicios públicos.

De igual forma la parte demandante en la audiencia de juicio presentó como testigo al ciudadano E.R.S.U., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. 5.850.735 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y previo el juramento de ley, rindió declaración. Manifestó que conoce a las ciudadanas G.G.D.L., M.L.D.I., M.L.G. y M.T.L.D.M., desde el año 1966; que conoció al ciudadano J.D.C.L.Q., quién falleciere ab- intestato el 17 de mayo de 1990; que sus padres adquirieron la vivienda que queda al lado de la vivienda que fue propiedad del fallecido J.D.C.L.Q., que pertenece a la señora G.G.D.L.; que conoce al ciudadano F.A.Q.B., porque es vecino y quién alquiló el inmueble propiedad actual de la señora G.G.V.D.L. y que durante el tiempo que tiene como vecino del señor F.A.Q.B. no ha presenciado algún acto de hostigamiento por parte de las actoras en contra del inquilino,, su familia o el bien donde está domiciliado. Al momento de ser representado manifestó que el comportamiento emocional de la familia LEAL GÓMEZ, obedece a que la señora G.G.D.L. y sus hijas MIGDALIA, M.T. y MARITZA poseen un carácter totalmente pacífico, no son personas involucradas en comportamientos violentos, ni en hostigamiento, palabra está última que lo sorprende.

De igual forma compareció la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, asistente jurídico, titular de la cédula de identidad N° 5.065.690 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y previo el juramento de ley, rindió declaración. Manifestó que conoce a las actoras desde hace 37 años; que conoció al finado; que conoce a los ciudadanos N.J.I.L. y J.G.I.L., desde que nacieron, que son hijos de M.L. y a el señor N.I.. Manifestó que visitaba al finado en el hospital cuando estuvo enfermo; que el ciudadano N.I. vive en condiciones infrahumanas aproximadamente desde hace 8 a 9 años.

La parte demandada ejerció el derecho de repregunta. Del análisis efectuado a cada una de las deposiciones rendidas evidencia este Tribunal que concuerdan entre si, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que los testigos conocen los hechos controvertidos en esta causa y así se declara.

La parte demandada en el acto de la contestación consignó documentos privados de fecha 6 de septiembre de 2010, dirigida por la ciudadana M.L.D.I. al ciudadano F.Q.B., en la cual ofrece en venta el inmueble objeto de la presente acción; y en fecha 20 de septiembre de 2010, el arrendatario acusó recibo a la arrendadora, ciudadana M.L.D.I., y le manifestó su interés de adquirir la vivienda ofrecida en venta. Solicitó la entrega de los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la operación de compra-venta. Estos instrumentos no fueron cuestionados por la parte demandante, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia.

-VI-

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:

La parte actora fundamentó la acción de desalojo en la causal referente a la necesidad de ocupar el inmueble. En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.

En este orden de ideas, el Profesor G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997). (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:

(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”.

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes al presente procedimiento, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa.

De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se indeterminó en el transcurso del tiempo tal como lo alegó la parte demandada en el acto de la contestación y así se decide.

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región-Zulia, declaró agotada la vía administrativa y así se declara.

Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que son propietarias del inmueble; que el hijo de una de las co-propietarias necesita ocupar el mismo; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; que el contrato de arrendamiento se convirtió sin determinación de tiempo.

De igual forma quedó comprobado en el presente proceso que la actora logró demostrar en las actas procesales la causal referida a la necesidad de ocupación de la vivienda, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por las ciudadanas G.J.G.D.L., M.J.L.D.I., M.C.L.G. y M.T.L.D.M., en contra del ciudadano F.Q.B., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 7 entre calles 59 y 60, distinguido con el No. 59-54, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en buenas condiciones de uso, solvente de todos los servicios públicos según lo invocado en el libelo de la demanda.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

X.R.

N.L.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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